Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Marcos Tulio Dugarte
08 de julio de 2008
Expediente N° 08-0276. Sentencia N° 1056
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1056-080708-08-0276.htm

 

* Cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.

 

* El Ministerio Público es único e indivisible.

 

* El Ministerio Público está representado por la Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.

 

* Los funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, tienen conferidas atribuciones legales que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

* La Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.

 

* De acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Penal, son competentes, en el desarrollo de una investigación penal, los juzgados de primera en funciones de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal.

 

* El amparo interpuesto contra hechos ocasionados por un fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de una investigación penal, será conocido por un juzgado de primera instancia en funciones de juicio.

 

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Carmen Zuleta de Merchán
17 de julio de 2008
Expediente N° 08-0106. Sentencia N° 1183
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1183-170708-08-0106.htm

 

* Los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o que procedan de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aún de las personas que no estuviesen involucradas en la comisión de dichos delitos.

 

* La medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito.

 

* Los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y, en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación.

 

* La confiscación de un bien sólo procede mediante sentencia condenatoria.

 

* La aplicación de los postulados de la teoría general del delito es efectuada por los jueces penales cuando verifican la adecuación de un hecho fáctico a una norma sustantiva.

 

* En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

 

* Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas.

 

* El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

 

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Marcos Tulio Dugarte
08 de julio de 2008
Expediente N° 08-0430. Sentencia N° 1061
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1061-080708-08-0430.htm

 

* Cuando el fiscal del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita o pide se decrete la situación de detención como flagrante, y está es acordada por el Tribunal de Control, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado.

 

* Cuando haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia, ésta no podrá ser decretada y deberá seguir por la vía del procedimiento ordinario.

 

* Si se decreta la flagrancia en la audiencia de presentación de aprehendidos, deberá sustanciarse el procedimiento bajo las reglas del procedimiento abreviado.

 

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Hugolino Ramos Betancourt
21 de julio de 2008
Expediente N° 08-99. Sentencia N° 374
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Julio/374-21708-2008-C08-99.html

 

* Quien no acredita su cualidad de víctima, no podrá considerarse parte en el proceso penal.

 

* La víctima deberá acreditar dicha condición en el proceso para la interposición del recurso de casación.

 

* Las decisiones susceptibles de ser recurridas en casación, son las dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la celebración de juicio oral o aquéllas que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

 

* Cuando el delito denunciado se encuentra en la Ley contra la Corrupción, la victima no sólo es el particular que ve afectado su esfera de intereses, sino también es el Estado Venezolano.

 

* La interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que esta se refiere.

 

* Corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia.

 

* La interposición de una denuncia es una facultad otorgada por el COPP a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales.

 

* La recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla.

 

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Héctor Coronado Flores
08 de julio de 2008
Expediente N° 08-004. Sentencia N° 344
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Julio/344-8708-2008-C08-004.html

 

* En cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores.

 

* El cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

 

* El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

 

* El cooperador inmediato ha sido considerado una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno.

 

* El cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.

 

* El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación criminal, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

 

* Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo.

 

* La calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

 

* La diferencia entre la cooperación inmediata y la complicidad estriba en la calidad de la contribución prestada para la comisión del hecho criminal.

 

* Si la calidad de la contribución prestada para la comisión del hecho criminal es es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.

 

* Ni el cooperador inmediato, ni el cómplice, tienen dominio del hecho.

 

* En el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor.

 

* El cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado.

 

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Deyanira Nieves Bastidas
01 de julio de 2008
Expediente N° 07-577. Sentencia N° 303
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Julio/303-1708-2008-A07-577.html

 

* El procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva.

 

* El procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

 

* A los efectos de seguir el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es necesario que el Fiscal del Ministerio Público cumpla previamente con el acto formal de imputación, por tratarse de un supuesto excepcional.

 

* Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, existe un procedimiento para aquellos casos de investigación de delitos como la obstrucción a la administración de justicia, el tráfico ilegal de órganos, tráfico de armas, tráfico ilícito de metales; piedras preciosas o materiales estratégicos, etc.

 

* El Ministerio Público deberá solicitar, mediante acta razonada al juez de control, la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado.

 

* Cuando se trate de un caso de extrema necesidad y urgencia operativa, no será necesaria la autorización judicial previa para realizar el procedimiento especial de técnica policial establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

 

* No será necesario el acto formal de imputación fiscal cuando se trate de supuestos excepcionales de necesidad y urgencia, como los establecidos en el último aparte del artículo 250 del COPP y el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

 

* El avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto.

 

* El avocamiento sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales.

 

* La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del "forum delicti comissi", para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

 

* La radicación es una excepción a la regla de competencia por el territorio.