ASAMBLEA
NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
TITULO PRELIMINAR
Principios y Garantías Procesales
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá
ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones
indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones
de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías
del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República,
las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
la República.
Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3º. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 4º. Autonomía e
independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son
autónomos e independientes de los órganos del Poder Público
y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia,
a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5º. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8º. Presunción
de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho
punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como
tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones
de este Código que autorizan preventivamente la privación o
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o
medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este
Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda
persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al
ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá
exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar
acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. Titularidad de la acción
penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio
Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones
legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un
derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales
no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación
con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad
de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación
del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar
su decisión.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 20. Única persecución.
Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que
por ese motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción
o en su ejercicio.
Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme
no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme
a lo previsto en este Código.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán
por el tribunal según la sana crítica observando las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su Ejercicio
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 24. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo
previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo
pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima
se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos
de acción pública. La parte podrá desistir de la acción
propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá
la respectiva acción penal.
Artículo 27. Renuncia de la acción penal. La acción penal
en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima.
La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez
de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente,
en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución
penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo
35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada
por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos
en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación
fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación
privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar
la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,
la acusación particular propia de la víctima o la acusación
privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan
sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330
y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán
en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán
propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo
las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando
la documentación correspondiente, con expresa indicación de
los datos de identificación y dirección de ubicación
de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes,
para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación,
contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte
a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o
se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto
la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite,
dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes
al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las
partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral,
que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación
del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá
oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término
de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los
cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente
durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo 30 . Trámite de las excepciones durante la fase intermedia.
Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma
y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas
conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán
ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán
oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido
dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde
en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado
renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término
de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte
a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último
aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme
a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar
las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia
definitiva.
Artículo 32. Resolución de oficio.
El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia
o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución
de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión,
por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar
a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los
siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su
conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente,
y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo 34. Extensión jurisdiccional.
. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones
civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de
los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado,
las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente
con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido
practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada
y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada
al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación,
entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto
de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y
la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición,
no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo
causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante
no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes,
a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso,
el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco
días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto
para las excepciones.
Artículo 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil,
aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez,
si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la
misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles
para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva
controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término
de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para
que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite
haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración
de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido
decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará
a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación
del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión
prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la
respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por
las partes.
Artículo 36. Juzgamiento de altos funcionarios.
Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria
de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido
la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de
la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria
de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial
correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución
de la República, las de los Estados u otras leyes, no podrán
realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución
personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación
del procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso
Sección Primera
Del Principio de Oportunidad
Artículo 37. Supuestos. El fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización
para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal,
o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera
de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia
no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el
máximo de la pena exceda de los tres años de privación
de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio
de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del
hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido
por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón
de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia
del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada
la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o
la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de
importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta,
o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la
que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en
el extranjero.
Artículo 38. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de
alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la
extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe
en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento
la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan
las mismas condiciones.
El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará
oír a la víctima.
Artículo 39. Supuesto especial. El fiscal del Ministerio Público
solicitará al Juez de control autorización para suspender el
ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de
la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore
eficazmente con la investigación, aporte información esencial
para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer
el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil
para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena
que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea
menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación
evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.
Sección Segunda
De los Acuerdos Reparatorios
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente
sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado
la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física
de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá
solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada
por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del
juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44. Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen
de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a
dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado,
entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas
y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse
de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida,
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación
en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio
público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios
de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de
comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o
del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares,
cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir
con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la
vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por
parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso,
el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba,
el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización
de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima,
y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada
alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación
que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos
elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros
delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima
y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes
posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en
consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia
condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por
el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar
el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado
de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público
y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección Cuarta
Disposición Común
Artículo 47. Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 35 y el período de prueba de que trata el artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción
de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos
de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho,
en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y
formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional
del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
TITULO II
De la Acción Civil
Artículo 49. Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 50. Intereses públicos y sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya
habido concurrencia de un particular con el funcionario público, el
ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General de la República, según
el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida
por otros órganos del Estado o por entidades civiles.
Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 52. Suspensión. La prescripción
de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá
hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 53. Delegación. Las personas que no estén en
condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en
el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil.
Del mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado
a indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que
le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo,
cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
TITULO III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 54. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.
Artículo 55. Jurisdicción ordinaria.
Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción
para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme
a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos
penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según
el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será
declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según
el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Artículo 56. Distribución de
funciones. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos
órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo
integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código,
la ley y los reglamentos internos.
Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse
en la primera sesión de cada año judicial y no podrán
ser modificados hasta su finalización.
Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de
los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los
jueces, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial
y la Ley de Carrera Judicial.
Capítulo II
De la Competencia por el Territorio
Artículo 57. Competencia territorial.
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde
el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que
se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del
delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá
al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia
o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del
territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se
haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se
haya verificado el resultado.
Artículo 58. Competencias subsidiarias.
Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la
realización del último acto dirigido a su comisión, o
aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento
de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1º. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren
elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación
del autor;
2º. De la residencia del primer investigado;
3º. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para
fines de investigación.
Artículo 59. Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos
fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba
seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado
expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el
lugar donde esté situada la última residencia del imputado;
y, si éste no ha residido en la República, será competente
el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el
enjuiciamiento.
Artículo 60. Práctica de pruebas. En los casos previstos en
los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de
los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar
la actividad necesaria para la adquisición y conservación de
los elementos de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre
en el territorio de la República.
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
Artículo 63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la Competencia por la Materia
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten
pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda
de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación
del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con
su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera
a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 68. Conservación de
competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada
la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más
graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda
a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también
para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación
jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento
será el establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de
un tribunal de juicio no podrá objetarse.
Artículo 69. Validez. Los actos procesales
efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán
nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria,
se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme
a la ley.
Capítulo IV
De la Competencia por Conexión
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos
conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más
personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos
tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos,
si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño
recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución,
para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio
ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia
relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito
o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde
a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las
causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor
pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero,
en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por
el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán
diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán
al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido
diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece
este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia
para juzgar el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el
cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación
de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra
el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito,
sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso,
mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera
diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión
condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido
en el artículo 39.
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos
corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales,
el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción
penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de
acción pública y de acción de instancia de parte agraviada,
el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el
juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán
las reglas del proceso ordinario.
Artículo 76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del Modo de Dirimir la Competencia
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal
que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante
auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164,
será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez
profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 79. Conflicto de no conocer.
Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente,
así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido
expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad
expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver
el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará
copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior
una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.
Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales,
hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior
común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso
será nulo.
Artículo 80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 81. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 82. Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 83. Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 84. Decisión. La decisión
sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente
a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que
falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia
superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales
se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente
la notificación inmediata a las partes de la continuación de
la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción
la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de
la decisión.
Capítulo VI
De la Recusación y la Inhibición
Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º. El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los
jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios,
expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder
Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo
grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante
de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera
de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge
que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él
con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna
de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo
en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas
las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o
de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,
o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo,
siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando
el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes
sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo
anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar
a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal
invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto.
Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 91. Límite. Las partes
no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia,
ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero,
en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes
contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación
la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda
a varios funcionarios.
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación
se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el
día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado,
en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación
del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Artículo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el Juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo 99. Expertos e intérpretes.
Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el
Juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se propondrá por
escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de
caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario
que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.
Artículo 100. Allanamiento. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o al recusado.
Artículo 101. Efectos. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.
Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Capítulo II
Del Tribunal
Artículo 105. Organización de los circuitos judiciales penales.
Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción
judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales
unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados
de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento
se regirán por las disposiciones establecidas en este Código
y en las leyes orgánicas.
Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación
y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que
se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá
a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales
que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme
a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las
faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará constituido por un Juez profesional.
Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el Juez profesional,
con los escabinos y con el secretario que se les asigne.
Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán
de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al Juez o tribunal de control, al Juez
o tribunal de juicio o al Juez o tribunal de ejecución, debe entenderse
que se refiere al Juez de primera instancia en función de control,
en función de juicio y en función de ejecución de sentencia,
respectivamente.
Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período,
las funciones de Juez presidente de tribunal mixto y de Juez que conoce del
procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las
funciones de Juez de control, de juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos
punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones
para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía
de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación
de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados,
la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento
de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad
que desempeñen los órganos de policía de investigaciones
penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar
la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada,
cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender
el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución
del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así
como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo
dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción
personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran
su presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios
en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante
del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente
la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 109. Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales
se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en
el artículo 83, sean recusados o legítimamente sustituidos,
el Fiscal General de la República procederá a la designación
de otro fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los Organos de Policía de Investigaciones Penales
Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Artículo 112. Investigación policial.
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca
de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores
y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá
el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los
fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa
del imputado.
Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía
en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio
Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir
más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público
de las diligencias efectuadas.
Artículo 114. Subordinación.
Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir
siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de
la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad
administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida
por el fiscal.
Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá
separar al funcionario policial de la investigación asignada.
Artículo 115. Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Artículo 116. Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.
Artículo 117. Reglas para actuación
policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán
detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo
con los siguientes principios de actuación:
1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario
y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro
la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones
a que se refiere el ordinal anterior;
3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros
tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de
la captura como durante el tiempo de la detención;
4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación
social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará
en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad
y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan,
no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se
refiera la correspondiente orden de detención. La identificación
de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado,
el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un
acta inalterable.
Capítulo V
De la Víctima
Artículo 118. Víctima. La protección
y reparación del daño causado a la víctima del delito
son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está
obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los
jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección
y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán
otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando
al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir.
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más
de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo
resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando
el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan
a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran
o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación
se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad
a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una
sola representación.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso
conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido
en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en
contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación
particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública;
o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de
parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad
civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo
de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento
o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término
al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 121. Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier
persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán
presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes
de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio
de sus funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 122. Asistencia especial. La persona ofendida directamente
por el delito podrá delegar, en una asociación de protección
o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más
conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que
la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima
y el representante legal de la entidad.
Artículo 123. Delito de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del Imputado
Sección Primera
Normas Generales
Artículo 124. Imputado. Se denomina
imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe
de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas
de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo 125. Derechos. El imputado
tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los
hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación
de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación,
por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por
un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si
no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias
de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le
formulen;
6º. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido,
salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada
y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación
preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar
y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su
libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución
de la República.
Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga
el imputado será identificado por sus datos personales y señas
particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más
expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 127. Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.
Artículo 128. Incapacidad. El trastorno
mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta
que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación
del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.
La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo 129. Internamiento. Cuando
para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado
sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el
Juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido
objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado
respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable.
El internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la Declaración del Imputado
Artículo 130. Oportunidades. El imputado
declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio
Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente
y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al
Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el
plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará
por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y
la declaración será recibida en la audiencia preliminar por
el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por
este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también
a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente
y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la
hace en presencia de su defensor.
Artículo 131. Advertencia preliminar.
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado
del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun
en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento
y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le
atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica,
las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio
para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto
sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar
la práctica de diligencias que considere necesarias.
Artículo 132. Objeto. El imputado podrá
declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración
se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas
que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas
verbalmente.
Artículo 133. Acta. La declaración
del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los
que hayan intervenido, previa su lectura.
Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará
constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.
Artículo 134. Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado preguntas sugestivas o capciosas.
Artículo 135. Prolongación. La
declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido
entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga
excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan
considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso
prudencial para su recuperación.
Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación
de la declaración.
Artículo 136. Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Artículo 137. Nombramiento. El imputado
tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo
hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer
acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo
cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a
formular solicitudes y observaciones.
Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Artículo 140. Nombramiento de oficio.
Si no existe defensor público en la localidad se nombrará de
oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el
cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio
del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve
y sumariamente, sin apelación.
Artículo 141. Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que se les atribuyan.
Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.
Artículo 143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público.
Artículo 144. Efectos. El nombramiento
por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público
o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el
anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad
en ese sentido.
Artículo 145. Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores por el tribunal:
1º. El enemigo manifiesto del imputado;
2º. La víctima;
3º. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge,
su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad;
4º. El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario,
dependiente o heredero de ellos.
Artículo 146. Defensor auxiliar. Para las diligencias que hayan de
practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no
puede asistir a ellas, nombrará defensor auxiliar en los casos en que
sea necesario.
Capítulo VII
De los Auxiliares de las Partes
Artículo 147. Asistentes no profesionales.
Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que
colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando
que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo
cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas
a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá
que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los
estudiantes que realizan su práctica jurídica.
Artículo 148. Consultores técnicos.
Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario
ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará
al Juez.
El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las
audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y
auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente
a su consultor técnico.
Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
TITULO V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149. Derecho - Deber. Todo
ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de
la administración de la justicia penal. El ciudadano participará
como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá
ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados
como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para
la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación
de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa
como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales
fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos
existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus
funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos
para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial
donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional
que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que
impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades
establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para
ejercerla.
Artículo 152. Prohibiciones. No pueden
desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho,
y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas
nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo
y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos
Legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas
que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y
de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas
en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como
causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para
actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar
como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años
precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución
originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les
dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Artículo 155. Sorteo. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada
dos años, un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial.
El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral
Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará
el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por
sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará
en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine
el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales
antes del 1º de diciembre de cada año.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos
escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en
la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el
procedimiento para su alegación.
Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que
se refiere el artículo anterior, el Juez presidente del circuito judicial
procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar
la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 151.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido
en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha
lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir,
y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender
la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos
harán valer ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos,
excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.
Artículo 157. Notificación e instructivo. El Juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.
Artículo 158. Sorteo extraordinario.
Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará
un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección
abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete
días.
Artículo 159. Retribución y efectos
laborales y funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo conminatoria
de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente,
a permitir el desempeño de la función de escabino o jurado,
sin perjuicio alguno en la relación laboral.
El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
asignara a favor del escabino y por el tiempo que dure su servicio una remuneración
equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un Juez profesional
de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar
su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino tendrá, a los
efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de
cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Artículo 160. Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con
sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del
equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa
del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Capítulo II
Del Tribunal Mixto
Artículo 161. Integración. El
tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará
como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad
del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente,
se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden
de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos
constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberarán con él
en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente, además
de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo 163. Designación. El
Juez presidente eligirá por sorteo, en sesión pública,
previa notificación de las partes quince días antes del inicio
del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo
152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes
serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos,
para que conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere
el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres
días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán
como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública
para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones,
recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido
el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá
ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que
hubiere presidido el tribunal mixto.
Artículo 165. Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez presidente del tribunal lo indique.
Artículo 166. Deliberación y votación. El Juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
TITULO VI
De los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo I
De los Actos Procesales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 167. Idioma oficial. El idioma
oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán
en este idioma, bajo pena de nulidad.
Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o
más intérpretes que designará el tribunal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio,
deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 168. Toga. Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.
Artículo 169. Actas. Toda acta debe
ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y
hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación
sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.
Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese
hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella
no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro
documento que sea conexo.
Artículo 170. Examen del sordo y del
mudo. Si el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir,
se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente
entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración.
Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito
para establecer la declaración en el proceso.
Artículo 171. Comparecencia obligatoria.
El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin
legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos,
podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública
a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en
bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código
Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar
la integridad física del citado.
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los
asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán
hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán
los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la
ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Sección Segunda
De las Decisiones
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán
emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los
autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 174. Obligatoriedad de la firma.
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que
los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del
Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia
debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes
quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición
en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido
en este Código.
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después
de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada
ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible
el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión,
el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión
en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación
esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días
posteriores a la notificación.
Artículo 177. Plazos para decidir. El
Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán
pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las
actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres
días siguientes.
Artículo 178. Decisión firme.
Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad
de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos
en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme
a este Código.
Sección Tercera
De las Notificaciones y Citaciones
Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.
Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.
Artículo 184. Citación de la
víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas,
expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio
de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta
de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente,
por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier
otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar.
Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse
a declarar espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención
del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la
advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad
penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza
pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone
de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario
para asegurar la comparecencia.
Artículo 185. Citación por boleta.
En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a
quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar
donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta
y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que
contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará
la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 188. Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.
Capítulo II
De las Nulidades
Artículo 190. Principio. No podrán
ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios
y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el
defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades
absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación
del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las
que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios
o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento.
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando
el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o
a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error
o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso
a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados
por este Código.
Artículo 193. Saneamiento. . Excepto los casos de nulidad absoluta,
sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras
se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente
su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro
horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará
el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo,
cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo
los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse
la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación
después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar
los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será
declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra
lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta,
los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de
las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación
de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las
actuaciones.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada,
conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el
proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando
la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida
en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de
actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación,
el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo,
las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio
oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación
o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer
recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a
su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
TITULO VII
Régimen Probatorio
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 197. Licitud de la prueba.
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme
a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la
intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles
y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad
o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá
apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de
un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo
previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos
los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución
del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones
de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado
civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente,
al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento
de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente
comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación.
Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica
debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas
en este Código.
Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo
en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización
de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa
prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del
juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto
de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin
necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante,
si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Artículo 201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias. Corresponde
al fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas
Rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código
de Procedimiento Civil, y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos
y ratificados por la República.
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad Probatoria
Sección Primera
De las Inspecciones
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá
detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán
y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los
mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual
en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo
y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual
se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona
buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo 203. Facultades coercitivas.
Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá
ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren
en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública.
La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario
sin orden judicial hasta por seis horas.
Artículo 204. Registros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1º. En los lugares de acceso público,
abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución;
2º. En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo 225;
3º. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento
expreso, con absoluta libertad;
4º. Por orden escrita del Juez.
Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá
inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir
que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos
relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona
acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo 206. Procedimiento especial.
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor
de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra
del mismo sexo.
Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Artículo 208. Registro. Cuando haya
motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros
del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando
sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará
directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro
de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar
público, regirán los artículos que regulan el procedimiento
de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre
en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado
y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.
Artículo 209. Examen corporal y mental.
Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental
del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se
practicará con el auxilio de expertos.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste
será advertido de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad.
Sección Segunda
Del Allanamiento
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en
una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en
recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control
la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un
domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles,
en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación
con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá
a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente
en el acta.
Artículo 211. Contenido de la orden.
En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación
del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta
de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días,
después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya
sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada
a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una
copia; y se procederá según el artículo 217.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará
uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el
lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de
no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta
lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo 213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 225 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.
Sección Tercera
De la Comprobación del Hecho en Casos Especiales
Artículo 214. Levantamiento e identificación
de cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas
sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un
hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía
de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará
la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición
y ubicación del cuerpo, evaluará el carácter de las heridas
y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las
diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la
localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones
penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado
a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la
autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar
al occiso a través de cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217
cuando sean pertinentes.
Artículo 215. Muerte en accidentes de tránsito. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo 229 podrán ser realizados por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el médico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código.
Artículo 216. Autopsia. Las autopsias
se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el
médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público
designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al
debate cuando sean citados.
Artículo 217. Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
Sección Cuarta
De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones
Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación
de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización
del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos
que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él,
y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación
de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles
en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros,
cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación
con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano
de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia,
podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden,
previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público,
la cual deberá constar en la solicitud.
Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones
privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación
o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales,
telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se
transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán
las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad
y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones
ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin
ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en
el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará
razonadamente al Juez de control del lugar donde se realizará la intervención,
la correspondiente autorización con expreso señalamiento del
delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá
de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio
o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas
sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares
y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá
solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización,
por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar
en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos
a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá
ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este
artículo.
Artículo 221. Uso de la grabación.
Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código
y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas
de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido
divulgar la información obtenida. PAG. PROPIEDAD DE FERNANDO PANTIN
Sección Quinta
Del Testimonio
Artículo 222. Deber de concurrir y prestar
declaración. Todo habitante del país o persona que se halle
en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada
por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de
declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la
investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre
el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos
por la República, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo 223. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
Artículo 224. Exención de declarar.
No están obligados a declarar:
1º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado,
sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su
hijo adoptivo;
2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se
le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban
de sus clientes;
4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes
de medicina y demás profesionales de la salud.
Artículo 225. Ayuda. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede
del tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá
lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 226. Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la
primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza
pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo,
se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda
a realizar la investigación.
Artículo 227. Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado.
Artículo 228. Menor de quince años. Los menores de quince años de edad declararán sin juramento.
Artículo 229. Impedimento físico. Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de
reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la
vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras
tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará
si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a
quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál
de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones
que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Artículo 232. Pluralidad de reconocimientos.
Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará
separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí
hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá
practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo 233. Supletoriedad Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.
Artículo 234. Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.
Artículo 235. Otros reconocimientos.
Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto
de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las
disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá
disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica,
u otros instrumentos o procedimientos.
Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.
Sección Sexta
De la Experticia
Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.
Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
Artículo 241. Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la investigación o el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
TITULO VIII
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida
cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida
de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en
relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión
y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista
para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público
o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga,
que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito,
para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren
próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así
lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el
fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá
convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir,
debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga,
el principio de proporcionalidad.
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación
judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años;
de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres
durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento;
o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente
comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter
personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión
en un centro especializado.
Artículo 246. Motivación. Las
medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas
conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución
judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos
posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder
Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos
a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 247. Interpretación
restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado,
limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente.
Capítulo II
De la Aprehensión por Flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo
se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o
el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda
a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde
se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público
dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento
de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la
inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos
de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que
colabore con la aprehensión del imputado.
Artículo 249. Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el TITULO II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad
del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha
sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad
y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo,
el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará
por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro
de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás
se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga
se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior,
en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos
punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo
sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran
las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez
podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar
razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una
medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá
ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro
de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de
actualización del domicilio del imputado constituirán presunción
de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de
parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca
del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá
en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará
elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos,
informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá
a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación,
la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 254. Auto de privación
judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de
libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente
fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima
que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos
260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución
de la medida.
Artículo 255. Información. Cuando el imputado sea aprehendido,
será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad
que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto.
Capítulo IV
De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Artículo 256. Modalidades. Siempre que
los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida
menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud
del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su
lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de
otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona
o institución determinada, la que informará regularmente al
tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad
que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país,
de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije
el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres
o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con
el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de
posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo
al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores,
fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto
razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse
al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares
sustitutivas.
Artículo 257. Caución económica. Para la fijación
del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad,
el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las
facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en
bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que,
acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado
o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación
de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas
de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el
tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado
hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente
justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera
del país por un lapso determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según
las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el
imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener
capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar
domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual
deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así
lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta
el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro
del término que al efecto se les señale, la cantidad que se
fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir
al imputado de la obligación de prestar caución económica
cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta
de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la
caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no
obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria
conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda
una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante
acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de
la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad
que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto,
el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales,
dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando
para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 261. Acta. La fianza se otorgará en acta que deberán
firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada
al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa
solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya
constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del
Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones
a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar
la revocación o sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso
el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá
por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la
medida no tendrá apelación.
TITULO IX
De los Efectos Económicos del Proceso
Capítulo I
De las Costas
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo 266. Contenido. Las costas
del proceso consisten en:
1º. Los gastos originados durante el proceso;
2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos,
traductores e intérpretes.
Artículo 267. Condena. En todo caso, las costas serán impuestas
al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida
de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente
por las costas.
Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.
Artículo 269. Archivo. Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus propias costas.
Artículo 270. Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.
Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.
Artículo 272. Decisión. El tribunal
decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los
casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión
el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio
de la solidaridad.
Artículo 273. Recursos. La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autonómamente.
Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la Indemnización, Reparación y Restitución
Artículo 275. Indemnización.
Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto,
será indemnizado en razón del tiempo de privación de
libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria
a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 276. Determinación.
El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la
indemnización, fijará su importe computando un día de
pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez de primera
instancia.
La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda
una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes
por la vía que corresponda.
Artículo 277. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso.
Artículo 278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez hubiere incurrido en delito.
Artículo 279. Ley más benigna. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí regulada.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
Fase Preparatoria
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Capítulo II
Del Inicio del Proceso
Sección primera
De la Investigación de Oficio
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Sección segunda
De la Denuncia
Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo 286. Forma y contenido. La
denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá
contener la identificación del denunciante, la indicación de
su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho,
el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo
hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare
al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia
del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado
con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará
sus huellas dactilares.
Artículo 287. Obligación de denunciar.
La denuncia es obligatoria:
1º. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión
de ella sea sancionable, según disposición del Código
Penal o de alguna ley especial;
2º. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño
de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción
pública;
3º. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la
salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos
o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los
auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán
parte a la autoridad.
Artículo 288. Excepciones. La obligación establecida en el artículo
anterior no corresponde:
1º. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos,
afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente
partícipe en los hechos;
2º. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Artículo 289. Derecho a no denunciar por motivos profesionales. No
están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo
294:
1º. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban
de sus clientes;
2º. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se
les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas
bajo secreto;
3º. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud,
a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo 290. Imputación pública. Quien hubiere sido
imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión
de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio
Público y solicitarle que se investigue la imputación de que
ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de
la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado,
siempre que no haya denunciado el hecho.
Artículo 291. Responsabilidad El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
Sección tercera
De la Querella
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.
Artículo 294. Requisitos. La querella
contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada
de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales
del hecho.
Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al
fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación
de los hechos.
Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará
la querella y notificará su decisión al Ministerio Público
y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades
prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte
querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez
de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial,
no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del
fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando,
sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 298. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
Artículo 299. Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Sección cuarta
Disposiciones Comunes
Artículo 300. Inicio de la investigación.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de
un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público,
ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación,
y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para
hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la
investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Capítulo III
Del Desarrollo de la Investigación
Artículo 303. Formalidades. Las diligencias
practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión
del día en que se efectúan, y la identificación de las
personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y,
con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad
para la investigación.
El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del
Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.
Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo 306. Participación en
los actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia
del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se
deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento
de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o
impida una pronta y regular actuación.
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características
deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando
deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante
el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera
para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas
las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado,
quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones
previstas en este Código.
Artículo 308. Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.
Artículo 309. Facultades del Ministerio
Público. El Ministerio Público puede exigir informaciones de
cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme
a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar
por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios
policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio
Público.
El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas
que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas
hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar
más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida
y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas
de su comienzo y cesación.
Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante
el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos
o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme
a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las
incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su
conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas,
las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso,
una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Artículo 313. Duración. El Ministerio
Público procurará dar término a la fase preparatoria
con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste
podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial,
no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para
la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Capítulo IV
De los Actos Conclusivos
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación
resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará
el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan
nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse
a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda
medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.
En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura
de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte
el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del
Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente,
copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los
tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere
de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal
a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo
a que haya lugar.
Artículo 316. Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Artículo 317. Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento
procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele
al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad
de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo 323. Trámite. Presentada
la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a
la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la
petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario
el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal
Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado
ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica
el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo
su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público
no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar
con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento
de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con
indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima,
aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación
y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
público del imputado, presentará la acusación ante el
tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio
o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible
que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos
de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el
juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
TITULO II
De la Fase Intermedia
Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este
Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden
en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación
entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación
de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad
a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado
se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente
los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas
en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se
planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá,
en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según
corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal
o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma
audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario,
para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público
o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle
a los hechos una calificación jurídica provisional distinta
a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral.
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la
cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación jurídica provisional y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales
se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco
días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la
documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
TITULO III
Del Juicio Oral
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 332. Inmediación. El
juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y
de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.
Si después de su declaración rehusa permanecer, será
custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá
ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación
sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los
fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u
otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza
pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará
abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Artículo 333. Publicidad. El debate
será público, pero el tribunal podrá resolver que se
efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1º. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna
persona citada para participar en él;
2º. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3º. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible;
4º. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la
publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta
del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al
público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de
guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión
que constará en el acta del debate.
Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Artículo 335. Concentración y
continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día.
Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días
consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá
suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente,
sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún
acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla
o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
fuerza pública;
3º. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del
Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar
interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación
del debate, con un número superior de jueces que el requerido para
su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y
permitan la continuación; la regla regirá también en
caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación,
o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación,
siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal
decidirá la suspensión y anunciará el día y hora
en que continuará el debate; ello valdrá como citación
para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá
brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir
en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal
decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad
del caso.
El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la
hora en que se continuará el debate.
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia
pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo
a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del
acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención
de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán
fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas
desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el
acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante
la audiencia pública.
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán
ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las
reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,
registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio
fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura
al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal
manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Artículo 340. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba
que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán
examinados en el lugar donde se hallen por el Juez profesional. Si se encuentran
en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber
de concurrir a prestar declaración, el Juez presidente avisará
sin demora al Juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos
se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra
especie, del acto y las partes podrán participar en él.
Artículo 341. Dirección y disciplina.
El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica
de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan,
moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás
solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen
hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio
de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes
intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios
para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo
de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a
mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias
para garantizar su eficaz realización.
Capítulo II
De la Sustanciación del Juicio
Sección primera
De la Preparación del Debate
Artículo 342. Integración del
Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones
de este Código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración
de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes
de quince días ni después de treinta, desde la recepción
de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán
el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los
que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos
con diez días de anticipación a la realización de la
audiencia.
Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Sección segunda
Del Desarrollo del Debate
Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el Juez profesional
se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser
el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes
o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto
el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia
y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán
sus acusaciones y el defensor su defensa.
Artículo 345. Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un
delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento
de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto
a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda,
remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda
a la investigación.
Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada
por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada
con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares
de diez a cuarenta unidades tributarias.
Artículo 346. Trámite de los
incidentes Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán
tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente
o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá
la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca
el Juez presidente.
Artículo 347. Declaraciones del imputado.
Después de las exposiciones de las partes, el Juez presidente recibirá
declaración al imputado con las formalidades de este Código.
Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye,
y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio
le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá
que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación,
pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio
Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo 348. Declaración de varios imputados. Si los imputados son varios, el Juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo 349. Facultades del imputado.
En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones
que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre
que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por
ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.
No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes
de responder a preguntas que se le formulen.
Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso
de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación
jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá
advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A
todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente
inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas,
si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración
al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho
a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el
debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para
que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante
podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de
un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica
la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación
del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la
ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas
en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado,
y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir
la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá
el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación,
quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Artículo 352. Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.
Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el Juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 354. Expertos. Los expertos
responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes
y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que
los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse
la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Artículo 355. Testigos. Seguidamente,
el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará
por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará
por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado.
El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere
conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí,
ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra
en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá
si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá
la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 356. Interrogatorio. Después
de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal
y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración,
el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que
sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará
quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el
Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa
interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que
el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará
que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación
de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar
las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones
y el origen de su conocimiento.
Artículo 357. Incomparecencia. Cuando
el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente
ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y
solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a
lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo
llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública,
el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
Sección tercera
De la Deliberación y la Sentencia
Artículo 361. Deliberación. Clausurado
el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta,
en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el
Juez pasará a decidir en dicha sala.
Artículo 362. Normas para la deliberación y votación.
Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán
sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad
la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción
penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad
única del Juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces
podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el Juez
presidente lo asistirá.
Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia
de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos
en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en
la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura
a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre
que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto
del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en
el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena
el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación
posible de la calificación jurídica.
Artículo 364. Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre
y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar
su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que
el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución
o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las
sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal
no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación
y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin
esa firma.
Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia
se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario
diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan
solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes
y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho
que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se
llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.
Artículo 366. Absolución. La
sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación
de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados
al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias
y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria
no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias,
para lo cual el tribunal cursará orden escrita.
Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad
de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota
marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso
en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa
de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su
inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala
de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este
Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.
Artículo 368. Acta del debate. Quien
desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará
un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia,
con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido
de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos
leídos durante la audiencia;
4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y
las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor
e imputado;
5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención
de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad,
total o parcialmente;
6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente
ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia,
con mención de las fechas pertinentes;
8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá
ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con
lo que quedará notificada.
Artículo 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo
como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas,
personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Disposición Preliminar
Artículo 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
TITULO II
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TÍTULO, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera
que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.
TITULO III
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
TITULO IV
Del Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República
y otros altos funcionarios del Estado
Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.
Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal
Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea
Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que
hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá
pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común,
y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando
se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución
de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros
de la Asamblea Nacional.
La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento
pronunciará el sobreseimiento.
Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.
Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
TITULO V
Del Procedimiento de Faltas
Artículo 382. Solicitud. El funcionario
que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para
perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y
lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos
y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante.
Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la
persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio
al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del
cual deberá comparecer.
Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará
si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último
caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no
puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público
que necesita para ello.
Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.
Artículo 386. Debate. En caso contrario,
el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante;
en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar
en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza
pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios
que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará
los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en
consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá
sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.
Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.
Artículo 389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.
Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.
TITULO VI
Del Procedimiento de Extradición
Artículo 391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 392. Extradición Activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 394. Medidas precautelativas
en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país
donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y
la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento
en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez competente,
según lo establecido en el artículo 395.
Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda
deberá formalizar la petición de extradición dentro del
lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional
aplicables.
Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
Artículo 399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.
TITULO VII
Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia
de parte
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación
privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal
de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia
del acusador privado, el número de su cédula de identidad y
sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de
su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales
del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución
de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente
ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación
privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal
con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por
sí o por medio de una sola representación.
Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá
contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula
de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada
de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo,
de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima;
y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán
objeto de la investigación preliminar.
Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
Artículo 411. Facultades y cargas de
las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el
acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo
podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción
personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación
de su pertinencia y necesidad.
Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las
excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá
ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con
lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción
personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán
apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción
personal, no suspenderá el procedimiento.
Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 414. Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez procederá conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 417. Muerte del acusador privado. Muerto el acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
TITULO VIII
Del Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo 419. Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Artículo 420. Reglas especiales. El
procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas
a continuación:
1º. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos
los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los
actos de carácter personal;
2º. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá
la declaración previa del imputado para presentar acusación;
pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para
la defensa de su representado;
3º. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente
con uno ordinario;
4º. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando
sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5º. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento
abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso;
6º. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Artículo 421. Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal estime que
el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del
procedimiento ordinario.
TITULO IX
Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización
de perjuicios
Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Artículo 423. Requisitos. La demanda
civil deberá expresar:
1º. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante
y, en su caso, los de su representante;
2º. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio
o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse
diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos;
3º. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social
y los datos relativos a su creación o registro;
4º. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos
y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5º. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad
civil del demandado;
6º. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización
reclamada;
7º. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 424. Plazo. El Juez se pronunciará sobre la admisión
o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el
Juez examinará:
1º Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación
o indemnización;
2º En caso de representación o delegación, si ambas están
legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación
correspondiente;
3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo
416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá
la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por
una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo 426. Decisión. Declarada
admisible la demanda, el Juez ordenará la reparación del daño
o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado
y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta
y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto
de la indemnización;
3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización
o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación
y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación
al funcionario encargado de hacerla efectiva.
Artículo 427. Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo
podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación
o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación
o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas
basadas en la legalidad del TÍTULO invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 428. Audiencia de conciliación.
Si se han formulado objeciones, el Juez citará a las partes a una audiencia
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término
a que se refiere el ordinal 3º del artículo 419.
El Juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello.
Si no se produce conciliación ordenará la continuación
del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice
en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Artículo 429. Inasistencia. Si el demandante
o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se
tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones.
En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía,
sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden
de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme
y podrá procederse a su ejecución forzosa.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca,
el procedimiento seguirá su curso.
Artículo 430. Audiencia. El día
fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá
a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba
ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez dictará sentencia admitiendo o rechazando
la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización
adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Artículo 431. Ejecución. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
LIBRO CUARTO
DE LOS RECURSOS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso
en contra de su voluntad expresa.
Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo
podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en
los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre
su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido
a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.
La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el
recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible
por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar
a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión
que corresponda.
Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 440. Desistimiento. Las partes
o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán
con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito
fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización
expresa del imputado.
Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 442. Reforma en perjuicio.
Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado
o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar
o revocar la decisión en favor del imputado.
Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
TITULO II
De la Revocación
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
TITULO III
De la Apelación
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte
de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar
por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda
ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad
o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación
se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que
dictó la decisión, dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso,
deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado
el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten
dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho
lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro
horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que
ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará
un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias
o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización
del procedimiento.
Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será
admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse
en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,
concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente
o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que
cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación
de una norma jurídica.
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en
escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de
esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó
el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate
o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente
en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334,
si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere
empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, sopena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Artículo 456. Audiencia. La audiencia
se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes
debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las
cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que
se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la
complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 457. Decisión. Si la
decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por
alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo
452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración
del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que
la pronunció.
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión
propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas
por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario
un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de
la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel
que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.
Artículo 458. Libertad del acusado. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
TITULO IV
Del Recurso de Casación
Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 461. Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Artículo 462. Interposición.
El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones,
dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia,
salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual
este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación
personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado
en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales
que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación,
o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna
la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 463. Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto
de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición
a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse
la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el
artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado
o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de
contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que
se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo
remitirá debidamente precintado.
Artículo 464. Contestación del recurso. Presentado el recurso,
éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los
ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición,
y en su caso, promuevan pruebas.
La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.
Artículo 465. Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.
Artículo 466. Audiencia oral. Si el
Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará
a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación
en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que
se contrae el artículo 334, caso en el cual, el Tribunal Supremo de
Justicia dispondrá su utilización.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones
u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas
por éste.
La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo
pertinente.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra,
para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.
Se admitirá réplica y contraréplica.
El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento,
de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.
El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o,
en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones
planteadas, dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 467. Contenido de la decisión.
Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo
de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto
que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia
de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto
del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará
la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio
oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que
se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso,
si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en
la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará
la rectificación que proceda.
Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de
Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen
o al Juez presidente del tribunal de jurados respectivo.
Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.
Artículo 469. Libertad del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.
TITULO V
De la Revisión
Artículo 470. Procedencia. La revisión
procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente
a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo
condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido
más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya
existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada
plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se
descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido
durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho
no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la
hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter
de punible o disminuya la pena establecida.
Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1º. El penado;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4º. El Ministerio Público en favor del penado;
5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas
a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6º. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o
reduzca la pena.
Artículo 472. Interposición.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga
la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones
legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán
los documentos.
Artículo 473. Competencia. La revisión,
en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla
al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión
corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción
se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º
corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento
del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas
para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463
el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que
la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después
de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal
4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento
desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se
pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el
documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza
y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará
sin trámite alguno.
Artículo 475. Anulación y sentencia
de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una
decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción
de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal
hará la rebaja que proceda.
Artículo 476. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.
Artículo 477. Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.
LIBRO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado
podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa
de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo
y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en
leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde
la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante
sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas
de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines,
entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí
a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar
acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios,
dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir
o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario,
ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y
le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio,
según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará
el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el
cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario
donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión
en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme
a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá
notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción
en un lugar diferente al de Juez de ejecución notificado, éste
deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento,
y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 479.
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al
Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán
hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe
un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 485. Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Capítulo II
De la Ejecución de la Pena
Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.
Artículo 487. Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud.
Artículo 488. Acta. Las visitas a los
establecimientos penales se harán constar en un acta que se insertará
en un libro que se llevará al efecto.
Artículo 489. Multa. Si la pena es de multa y el penado no la paga
dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique
si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter
público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún
caso, excederá de seis meses.
Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la
resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde
cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas
necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión,
citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá
por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará
la detención del penado. Se aplicarán analógicamente
las reglas relativas al cómputo.
A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código
Penal, por cada cien bolívares o fracción menor, el penado pagará
la suma equivalente a una unidad tributaria, estimada para el momento de la
comisión del hecho.
Artículo 490. Inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación
para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará
a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole
la fecha de finalización de la condena.
Artículo 491. Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 492. Perdón del ofendido. Cuando el perdón del ofendido haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.
Capítulo III
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de
las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención
Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Artículo 494. Suspensión condicional
de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución
acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe
psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por
el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión
de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa
de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país,
siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo
para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados
lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal
estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en
favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal
o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 496. Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución
de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el
encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por
el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime
convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.
Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá
ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere
cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución,
cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la
pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados,
deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por
la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su
reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro
del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente
por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento
de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Artículo 502. Excepción. Los mayores de setenta años
podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una
tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por
los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar
esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico - forense,
que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en
caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo
diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico
forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que
lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 504. Decisión. Recibida
la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución,
deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación
del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en
lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción
del dictamen del médico forense.
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización
de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad
condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 506. Remisión. La dirección del establecimiento,
donde el penado cumple la sanción, remitirá al tribunal de ejecución
los informes previstos por la ley un mes antes del cumplimiento del plazo
previsto en el artículo 475.
Artículo 507. Solicitud. La suspensión
condicional de la ejecución de la pena, la autorización para
trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto
y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución,
por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De
ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento
los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado
ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá
inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá
señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia
y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata,
lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión
del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca
de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio
o la medida.
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
Capítulo IV
De la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo 513. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Artículo 514. Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.
LIBRO FINAL
DE LA VIGENCIA, DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA
PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL
TITULO I
Vigencia y Régimen Procesal Transitorio
Capítulo I
Vigencia
Artículo 516. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.
Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.
Artículo 518. Vigencia anticipada. Transcurridos
sesenta días desde la publicación de este Código en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán
en vigencia las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en
la Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Libro
Preliminar; y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos
en el artículo 376, con las modalidades indicadas en los artículos
504 y 505.
Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en
el artículo 313, relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor,
de los actos de la investigación. Durante el período de transición,
esto es, hasta el 1º de julio de 1999, el Ministerio Público podrá
solicitar al Juez de la causa la reserva total o parcial de las actuaciones,
por un lapso que no podrá superar los diez días continuos, siempre
que la publicidad entorpezca la investigación.
Artículo 519. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el Juez de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva.
Artículo 520. Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la oportunidad de informes de primera instancia.
Capítulo II
Régimen Procesal Transitorio
Artículo 521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio.
Artículo 522. Causas en etapa sumarial.
Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán
por las reglas siguientes:
1º. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención
o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias
pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal
del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los
recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima
podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión
del fiscal;
2º. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención
o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución
del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal
del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica
en el ordinal siguiente;
3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio
Público todas las causas en las cuales haya auto de detención
o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal
podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento,
con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará
conforme a las normas de este Código.
Artículo 523. Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren
en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:
1º. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término
de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad
de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas
de este Código, al igual que el resto del procedimiento;
2º. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas,
agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día
siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días
posteriores a su realización;
3º. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará
el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de
este Código.
Artículo 524. Causas en Apelación. Las sentencias definitivas
o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán
ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá
la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención
o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si
la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes
se realizará en el sexto día siguiente de la recepción
del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días
posteriores a la realización del acto de informes.
El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación
de la averiguación no será recurrible en casación.
Artículo 525. Casación. El recurso
de casación se regirá por las reglas siguientes:
1º. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales
de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en
los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, respectivamente.
El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código.
Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata
de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto
en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si
la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un recurso
de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que
resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.
2º. En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento
será el que se regula en el artículo 344 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado.
Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán
los referidos en el ordinal anterior.
3º. En los supuesto de los ordinales anteriores será aplicable,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos
350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los
efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.
Artículo 526. Causas en reenvío.
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso
de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión
ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de
informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia
dentro de los diez días posteriores a su realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación
contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales
a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual dictará
la sentencia.
Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después
de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se
haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán
dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunal de reenvío.
Artículo 527. Contenido de la sentencia.
La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos
precedentes contendrá:
1º. La identificación de las partes;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan
en autos;
3º. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho,
con mención de las normas legales aplicadas;
4º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución
o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad
las sanciones que se impongan;
5º. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo
separado.
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse
en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre,
razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica,
salvo regla expresa en contrario.
Artículo 528. Salas especiales. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Código, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada doscientos recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de Casación Penal. Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado principal, quien la presidirá, un suplente o un conJuez de la Sala de Casación Penal y tres jueces. Los jueces serán designados en cada oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes requisitos: ser venezolano, abogado, mayor de treinta años y tener título de postgrado en el área penal o haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios a instituciones universitarias en el campo de la docencia en las ciencias penales, por más de diez años.
Artículo 529. Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código.
TITULO II
De la organización de los Tribunales, del Ministerio Público
y de la Defensa Pública para la Actuación en el Proceso Penal
Capítulo I
De los Organos Jurisdiccionales Penales
Artículo 530. Circuito Judicial Penal.
En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa
días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización
jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual
competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más
de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando
por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición
y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este
Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento
Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial
Penal no se disponga del número de jueces superiores necesarios para
integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse
con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal vecino,
en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 531. Organización. Cada
circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones,
integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal
de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán
las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en
la forma rotativa que se establezca.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en
cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos
un Juez de control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso
de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia,
que no puedan esperar el horario normal.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio
de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia,
según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas
en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará
respetar las garantías procesales, decretará las medidas de
coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar,
aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por
admisión de los hechos.
El Juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez
unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite
superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como Juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada
pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea
mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento
de faltas;
2. Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya
pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite
máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia
respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento
de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y
haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios
y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización
de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los
fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los
jueces y demás operadores del sistema de justicia.
Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección
administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez
presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Juez presidente deberá ser Juez titular de Corte de Apelaciones
y tener formación en materia de administración. En la misma
oportunidad del nombramiento del Juez presidente se designará un Juez
vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente
y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. Atribuciones del Juez
presidente. El Juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía
y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas
siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento
del personal auxiliar;
2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de
causas, a fin de asegurar su equidad;
4º. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura;
5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y
privadas;
6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las
leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.
Artículo 535. Consejo Judicial Penal. Los jueces presidentes de los
Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido
por el Juez presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo::
1º. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;
2º. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;
3º. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales
Penales.
Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.
El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal.
Artículo 536. Funciones administrativas. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.
Artículo 537. Servicios administrativos. Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios.
Artículo 538. Secretarios. Cada Sala
de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como
secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios
de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones
de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán
con la atribución que le asigna el artículo 369 y las previstas
en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá
de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces
en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.
Los secretarios deben ser abogados.
Artículo 539. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Capítulo
II
Del Ministerio Público
Artículo
540. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público
se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica
del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las
reglas siguientes:
1º. En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes
de la entrada en vigencia de este Código, se creará una oficina
bajo la dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General
de la República;
2º. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención
a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal
Superior;
3º. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular
ni a una determinada unidad policial;
4º. La organización regional se ajustará a los principios
de flexibilidad y trabajo en equipo;
5º. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial
según las necesidades del servicio;
6º. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales
especiales para casos determinados;
7º. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa
conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados
cuya función será de asesoría técnico - científica;
8º. Todos los órganos con atribuciones de investigación
penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio
de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en cada
caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas
estrictamente;
9º. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden
indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados
según las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar
las sanciones allí establecidas si la autoridad correspondiente no
cumple con su potestad disciplinaria.
Artículo 541. Derogación. A partir de la vigencia de este Código
queda derogado el ordinal 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
Artículo 542. Carrera del Ministerio Público. Se establece la
carrera para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, destinada
a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de
los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley sobre Carrera del Ministerio Público,
todo lo que le concierne a las condiciones referidas se establecerá
en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al ordinal 7º
del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Capítulo
III
De la Defensa Pública
Artículo 543. Servicio de defensa pública. Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.
TITULO
III
Organización de la Participación Ciudadana
Artículo 544. Implementación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la organización necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
Artículo 545. Oficina nacional. Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional que se encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará los recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su funcionamiento.
Artículo
546. Sorteo de candidatos. Antes de los noventa días de la entrada
en vigencia de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
deberá conformar las listas de candidatos a escabinos y jurados a ser
llamados a actuar durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, correspondientes a cada Circunscripción
Judicial, según el procedimiento previsto en el artículo 152.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el
sorteo de escabinos y jurados, para el período indicado en este artículo,
el 15 de enero de 1999.
Artículo 547. Difusión. Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a ejecutar una política de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la función de juzgar. La oficina nacional respectiva elaborará y divulgará un instructivo sobre los derechos y deberes de los ciudadanos que sean convocados como jurados o escabinos.
TITULO
IV
Normas Complementarias
Artículo
548. Valor de la unidad tributaria. A los fines del cálculo del equivalente
en bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor
de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación,
de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario,
que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto
en la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha.
El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria
vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.
Artículo 549. Régimen penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio de Justicia designará una comisión especial.
Artículo 550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo
551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas
con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables
en materia procesal penal.
Artículo 552. Disposición Derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios
en el Proceso Penal.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Códigf contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los dos días del mes de octubre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR VILLEGAS
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
La
Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSE MERENTES DIAZ
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMUDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARIA LORDES URBANEJA
La Ministra del Trabajo BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELIZA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDON,