APROXIMACIÓN A LAS PROPUESTAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL DELITO DESDE LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA
KEYMER AVILA
(Abogado Magna cum Laude, egresado de la Universidad Central de Venezuela
(UCV). Cursa las Especializaciones en Ciencias Penales y Criminológicas
y Gobierno y Políticas Públicas, de la misma Universidad.
Actualmente, Asistente del Fiscal General de la República)
La
espiral de exclusión se eleva, con la paradoja que el control del
riesgo aumenta el riesgo y la seguridad de los asegurados se vuelve precaria.
En lugar de aumentar la seguridad de pocos crece la inseguridad de todos.
Baratta
RESUMEN (Artículo tomado de la Revista: Capítulo Criminológico, Vol. 33, Nº 2. Venezuela. Instituto de Criminología Lolita Aniyar de Castro, LUZ, 2005, pp. 225-265 (Versión corregida)
Desde el enfoque de la Criminología Crítica, el presente trabajo pretende aproximarse a algunas propuestas de prevención y control del delito. Después de hacer un breve recorrido por nociones fundamentales como: la política criminal integrada a una política social general, el tema de la seguridad y la construcción social del miedo, se describen dos grandes áreas donde la perspectiva crítica ha de materializar su trabajo teórico: 1. La política criminal ejecutiva y 2. La política criminal legislativa. La primera abarca, entre otros, el campo de la participación ciudadana, la policía comunitaria y la justicia de paz; La segunda, atiende todo lo que tiene que ver con las reformas legislativas en materia penal: descriminalización y criminalización de conductas con miras a la protección de los sectores excluidos de la sociedad, primacía de la víctima y medidas alternativas a la pena. Ambas áreas deben desarrollar principios constitucionales y ser instrumentos de protección de los Derechos Humanos.
Palabras clave: Política criminal, criminología
crítica, prevención y control, seguridad, derechos humanos.
INTRODUCCIÓN
Es evidente que las propuestas en materia de prevención y control
del delito se caracterizan por el predominio de criterios eminentemente
técnicos, situacionales, operativos, que buscan la eficacia y la
eficiencia en el corto plazo. Razones por las cuales los debates “sociológicos”
y/o “criminológicos”, sobre los derechos humanos, el
sistema penal y la sociedad, quedan rezagados, pasando a un segundo plano.
La criminología crítica, por el contrario, asumió ese
debate. Intenta ocuparse de la elaboración de políticas sociales
y repensar un nuevo sistema. Seguramente esto en el mundo académico
e intelectual es valorado, pero en el mundo real ¿cómo se
aplica? Una de las principales virtudes de la corriente crítica es
su análisis holístico de la realidad, paradójicamente,
éste a su vez se convierte en una de sus principales dificultades
prácticas. La elaboración de políticas criminales,
dentro de esta corriente, da la impresión que éstas suelen
disolverse dentro de las políticas sociales generales (educación,
salud, urbanismo, etc...), políticas de una importancia y necesidad
que están fuera de discusión, pero cuyos resultados se aprecian
en el mediano y largo plazo. Dando la impresión de no estar surtiendo
efecto alguno “en el corto plazo”.
La criminología crítica –como lo ha admitido una de
sus máximas representantes Lolita Aniyar- ha “desdeñado
lo técnico” e incluso ha rechazado la expresión “Seguridad”,
por estar asociada con políticas represivas y autoritarias que han
azotado a nuestra América. En este orden de ideas, la profesora zuliana
señala:
“La criminología crítica puso en segundo lugar la lucha
contra el crimen, porque ésta ha sido una conducta generalmente atribuida
a las clases bajas. Por eso, y como contrainformación radical, se
invirtió tanto esfuerzo en estudiar la delincuencia de las clases
altas. Nuestra tendencia olvidó la trascendencia que tienen, especialmente
para los de menores recursos, los objetos que con tan gran esfuerzo adquieren
para su modestísimo confort. Nos convertimos en una vanguardia intelectual,
con un escaso contacto real con los pobres, lo que nos impedía conocer
lo que pensaban en relación a esto.”1
Ante esta situación,
se hizo necesario elaborar propuestas que pudiesen materializarse también
en el corto plazo, que trataran de solventar el problema del sentimiento
de inseguridad, y que dieran una mejor calidad de vida a la ciudadanía
(sin dejar de lado los proyectos a largo plazo...) Todo esto debía
realizase en sintonía con el trabajo teórico realizado y no
podía significar el sacrificio de derechos fundamentales (que es
lo que normalmente caracteriza a las respuestas “técnicas”
o “situacionales” que buscan obtener resultados inmediatos).
Realizando una revisión descriptiva de carácter documental
(en la cual la obra de Aniyar fue de gran orientación), el presente
trabajo intenta hacer una aproximación a estas propuestas.
I. NOCIÓN DE CRIMINOLOGÍA CRÍTICA, DE CONTROL Y PREVENCIÓN
Criminología
crítica
Podría decirse –de una manera muy superficial- que la criminología
crítica es la corriente que da al traste con toda la criminología
tradicional, que se caracterizaba por un enfoque netamente positivista,
dependiente de las categorías dadas por el derecho penal, para obtener
su objeto de estudio. Abandona las concepciones legalistas, biológicas
y funcionalistas (protectoras del orden establecido), que consideran al
delincuente como un individuo distinto al resto de la sociedad y se concentra
en el estudio del delincuente no convencional (delitos de cuello blanco
o criminalidad de los poderosos) y de la violencia legal-institucional.
La criminología crítica se rebela, no solamente contra la
criminología existente y el derecho penal (“derecho desigual
por excelencia” )2, sino contra todo el orden establecido. Esta nueva
corriente ataca esencialmente al poder, dedicándose al estudio de
temas que giran en torno al Estado, el control social (con énfasis
en el sistema penal), y la búsqueda de la emancipación del
ser humano. “Hizo de la sociedad y de sus males un análisis
más profundo y totalizador, e incluyó lo valorativo y el compromiso
con la justicia social como una tarea necesaria de la criminología.”3
Se pasa de una “ciencia neutral respecto a los valores y a las elecciones
prácticas, a una ciencia social comprometida en la transformación
del propio objeto.”4
Influenciada por todos los cambios políticos y sociales de finales
de los años sesenta, entre las fuentes que le nutren se encuentran
las investigaciones sobre el delito de cuello blanco, el interaccionismo
simbólico, el materialismo histórico y la idea de la defensa
de los derechos humanos.5
Prevención
y control
En cuanto a la idea de Prevención del delito, podemos afirmar, en
un sentido amplio, que la prevención:
“...consiste en preparar o disponer lo necesario anticipadamente,
para evitar un riesgo o la materialización de un determinado evento
en el futuro; en nuestro caso, la prevención sería la suma
de políticas tendientes a impedir el surgimiento o avance de la criminalidad.”6
No
se debe confundir la prevención con el control, la primera se dirige
fundamentalmente al origen de la criminalidad (tiene un alcance general);
mientras que el segundo, no estudia las raíces del problema, opera
en el caso concreto ya surgido para dominarlo, solamente le interesa el
mantenimiento del orden, no pretende extinguir el delito, sólo dominarlo.7
Para complementar la idea anterior, podemos decir con la profesora Aniyar,
que el control social (continente del control del delito) es:
“...el conjunto de sistemas normativos cuyos portadores, a través
de procesos selectivos, y mediante estrategias de socialización,
establecen una red de contenciones que garantizan la fidelidad de las masas,
a los valores de un sistema de dominación; lo que, por razones inherentes
a los potenciales tipos de conductas discordantes, se hacen destinatarios
sociales diferencialmente controlados según su pertinencia de clase.”8
Teniendo
una idea de estas nociones, trataremos de ver a continuación como
pueden materializarse. Es decir, como pueden llevarse a cabo políticas
de prevención y control del delito, con la conciencia de la existencia
de: los procesos selectivos de criminalización, policización
y burocratización9; de la repartición del dolor ejercida por
el sistema penal y de la importancia de tratar de disminuir la magnitud
del mismo.10
"El desencantamiento, tal vez nos hará dejar los libros y tratar
de participar en procesos transformadores. Porque la sociedad injusta no
se transforma en justa por la acción de unos pocos.
Lolita Aniyar"11.
II. LA CRIMINOLOGÍA CRÍTICA EN LA PRAXIS: PROPUESTAS DE POLÍTICA CRIMINAL
La política criminal(12) como parte de la política social
La
selección de la metodología y de los problemas a resolver
en la práctica de las políticas criminales dependerá
de las posiciones teóricas de sus actores (como en todas las áreas
del saber). Podemos decir que existen dos grandes posiciones: una administrativa,
situacional o pragmática y la otra constituida por un modelo más
amplio que viene de la criminología crítica. El primer modelo
da prioridad a la parte sobre el todo, su vicio es la especificidad; el
segundo da prioridad al todo sobre la parte, su vicio es la generalidad13.
En este segundo modelo (el de la criminología crítica) no
se presenta, de modo claro, una línea divisoria entre la política
criminal y la política general (social, económica, urbanística,
etc...) Para distinguirlas debe atenderse a la “finalidad sujetiva
o intención de los actores” que las ponen en práctica14.
Al respecto comenta Baratta: “La contraposición entre política
de seguridad y política social no es lógica sino ideológica,
y no sirve para esclarecer sino para confundir.”15
Es importante destacar que la idea de política social, es también
objeto de crítica por esta corriente, ya que usualmente los “sujetos
peligrosos” (provenientes de grupos marginales) son considerados objetos
de políticas sociales. Objetos, pero no sujetos, ya que no se vela
por sus derechos, sino por la seguridad de sus potenciales víctimas.
Convirtiéndose lo anterior en una falsa alternativa, ya que la idea
de una verdadera política social es de una concepción integral
de la protección y de la seguridad de los derechos de todas las personas,
lo que se hace extensivo a los derechos económicos, sociales y culturales
y no sólo al derecho de propiedad o a la “seguridad”16.
Por lo tanto, una política criminal alternativa debe ser una política
“de grandes reformas sociales e institucionales para el desarrollo
de la igualdad, de la democracia, de formas de vida comunitaria y civil
alternativas y más humanas”17, estos son sus principios.
Por último, lo que debe destacarse es que “la política
de prevención del delito y el derecho penal no pueden tomar el puesto
de una política integral de derechos, por el contrario son eficaces
y legítimas sólo en cuanto operen como un componente parcial
y subsidiario de esta política.”18 Sobre este mismo punto,
Carlos Arslanián señala que: “la política criminológica
es parte de la política social, por lo cual no puede trazarse ninguna
política criminológica fuera del marco de una general política
social.”19
El
tema de la seguridad
Siguiendo las ideas del maestro Baratta, podemos afirmar que de las dos
grandes posiciones mencionadas en el punto anterior (situacional vs. social),
en el tema de la seguridad, se derivan también dos modelos distintos:20
1. Modelo del derecho a la seguridad: la seguridad es un derecho, una necesidad
humana y una función del sistema jurídico. Hace énfasis
en los delitos contra la propiedad: robo y hurto. Está íntimamente
relacionado con la construcción social del miedo (que se mencionará
más adelante). Modelo dominante en Europa y EEUU.
2. Modelo de la seguridad de los derechos: la seguridad es una necesidad
y un derecho de carácter secundario, respecto a todas las otras necesidades
básicas o reales, que pueden definirse como primarias (alimento,
vestimenta y abrigo). Esta política abarca un campo extremamente
más amplio que la restringida prospectiva de la “lucha”
contra la criminalidad.
Baratta nos ofrece en síntesis un cuadro comparativo de estos dos
modelos:21
Derecho a la seguridad Seguridad de los derechos
Exclusión social Inclusión social
Seguridad para los fuertes contra el riesgo proveniente de los débiles
y de los excluidos Seguridad de todos los derechos de todas las personas
Política tecnocrática, dirigida a la conservación del
status quo social Política democrática, dirigida al empowerment
de los débiles y de los excluidos
Política centralista, autoritaria Política local, participativa
Reducción de la demanda de seguridad a la demanda de pena y de seguridad
contra la criminalidad Desconstrucción de la demanda de pena en la
opinión pública y reconstrucción de la demanda de seguridad
como demanda de seguridad de todos los derechos
Toda política de seguridad es política criminal La política
criminal es un elemento subsidiario al interior de una política integral
de Seguridad de los derechos
Política privada de seguridad. La seguridad es un negocio. Los ciudadanos
se convierten en policías (neighborhood watch) Política pública
de seguridad. La seguridad es un servicio público. Los policías
se convierten en ciudadanos (policía comunitaria)
Aceptación de la desigualdad y autolimitación del disfrute
de los espacios públicos de parte de la víctima potencial.
Afirmación de la igualdad y uso ilimitado de los espacios públicos
por parte de todas las personas
Seguridad a través de la reducción de los derechos fundamentales,
eficientismo penal, “derecho a la seguridad” Seguridad en el
marco de la Constitución y de los derechos fundamentales (“derecho
penal mínimo”, seguridad de los derechos)
Seguridad como política de la “fortaleza Europea” Seguridad
como política de una “Europa abierta”, dirigida al desarrollo
humano en el mundo
Evidentemente, la corriente crítica es partidaria del segundo modelo (seguridad de los derechos).
Lucha contra la exagerada
construcción del sentimiento de inseguridad. Consecuenciales enfoques
pragmáticos y segregacionistas
Los conocidos y populares discursos de “mano dura”, “lucha
contra el crimen”, “plomo al hampa”, “que se pudran
en la cárcel”, que buscan legitimar la disminución de
derechos fundamentales, a través de políticas tales como:
aumento de penas (en especial en los delitos contra la propiedad), mayor
represión policial (redadas en los barrios, aumento repentino de
las “muertes por enfrentamiento”), solicitud de la pena de muerte
y aprobación de leyes “peligrosistas” o de “emergencia”,
etc... Son el resultado no sólo de concepciones autoritarias por
parte de algunos actores políticos del Estado,22 “sino también
de la demanda que sobre sus gobiernos ejercen grupos de poder, minorías
dominantes que a su vez operan sobre medios de comunicación que,
aptos para generar una gran alarma social a partir de una difusión
escandalizadora de los hechos delictuales, emprenden campañas de
ley y orden.”23
Estas campañas crean, o más bien aumentan el sentimiento de
inseguridad “que de ordinario están muy por encima de los índices
reales.”24 Caracterizándose por “una regular repartición
de papeles de la víctima y del agresor, respectivamente, en los grupos
sociales garantizados y “respetables” y en aquellos marginales
y “peligrosos” (extranjeros, jóvenes, tóxicodependientes,
pobres, sin familia, sin trabajo o sin calificación profesional).”25
Creándose de esta manera la ideología de la Defensa social.26
Ante esta situación la criminología crítica da una
“máxima consideración” a la función de
la opinión pública (entendida como “comunicación
política de base”) y a los “procesos ideológicos
y psicológicos que en ella se desenvuelven apoyando y legitimando
el vigente derecho penal desigual.”27 Razón por la cual, procura
la creación de una “conciencia alternativa en el campo de la
desviación y de la criminalidad”, a través de una labor
de “crítica ideológica, de producción científica
y de información.” Promoviendo la discusión de estos
temas más allá de los especialistas y los académicos,
llevando el debate a la sociedad en general con especial énfasis
en los más desposeídos.28
"Creo también que, en la medida en que la criminología crítica persiga sin compromisos su propia función científica y política, su contribución está destinada a ejercer un papel importante, en cual el legislador y las instancias institucionales no podrán dejar de tener en cuenta. Baratta". 29
1. POLÍTICA CRIMINAL EJECUTIVA (ABOLICIONISMO EN MARCHA)30
Algunos criminólogos críticos en el intento de materializar sus teorías, han saltado a la política. En Venezuela, la profesora Lolita Aniyar, ha sido una de ellos. Su prioridad son los derechos humanos relacionados con el control (procedimientos policiales, cárcel, solución de conflictos, etc.), con especial énfasis en los derechos de los marginados y la impunidad de los delitos cometidos en contra de éstos.31 El enfrentamiento con la realidad, hizo posible falsar (en términos popperianos), o mejor aún, evaluar y contextualizar la vialidad y vitalidad de algunos planteamientos, lo que a nuestro parecer enriquece y fortalece esta corriente.
1.1.
Participación ciudadana en la prevención del delito: Prevención
comunitaria.
Respecto a la participación ciudadana en la prevención del
delito la experiencia de Lolita Aniyar como gobernadora del Estado Zulia
es referencia obligada.32 La participación ciudadana desde la criminología
crítica no es vista como “elemento de represión comunitaria,
sino como una puerta abierta a respuestas más humanísticas,
más sociales, a situaciones problemáticas y a las “incivilidades”33
Este modelo, además de estar en sintonía con el ejercicio
de la democracia participativa, socializa al Estado y estatiza a la sociedad
(difuminándose los límites entre estos términos).34
Solucionándose de esta manera, la imposibilidad que tiene el Estado
neo-liberal de “estar lo suficientemente cerca de la gente como para
compartir y comprender sus vivencias, sus necesidades, sus aspiraciones,
su cotidianidad, y hasta sus diversidades.”35
Es importante tener en cuenta que la participación ciudadana “no
es más que un aspecto de la necesaria concepción global de
la prevención, vinculada como está a la satisfacción
de las necesidades de sobrevivencia, nutrición, libertad, y crecimiento
corporal y espiritual.”36
Entre las características y objetivos del modelo de participación
comunitaria encontramos:37
• La búsqueda de la desburocratización del control.
• Facilitar y fortalecer la organización y solidaridad comunitaria,
para el mejoramiento de la calidad de vida, el cuidado del vecindario y
la defensa de los derechos humanos. En estos espacios la gente asume un
sentimiento de pertenencia y arraigo con su comunidad, existiendo mayores
vínculos e identificación entre sus integrantes.
• Parte de sus acciones se orientan al mejoramiento de los espacios
públicos.
• Disminución del miedo al delito.
• Facilita el conocimiento de los modos de producción delictiva
de cada zona.
• Se basa más en las nociones de seguridad y vigilancia que
en la acción policial.
• Son los ciudadanos los que colaboran con la policía, pero
no son ellos mismos policías (ni lo parecen).
• Desestímula las brutalidades policiales
“La extraordinaria importancia de estos organismos que representan
a la comunidad, es que la ley les concede facultades co-gestionarias que
se ejercen como derechos ciudadanos. Es mucho más que ser oído,
es tomar parte en la planificación y formulación de programas
de prevención apropiados para cada lugar, sobre la base de la información
que el propio foro da a la policía. Es también el derecho
a cuestionar el modo en que el personal policial cumple con su función.”38
• Constata que
la criminalidad suele ser intra-clase, intra-racial y afecta predominantemente
a los más pobres.
• Valoriza respuestas sociales e imaginativas.
“Siendo un modelo abierto de reacción social, sin más
límites que los que impone la Ley, aunque no necesariamente dentro
de las propuestas que ella propone, la solución privada de los conflictos,
el arresto policial, la indemnización, o cualquier otra acción
legítima posible, podía producirse en el medio.”39
¿ Qué no debe entenderse como participación ciudadana ?
No se debe confundir la participación ciudadana con los modelos de la Community policing, la vigilancia del vecindario y el vigilantismo. Del primero hablaremos en el punto 1.2., del segundo haremos breve mención a continuación:
Vigilancia del vecindario
(neigborhood watch):
Son formas de coordinación vecinal para realizar patrullajes o turnos
de vigilancia en el vecindario. Este sistema debe ser estrictamente controlado,
ya que tiende a desviarse en prácticas antidemocráticas, tales
como: el uso de cercados electrificados, de perros asesinos, llegando hasta
el llamado “vigilantismo”.
En el vigilantismo “puede asumirse la justicia por mano propia, o
arrastrase a la comunidad en un violenta “Caza del Enemigo”
que en ocasiones puede generar linchamientos.”40 Basándose
en el modelo de justicia privada.41
Precisamente para evitar estas desviaciones es “conveniente la existencia
de un buen sistema de participación ciudadana, controlado dentro
de los límites legales”42 y de respeto a los derechos humanos,
sin convertir a los ciudadanos en policías (crime stoppers).43
Prevención situacional
en la comunidad: espacios defendibles
Podríamos decir que este es “un tipo de sistema constructivo
habitacional que permite zonas de vigilancia en común, ampliamente
iluminadas, o circunscritas por casas, o por muros o cercas, o con monitores,
que permiten una mirada permanente sobre ellas”44; caracterizado también
por la contratación de policías privadas45, “uso de
alarmas, cerraduras..., compra de armas”, etc46. Evaluando los costos
de todos estos mecanismos, se evidencia la preeminencia (o exclusividad)
de estos modelos entre las clases con mayor poder adquisitivo. Dentro de
este sistema se ubica también el llamado guachimanismo47 (este último
fenómeno más accesible para la clase media y clase media alta).
Estas modalidades (vigilantismo, espacios defendibles, guachimanismo) abandonan
las teorías causalistas de la personalidad criminal y disminuyen
el interés en las prácticas rehabilitadoras.48 Son en su mayoría
consecuencia de la exagerada construcción del sentimiento de inseguridad,
no buscan una solución al problema delictivo en términos generales,
estando en sintonía en muchos aspectos con el modelo del derecho
a la seguridad, del que ya se ha hecho referencia.
Materialización
de la participación ciudadana en la prevención del delito:
Comités vecinales de seguridad
Durante la gestión de Lolita Aniyar como gobernadora se implementó
una política general de acción participativa en todos los
órdenes, creándose tres instancias:
• Consejo Regional de Seguridad: en la que confluían representantes
del Poder Judicial, de la policía, de las Fuerzas Armadas de Cooperación,
de la Iglesia, de la empresa privada (grandes y pequeñas asociaciones
de comercio y producción), de cada una de las Alcaldías del
Estado, y la Dirección Regional de Prevención del Delito;
estaba presidido por la Gobernadora y el Secretario de Gobierno. Su finalidad:
coordinar acciones globales, diseñar estrategias basadas en las distintas
experiencias de sus integrantes y evaluar resultados.
• Comités Locales de Seguridad: parecido al anterior, pero
esta vez organizados por municipios.
• Comités Vecinales de Seguridad: integrados por las Juntas
o Asociaciones de Vecinos, los agentes policiales (preferiblemente de la
zona), asignados a cada Comité; el Prefecto o Jefe Civil de la Parroquia;
representantes de las iglesias activas en la zona; vecinos voluntarios;
comerciantes, representantes de las escuelas y los grupos culturales y deportivos.
“Estas categorías no eran fijas, y dependían del grado
de voluntad de cada uno para involucrarse, y de la disponibilidad de tiempo
que tenían. Condiciones para pertenecer a ellos eran tener un grupo
de personas realmente interesadas en la seguridad, sin antecedentes penales
y preferiblemente apartidistas.49” Sus características y objetivos
son los mismos que se mencionaron al comienzo de esta sección.
Estos últimos son la piedra angular de la política de control.
“Los vecinos conocen a las personas conflictivas de su entorno y representan
el primero y más eficiente nivel de detección.”50
Existía un contacto fijo con los agentes de policía, tenían
una “estación policial en el vecindario, medios rápidos
de comunicación y los vecinos opinaban sobre las acciones a seguir.
La misma comunidad identificaba y priorizaba sus problemas.”51
Por otra parte, también existían centros de atención
a la violencia familiar asignados a la Casa de la mujer.
No es la intención hacer un análisis exhaustivo de esta propuesta,
ya que se excederían los límites de este trabajo, sin embargo,
a continuación mencionamos algunos aspectos que la misma Aniyar toma
en cuenta en su autoevaluación:
1. Para que un modelo participativo vecinal tenga éxito es necesario,
en primer lugar, asegurar las siguientes cosas: “1) que la comunidad
misma identifique cuáles son los problemas; 2) que los objetivos
sean compartidos; 3) que el liderazgo sea igualmente compartido. Y, 4) preferiblemente,
que se cuente con la participación de jóvenes.”52
2. Es difícil la evaluación de este tipo de procesos, ya que:
“...la importancia de estos sistemas está menos en la cantidad
que en la calidad. En primer lugar, porque es –casi- imposible conocer
la cantidad de hechos dañinos que no se cometieron,53 tratándose
de actividades con más énfasis en la prevención que
en la represión. En segundo lugar, porque lo cualitativo no puede
ponerse en cifras. (...) Como se trata de sistemas “aprender haciendo”,
y, además novedosos, los sistemas de evaluación tienen que
ser sofisticados. Diseñar los instrumentos apropiados, es una tarea
que está por hacerse en el ámbito académico.”54
Pero
más adelante señala: “Sin embargo, algunos incrementos
cualitativos podrían medirse: la reducción de la corrupción
y la brutalidad policiales; el sentimiento de inseguridad y el aumento de
la credibilidad en la función policial.55” Sobre lo cualitativo
y lo cuantitativo recordamos a Christie, cuando dice que: “Quizá
la participación es más importante que las soluciones”.56
3. Un fenómeno importante es que en la mayoría de los casos
en los que existe una experiencia comunitaria sobre un problema, a menudo
los vecinos extienden su radio de acción para ocuparse de otros:
salud, educación, cultura, obras públicas, deporte, etc...
insertándose voluntariamente en actividades asociativas de gobierno.
4. “Nunca hubo una queja de linchamientos, de justicia por propia
mano, o algo semejante. (...) ...Al incluir Comités de clases medias
y altas también se desestimuló la contratación de policías
privadas, que son difícilmente controlables.”57
La parte oscura de la participación
Estos
sistemas no son totalmente efectivos (sólo forman parte de una política
criminal más amplia) y en ocasiones “ellos mismos pueden resultar
ingobernables.”58
1. Estos espacios pueden ser fácilmente invadidos por intereses particulares
o grupales, que no siempre coinciden con los intereses generales. Son trampolines
políticos demasiado tentativos... Aniyar advierte al respecto que:
“Partidos políticos, organizaciones caritativas y religiosas,
elementos del mundo académico, y otros grupos privados, pueden tener
estrategias y hasta valores diferentes a los oficialmente perseguidos, y
que están siempre dispuestos a mediatizar las organizaciones comunitarias.”59
Por otra parte, señala
el peligro de la partidización de estos núcleos sociales que
pudieran convertirse también en amenazas a la disidencia política.
2. La retórica participacionista puede disolver su eficacia por los
siguientes motivos: confusiones derivadas de la carencia de un análisis
objetivo y metodológicamente preciso; tendencia a la abstracción
y a la utopía por lo que puede devenir en pura ideología (reduciéndose
la capacidad de satisfacer necesidades y aspiraciones reales, especialmente
en el corto y mediano plazo)60
3. Generalmente hay una selección de los miembros de la colectividad
que son llamados a participar, “basada en su nivel de instrucción,
capacidad de expresión, u otros elementos propios del estereotipo
del buen ciudadano, de manera que puede producirse un proceso simultáneo
de exclusión.”61
La participación es útil y necesaria, no sólo es un derecho,62 también es un deseo expresado por la población y constituye la retroalimentación que necesita todo Estado63. Sin embargo, Aniyar señala que:
“...es tarea
de la criminología crítica rechazar enfáticamente todo
lo que pueda haber en estos modelos del uso de la fuerza, aunque sea implícita;
toda conminación violenta, toda amenaza de la privacidad, o “vigilantismo”.
Estos problemas parecen ser los nuevos frente a una realidad que pasa por
encima de lo previsto en textos legales o académicos.
Sólo un sistema de gobierno controlador de estos controles, y perfectamente
democrático, puede poner límites precisos y cuidar que se
observen.”64
1.2. Policía comunitaria
La policía comunitaria
es una segunda propuesta. Según Hugo Frühling, entre los factores
que influyen en su surgimiento, encontramos:
1. La falta de confianza pública predominante en muchos países
respecto de la policía.
2. La necesidad de modificar estrategias para enfrentar un masivo incremento
de la violencia delictual presente incluso en los países considerados
más seguros.
3. La necesidad de poner a la policía en sintonía con procesos
de descentralización y modernización administrativos que ya
tenían lugar en otros sectores del Estado.65
El mismo autor destaca
los elementos esenciales de este modelo de policía:
1. Énfasis en la actividad policial de tipo preventiva enfocada en
un área geográfica muy reducida: el vecindario;
2. Promueve el establecimiento de relaciones estrechas con la comunidad
con miras a consultar en forma permanente a los ciudadanos, a fin de asegurar
que la policía tome en cuenta las percepciones de la comunidad; Se
enfoca en la resolución de problemas de seguridad concretos que afectan
a los vecinos y en la prevención, en lugar de la actuación
meramente reactiva frente a las llamadas de la ciudadanía;
3. La policía estudia las condiciones y circunstancias que favorecen
la delincuencia o las infracciones menores que trastornan la vida de las
personas;
4. Supone los esfuerzos de la policía por movilizar a la comunidad
en acciones preventivas;
5. Énfasis en la actuación destinada a enfrentar el temor
subjetivo de los ciudadanos, sometiendo a revisión las prioridades
de la policía;
6. Reconocimiento de que la comunidad desempeña un papel fundamental
en la resolución de los problemas de su barrio;
7. Reconocimiento también de que los cuerpos policiales tendrían
que reorganizarse para responder a las demandas de esta estrategia.66
Luego del estudio de cuatro experiencias recientes (dos estados de Brasil, uno de Colombia y otro de Guatemala), Frühling concluye que el impacto es en “general positivo porque el acercamiento de la policía a la comunidad “revitaliza los actuales cuerpos policiales, incrementa sus niveles de apoyo social e impulsa reformas profundas de su estructura y funcionamiento”. Aunque admite que la presencia de este modelo de policía en nuestros países resuelve muy poco si esa presencia no va “acompañada de cambios institucionales, estrategias de capacitación, participación de la comunidad y coordinación con otras agencias públicas.”67
Community policing
En
palabras de la profesora Aniyar, la community policing constituye la primera
revolución institucional en el terreno de la prevención y
el control del delito. Esta expresión abarca algo más que
la de “Policía Comunitaria”. A veces puede ser acción
policial de la comunidad, “los límites entre la policía
comunitaria y la comunidad actuando como policía, son difusos y movedizos.”68
En todo caso, lo que se quiere resaltar es que la policía comunitaria,
es más una Teoría Policíaca que una Teoría de
la Participación. Es una revisión que se hace la policía
de sí misma, tratando de disminuir su papel autoritario y represivo69.
Lo que sin duda constituye:
“...un avance sobre el modelo profesional, y reposa sobre un cierto
grado de participación, no representa aún un modelo totalmente
social, y su éxito dependerá de la formación de los
agentes policiales; así como del grado de penetración en ellos,
y en los jefes de Departamentos Policiales, de la cultura corporativa.”70
De la Community Policing se evoluciona hacia sistemas donde los niveles de participación social son más intensos, como por ejemplo: la participación ciudadana.71
1.3. Justicia de paz
En
este caso es poco lo que se ha desarrollado desde la criminología
crítica (o en su defecto la búsqueda al respecto no fue lo
suficientemente efectiva). Por el contrario, en grupos de corte totalmente
conservador e ideológicamente identificados con la derecha política,
se encuentra cierta producción sobre el tema.72
En casos de fracaso de la acción comunitaria, recursos como: la mediación,
la solución privada de los conflictos y los jueces de paz, son considerados
como efectivos “para evitar el deslizamiento del delito, cuando la
acción es dañina, pero aún no está incriminada.73”
Thamara Santos en su trabajo sobre la autorregulación comunitaria
de Oñati (pequeño poblado del País Vasco) hace mención
de esta clase de mediación:
“...el Juez de Paz... es un lego que actúa sin seguir un procedimiento formal para propiciar que las partes discrepantes lleguen a un acuerdo o negocien una solución. El Juez de Paz actúa como conciliador o árbitro, porque a diferencia de otros mediadores no investido de particular autoridad formal, puede ejercer un poder coactivo para que en la confrontación las partes involucradas traten de buscar por la vía pacífica la respuesta más conveniente al asunto tratado. De no ser un acto reconciliatorio o un acuerdo arbitrado el resultado de la mediación, entonces el Juez puede remitir el caso al órgano legal competente.74”
El Juez de Paz tiene una competencia “vecinal” de mediación
y conciliación para la resolución de pequeños conflictos,
a través de la equidad. Es importante mencionar que la mediación
“parte del supuesto básico que los participantes en un conflicto
son los que mejor conocen sus necesidades, deseos y posibilidades y que,
con la ayuda apropiada, son los más indicados para encontrar una
solución mutuamente satisfactoria.” Esto no obsta para que
el Juez pueda “hacer sugerencias, los afectados no están obligados
a aceptarlas. Son ellos, y no el mediador, los actores principales de la
conciliación.75”
Las comunidades “postulan y eligen a los jueces de paz y están
facultadas para destituirlos mediante referéndum revocatorio. Pero
además del voto, la justicia de paz crea otras oportunidades para
la participación ciudadana: la ley dispone que las comunidades también
deben participar suministrando listas de técnicos, peritos, profesionales
y otros miembros de la comunidad dispuestos a colaborar con la justicia
de paz ad honorem.76”
Consideramos que las colaboraciones “ad honorem” son cuestionables,
en especial, porque el ejercicio de esas funciones pudieran quedar destinadas
única y exclusivamente para sectores que tienen los mejores niveles
socioeconómicos, creándose una discriminación hacia
sectores de escasos recursos que tienen la necesidad de percibir un ingreso
salarial. Siendo evidente el sesgo clasista de la actual conformación
de estos espacios. Otra crítica se constituye en que ante la ausencia
de remuneración por la prestación de sus servicios, se facilita
un espacio para la corrupción y la aceptación de dádivas
por la toma de una u otra decisión...
2. POLÍTICA CRIMINAL LEGISLATIVA: REALISMO DE IZQUIERDA,
MINIMALISMO O GARANTISMO PENAL Y ABOLICIONISMO
Producto de las críticas y de la adaptación a las nuevas realidades,
la criminología crítica evoluciona en las siguientes corrientes:
el realismo de izquierda, el minimalismo o garantismo penal y el abolicionismo77.
“Los neorrealistas de izquierda abogan por un uso del derecho penal, pero mínimo, lo cual los acerca a las posiciones minimalistas defendidas por Baratta, a tiempo que los abolicionistas admiten en ocasiones que un reducto de la cárcel es necesario, a lo cual los neorrealistas de izquierda replican que tampoco ellos abogan por una ampliación de la cárcel, aspecto que también sería aceptado por los minimalistas.78”
Por
su parte, el garantismo acepta la necesidad del sistema y se preocupa por
un modelo de estricta legalidad propio del Estado de Derecho79, alegando
la justificación de la pena, asignándole entre sus finalidades:
la prevención de delitos y venganzas80.
Como es de esperarse, a pesar de tener la misma raíz, entre estas
corrientes hay fuertes discusiones y posiciones encontradas.
Lo cierto es que todas estas teorías asumen trabajar con las herramientas
que les ofrece el sistema (que quieren abolir), ya que en el momento actual,
la existencia de éste es un hecho real que no pueden desconocer81,
y “mientras se preparan las condiciones políticas para abolirlo,
él debe transformarse y reducirse al mínimo: (...)...debe
recuperarse la policía, utilizar el sistema penal y elaborar un programa
de control del delito, mínimo, democrático y multi-institucional.82”
Si bien, postulan la total abolición del sistema de justicia penal,
se acepta “como paso intermedio la defensa de las llamadas medidas
alternativas como la libertad condicional, suspensión condicional,
arresto de fin de semana, etc.83” Entre las ideas y principios que
las rigen tenemos: el respeto a los derechos humanos, la vigencia de algunos
principios legales liberales84 (tipicidad, irretroactividad, legalidad,
etc...), la presencia de la víctima, y la descriminalización
de ciertos comportamientos pero, al mismo tiempo, la criminalización
de otros85. Esperando que el derecho penal, en esta etapa de transición,
“se convierta también en un instrumento de lucha de los sectores
que históricamente han sido oprimidos por él.86”
2.1. Derechos Humanos87 y Derecho Constitucional
Los criminólogos críticos al asumir la importancia del Estado Social de Derecho y el tema de los derechos humanos, extienden su producción intelectual más allá del derecho penal, de la criminología y de la política criminal (manteniendo y potenciando la interdisciplinariedad característica de la criminología), para adentrarse en el Derecho Constitucional. Como señala Lolita Aniyar:
“ Por cuanto lo penal, -por los graves peligros que potencialmente posee para la libertad individual-, está centralmente basado en lo constitucional, hay una determinante relación entre ambos espacios.88”
Se
podrían resumir en esta área, algunas propuestas concretas89:
1. Las desviaciones que suelen aparecer en las reformas penales, deberían
estar controladas por una norma constitucional. Es importante el respeto
al principio de progresividad de los derechos90, como garantía para
que las reformas legislativas no impliquen retrocesos ni disminución
de derechos fundamentales91. Especialmente en lo atinente con: la implementación
de un Derecho Penal del Acto y no del Autor (deslindándose de esta
manera de las tesis peligrosistas del positivismo); impedir “el castigo
o las agravantes en razón de las condiciones personales o los antecedentes,
y lo autorice sólo en caso de los delitos de resultado y en los de
peligro concreto.”
2. Búsqueda de un referente material del delito que permita elaborar
incriminaciones que obedezcan al interés general: “propuestas
de la criminalización prioritaria en aras de la protección
de los intereses difusos o generalizables; incriminar las violaciones a
los Derechos Humanos reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas92;
u otras propuestas relativas a cómo identificar aquellas necesidades
reales que Baratta sugería como base para ubicar aquel referente
material.”
3. Se destaque la importancia del uso Alternativo del Derecho93.
4. Presencia de formulaciones garantistas, basadas en la seguridad jurídica,
y la de los derechos humanos como límite de toda acción estatal.
5. Presencia de la participación ciudadana94 y de la descentralización
de la policía.
6. La participación de la víctima, en lo que se ha llamado
la reapropiación de los conflictos, y su derecho a la indemnización
por los perjuicios sufridos95.
7. Respeto a las particularidades multiétnicas96 y valorización
de la pluralidad normativa; inclusión del error insuperable de derecho
como causa de inculpabilidad.
8. El tema de la obediencia legítima y debida, por constituir un
tema eminentemente político, debería ser manejado también
constitucionalmente97.
9. La Constitución debe definir expresamente un concepto de seguridad
ciudadana, tomando en cuenta las limitaciones que exige el respeto a los
derechos humanos y haciendo especial énfasis en: “los riesgos
y daños que sufren las mujeres y niños en el sector privado,
los atropellos policiales, los delitos ecológicos, los de corrupción
y concusión, y las desviaciones criminales en el interior de órganos
civiles y militares del Estado.98”
10. Una disposición constitucional que explique la eficacia real
del Derecho Penal para mejorar la calidad de la vida común, sería
un buen impulso a la descriminalización99.
11. Jueces naturales: especificidad de la protección (niños
y adolescentes, mujeres, indígenas, etc...). Lolita Aniyar hace una
interpretación extensiva de la expresión jueces naturales100
para los casos de los indígenas y otras minorías étnicas,
nacionales y religiosas. Igualmente, sostiene que debería aplicarse
a los casos de las mujeres –actoras o víctimas-, cuando se
trata de actos que tienen que ver con su pertenencia de género (violación,
por ejemplo). Una afirmación constitucional de estas propuestas,
resolvería una aspiración de larga data101.
2.2. Derecho Penal
A. Derecho Penal Sustantivo
De la crítica del derecho penal como derecho desigual derivan consecuencias susceptibles de analizarse en dos perfiles que apuntan en direcciones distintas mas no excluyentes, sino mas bien complementarias: descriminalización de conductas (en el caso de los delitos de las clases sometidas, o de la población en general) y criminalización de otras (de los delitos de los poderosos o criminalidad de “cuello blanco”)102.
a) Descriminalización de conductas
Constituye
“una obra radical y valerosa de despenalización, de contracción
al máximo del sistema punitivo, excluyendo de él, parcial
o totalmente, innumerables sectores que recargan los Códigos,103”
haciendo especial énfasis en figuras delictivas producto de la marginación
(social, económica, cultural y política): delitos de opinión,
algunos delitos contra la propiedad, el aborto, algunos contra la moralidad
pública, etc...
La descriminalización comenzó siendo, más que una política
penal-legislativa, su negación: Abolición del Sistema Penal.
“Esta última fue la propuesta más radical, ante la cual
insurge la posición de mantener un Derecho Penal Mínimo.104”
El Derecho Penal Mínimo, no es más que la concreción
conceptual de los primeros intentos descriminalizadores. La llamada descriminalización
fue sin duda el primer más grande esfuerzo por diseñar una
política penal humanista105.
Algunas de sus propuestas son:106
1. Evitar que normas exclusivamente moralizadoras se conviertan en incriminaciones.
2. Evitar criminalizar conductas para las cuales no hay sanción posible,
o que interfieran con criterios morales interiores.
3. No crear normas bajo la asunción de que ellas resolverán
el problema.
4. No criminalizar conductas que son propias de: los grupos sociales más
débiles; o discriminados; o que corren el peligro de serlo.
5. No criminalizar conductas que sólo puede conocer la policía
cuando investiga por su propia cuenta y no por denuncia o acusación:
lo que llamó Baratta, posteriormente, “Principio de la primacía
de la víctima”107.
6. No criminalizar conductas tan frecuentes, que el Derecho Penal no tiene
ante ellas poder disuasivo; o que por esa frecuencia se consideren normales;
o que no producen reacción de rechazo en la mayoría de la
colectividad (adulterio, aborto).
7. Tampoco deben criminalizarse aquellas conductas que son producto de un
desajuste psíquico o social;
8. Ni las que tienen lugar dentro de la esfera privada (incesto o conductas
sexuales de cualquier índole entre adultos consintientes);
9. O que puedan tener soluciones distintas a la penal (bigamia).
La estrategia de descriminalización o despenalización implica
también la apertura de mayores espacios de aceptación social
de la desviación108.
b) Criminalización de las “otras conductas” (que hacen más daño social)
Lo primero que hay que destacar es la importancia del:
“...ensanchamiento y reforzamiento de la tutela penal en campos de interés esencial para la vida de los individuos y de la comunidad: la salud, la seguridad en el trabajo, la integridad ecológica, etc. Se trata de dirigir los mecanismos de la reacción institucional hacia la criminalidad económica, hacia las desviaciones criminales de los organismos y corporaciones del Estado (delitos contra la humanidad, crímenes de guerra y desaparición forzada de personas) y hacia la gran criminalidad organizada. Se trata, al mismo tiempo, de asegurar una mayor representación procesal a favor de los intereses colectivos”109
Este
tipo de criminalidad que en la mayoría de los casos limita y cercena
derechos económicos, sociales y culturales (que afectan los intereses
difusos o generalizables), cuyas víctimas están conformadas
por la mayoría de la población, y en especial los grupos marginales,
no es tomada en cuenta por el derecho penal110. En este plano, si bien pueden
asomarse algunos incipientes logros (leyes de protección al ambiente,
contra el crimen organizado111, delitos informáticos112, etc...),
apenas estamos en el comienzo de muchas luchas que hay que emprender.113
“ En el mundo globalizado, los delitos de las transnacionales adquieren
mayor relevancia, por la impunidad que conlleva su desmesurado poder, su
capacidad de compra o de manipulación de conciencias, su balcanización
y traslación de responsabilidades, y la ocultación de los
autores en complejos procedimientos decisionales.”114
A
pesar de la validez y vigencia de las afirmaciones anteriores, Baratta advierte
que con estas propuestas no se está buscando extender el derecho
penal, ya que se podría “confirmar la ideología de la
defensa social y ulteriormente legitimar el sistema represivo tradicional
tomado en su globalidad.115” Lo que sí se busca es la protección
de los bienes jurídicos “colectivos”.
Por último, en América Latina la sensibilidad por algunos
temas relacionados con sectores que históricamente han sido subordinados
por razones distintas a las de su pertenencia de clase: como el caso de
las mujeres, niños, adolescentes y grupos étnicos, también
ha motivado propuestas de criminalización y hasta de sobrecriminalización116
.
B. Derecho Penal Adjetivo
a) Primacía de la víctima
Este principio no sólo es inherente a la participación de la víctima en la activación procesal y sus acuerdos, también se refiere al reconocimiento de sus derechos a indemnización y tratamiento especializado cuando corresponda. 117
b) Medidas alternativas118
Generalmente la aplicación
de estas medidas se realiza cuando existen algunas de estas condiciones:
1. Poca gravedad del delito cometido, o la pena no muy elevada.
2. Que se trate de un delincuente primario.
3. Características de la personalidad del condenado que permitan
suponer que puede vivir en libertad o no recaer en delito.
4. Cumplimiento de algunas obligaciones derivadas de la decisión,
tales como obligaciones a realizar por el condenado, fianza, o prohibición
de ir o residir en determinados lugares; O indemnización, reparación,
ejercer trabajo lícito, no ingerir alcohol, etc.
Lolita Aniyar nos presenta
un listado genérico de las medidas alternativas previstas en las
legislaciones (que “son más o menos siempre las mismas”):
1. Trabajo comunitario, generalmente asignado fuera del horario laboral,
y algunos días por semana. Normalmente es gratuito y no degradante
ni estigmatizante. Preferiblemente debe ser generador de conciencia cívica,
solidaria y participativa;
2. Recepción de charlas o conferencias de educación cívica;
3. Prisión de fin de semana;
4. Sistema de días-multa, multa por reparar el daño;
5. El compromiso de entregar por un tiempo parte del salario, para indemnizar
a la víctima.
6. La privación de derechos (inhabilitación o interdicción)
7. Confinamiento a territorio limitado o a la casa de habitación
(arresto domiciliario); o bien la prisión nocturna o en colonia agrícola;
y todo lo que constituya un régimen de semilibertad.119
8. Condena condicional o suspensión de la Pena o del Proceso.
b.1) A la prosecución del proceso
“ La estrategia de la despenalización significa... la sustitución de las sanciones penales por formas de control no estigmatizantes (sanciones administrativas, o civiles) y, todavía más, el comienzo de otros procesos de socialización del control de la desviación y de privatización de los conflictos, en la hipótesis de que ello sea posible y oportuno.”120
Algunas de estas ideas están presentes en nuestro COPP, Título I, Capítulo III De las Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad (artículos 37 al 39), Acuerdos Reparatorios (artículos 40 al 41) y la Suspensión Condicional del Proceso (artículos 42 al 46). Cuyo análisis excedería los límites del presente trabajo.
b.2) A la privación de libertad
“ Estas fases están constituidas por una ampliación de las formas de suspensión condicional de la pena y de libertad condicional, por la introducción de formas de ejecución de la pena detentiva en régimen de semilibertad...”121.
Algunas de estas ideas están presentes en nuestro COPP, Libro Quinto De la Ejecución de Sentencia: Ejecución de la Pena (artículos 486 al 492), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (artículos 493 a la 512). También, ya no específicamente respecto a la pena, sino al curso del proceso y a las medidas cautelares, en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, nos encontramos con el principio del Estado de Libertad (artículo 243) y con las Medidas Cautelares Sustitutivas (Capítulo IV, artículos 256 al 263), instrumentos que sirven para evitar la prisión preventiva. Cuyo análisis exegético excedería los límites del presente trabajo.
REFLEXIONES FINALES
Podemos decir que la
criminología crítica da un mayor énfasis a la prevención,
caracterizándose ésta –en términos de Baratta-
por ser un modelo “proactivo” (distinguiéndose de los
modelos “reactivos” propios de la pena) basado en la idea de
la seguridad de los derechos. Dentro de sus propuestas “instrumentales”
destacan:
1. La prevención comunitaria: en la que la participación ciudadana
es el núcleo fundamental, que puede extenderse a la solución
comunitaria de otros problemas: alimentación, salud, educación,
políticas públicas, etc... Esto nunca debe significar convertir
a los ciudadanos en policías. Por otra parte, el Estado siempre debe
estar atento para que en estos espacios de participación se respeten
los DDHH y la Constitución.
2. La policía comunitaria: implica no solamente la interacción
de este organismo con la comunidad, sino todo un proceso de reestructuración
interna y humanización de esta institución. Consiste en convertir
cada día más a los policías en ciudadanos y no al contrario
(convertir a los ciudadanos en policías).
Otra de las líneas
de acción es contrarrestar el sentimiento de inseguridad que siente
la ciudadanía, dentro de lo cual se insertan –entre otras-
las dos propuestas anteriores. Este es un punto de particular importancia,
ya que al estar relacionado con la opinión pública, influye
en la legitimidad de las políticas en materia de seguridad, inclinándose
la balanza no siempre a favor de los excluidos, ni a favor de la protección
de los derechos humanos. Razón por la cual, la formación de
nuevas visiones respecto a los procesos de criminalización es también
un reto, para una política criminal alternativa.
La construcción de un nuevo sistema jurídico-penal debe tener
en cuenta la especial protección de bienes jurídicos “colectivos”
(relacionados con derechos económicos, sociales y culturales, medio
ambiente, etc.), cuyos principales agresores no son considerados seriamente
por el derecho penal. Paralelamente a lo anterior, debe realizarse un proceso
de descriminalización de figuras delictivas producto de la exclusión
(social, económica, cultural y política). Lo importante es
que las formas de control del delito, estén impregnadas del minimalismo
o garantismo penal, que sean de carácter progresivo y de respeto
a los derechos humanos.
Por otra último, si bien es cierto que la política criminal
es y debe ser parte integrante de una política social general -que
asegure la procura existencial- se debe ser cuidadoso de no diluir la primera
en la segunda, de manera que pierda su esencia y su efectividad. Además,
no se puede perder de vista que las propuestas estudiadas deben trabajarse
en conjunto con otras de tipo más instrumental, enmarcadas a su vez
dentro una política criminal –respetuosa de los derechos fundamentales-
que las integre.
Como ya mencionamos, es evidente la preeminencia del modelo situacional-instrumental
sobre el de “prevención social”, ante lo cual decimos
con Baratta que:
“...la influencia
de la criminología crítica para los proyectos de alternativas
no puede ser sino indirecta, realizable a mediano y largo plazos.
Esto no constituye sin embargo una debilidad, sino al contrario la fuerza
de la criminología crítica con la perspectiva de una reforma.
Si no se quiere medir el valor práctico de la teoría en función
del aporte tecnocrático de la racionalización de los instrumentos
institucionales y se le asigna por el contrario la tarea de preparar una
transformación radical del sistema penal, es decir una política
criminal alternativa que no se reduzca a la política penal, se deberá
convenir que la contribución que la criminología crítica
puede efectuar a esta reforma por medio del análisis crítico
del sistema y de la reconstrucción de los problemas sociales, no
es menos importante, a mediano y largo plazos, que las recetas de aplicación
inmediata.”122
_____________________________________________________
1 Lolita Aniyar: Entre la Dominación y el Miedo. Nueva
Criminología y Nueva Política Criminal. Mérida. Ediciones
Nuevo Siglo C.A., 2003, p. 81. Ver también su obra: “La Participación
Ciudadana en la Prevención del Delito. Antecedentes, Debates y Experiencias.”
Capitulo Criminológico, Vol. 27, Nº2. Venezuela, Instituto de
Criminología , LUZ, 1999, pp. 4-5. Agradezco a la autora quien amablemente
me hizo llegar tan valiosos materiales, pero muy especialmente, por haber
construido caminos que podemos recorrer los que buscamos alternativas dentro
del -a veces- insensible, frío, rígido, formal y conservador
mundo del derecho.
2 Alessandro Baratta: Criminología Crítica y Crítica
del Derecho Penal. 5ta ed. México. Siglo XXI editores, 1998, p. 169
3 L. Aniyar: Pensamiento Criminológico y Política Criminal.
Resumen de sus libros: Entre la Dominación y el Miedo y Resumen Gráfico
de Pensamiento Criminológico, ambos de Ediciones Nuevo Siglo, Mérida,
2003, p.7 (mimeo).
4 A. Baratta: Ob.cit, p. 163
5 Cf. Moira Martínez: Apuntes de clase. Material mimeo; L. Aniyar:
Ob. cit., pp. 7-9 ; A. Baratta: Ob. cit, pp. 155-179; 202. “La criminología
crítica no ha ocultado su compromiso sobre todo con las víctimas
del sistema penal y de los delitos, es decir, con los sectores desfavorecidos.”
Mauricio Martínez: “El Estado Actual de la Criminología
y de la Política Criminal.” Capítulo Criminológico,
Vol. 27, Nº 2. Venezuela, Instituto de Criminología, LUZ, 1999,
p. 53
6 Carlos Molina Arrubla: Introducción a la Criminología. 3era
ed. Bogotá. Grupo Editorial Leyer , 2000, p.36
7 Cf. Ibídem, pp. 36-37. En la primera Conferencia Europea y Norteamericana
sobre la Prevención de la Delincuencia, celebrada en octubre de 1989
en Montreal, se define que la prevención: “ está dirigida
a reducir la frecuencia de ciertos comportamientos, criminalizados por la
ley general, pero también las incivilités, que no representan
siempre un delito, pudiendo recurrir a soluciones distintas a la sanción
penal.” A. Baratta: “Política criminal: entre la política
de seguridad y la política social.” Delito y Seguridad de los
Habitantes. México. Editorial Siglo XXI, ILANUD y Comisión
Europea, 1997, pp. 87-88.
8 En: C. Molina A.: Ob. cit, p. 38.
9 Cf. Raúl Zaffaroni: En busca de las Penas Perdidas. Buenos Aires.
EDIAR S.A., 1998. pp. 121-152
10 “...una meta: la cual debe ser la reducción del dolor, tanto
dentro de la ley como de las demás instituciones de la sociedad”
Nils Christie: Los límites del dolor. México. Fondo de Cultura
Económica, 1984. p. 133
11 L. Aniyar: Entre la dominación..., pp. 29-30
12 “Por su parte, Zaffaroni y Hess, al entender –(como lo hemos
entendido nosotros)- que en la criminología el hilo conductor es
el poder, afirman que no tiene sentido ¨diferenciar ambas, pues la política
criminal, más que política estatal que orienta la lucha contra
el crimen, es la ideología política que orienta el control
social punitivo” Citado por Martínez Mauricio, extraído
a su vez de: Lolita Aniyar: Pensamiento Criminológico...,p. 9
13 Ante lo cual Emilio García advierte que la criminología
crítica no debe disolver los problemas específicos del control
social en “la crítica política amplia” del Estado
y sus instituciones, para evitar caer en un panfleto o diletantismo cientificista.
Cf. “Epílogo y posible prólogo de una nueva etapa en
la criminología crítica latinoamericana.” En: A. Baratta:
Criminología Crítica..., p. 243; Respecto a la dicotomía
antagónica entre los modelos ideales (situacional vs. social), Baratta
admite que: “para un mejor desarrollo de la nueva prevención
sería necesaria una buena combinación de las intervenciones
correspondientes a ambos modelos, a fin de evitar los dos excesos típicos
de las actuales políticas de prevención: de especialización
y de generalidad.” Política..., p.88. Negritas nuestras.
14 Cf. Baratta: Política..., p.81 Más adelante resalta que“desde
el punto de vista epistemológico, la definición de un hecho
social, como en el caso arriba citado, resulta problemática cuando,
en vez de recurrir a la función objetiva, se debe recurrir a la intención
de los actores” p.83
15 Ídem
16 Cf. Ibídem, p.p. 84-85. Mauricio Martínez nos dice al respecto:
“Si entendemos por política social la actividad estatal dirigida
a satisfacer necesidades básicas de la población, ella iría
o debería dirigirse fundamentalmente hacia los sectores más
necesitados o cuyas necesidades insatisfechas pueden ocasionar desconocimiento
de los bienes protegidos penalmente.” El Estado actual..., p. 51
17 A. Baratta: Criminología Crítica...,p. 214; “En este
sentido, la política de justicia social, el respeto de los derechos
humanos, la satisfacción de las necesidades reales de los sujetos
en una sociedad, son algo más que una política criminal alternativa:
son la verdadera alternativa democrática a la política criminal.”
En: “Requisitos Mínimos del Respeto de los Derechos Humanos
en la Ley Penal.” Capítulo Criminológico, Nº.13.
Venezuela. Instituto de Criminología, LUZ, 1985, p.98
18 A. Baratta: “Seguridad.” Capítulo Criminológico,
Nº 29. Venezuela. Instituto de Criminología Lolita Aniyar de
Castro, LUZ, 2001, p.8
19 Carlos Arslanián: “Violencia, Seguridad Ciudadana y Orden
Democrático.” Revista del Instituto Latinoamericano de Derechos
Humanos. Vol. 28. Costa Rica, 1998, p. 75
20 Cf. Baratta: “Seguridad...,” pp. 3-17
21 Ibídem, pp. 13-14. Ver también su obra: Política...,
p. 88
22 En especial si están en época electoral, basta recordar
la génesis de este discurso político: Ronald Reagan y Margaret
Tatcher. Eficazmente asesorados por el criminólogo Wilson, máximo
representante del nuevo realismo de derecha. Ver: C. Molina: Ob. cit., pp.
264-265 y Loic Wacquant: Las Cárceles de la Miseria. Manantial, pp.
21-81.
23 C. Arslanián: Ob. cit., p. 72. Negritas nuestras.
24 Ídem. “ Las crisis de seguridad, pues, más que crisis,
pueden ser construcciones políticas sobre una situación de
inseguridad que es crónica en el medio urbano” L. Aniyar: “La
participación ciudadana...”, pp. 6-7. Ver también su
obra: Entre la dominación..., p. 82; “ Desde la microsociología
se plantea que la realidad es construida socialmente a partir de la subjetividad,
por lo tanto, la percepción de los problemas sociales responde a
una parcialidad del individuo, coincidente con sus condiciones materiales
de vida, y su pertenencia a un estrato social y cultural determinado”
Cisneros y Zubillaga en: Alexis Romero S, Johel J. Salas, Adela García
P. y Carmen Luna: “El Miedo a la Violencia y el Guachimanismo: Instrumentalidad
versus Conformidad.” Capitulo Criminológico. Vol. 29, Nº
2. Venezuela. Instituto de Criminología Lolita Aniyar de Castro,
LUZ, 2001, p.33; “La realidad social se construye. Es el modo como
ella se define y el sentido que se da a las cosas lo que estructura la percepción
y predispone para actuar. En ese sentido, conviene recordar el famoso teorema
de Thomas: en la vida social si algo es definido como real deviene real
con todas sus consecuencias y con independencia de lo que objetivamente
pueda realmente ser” Toharia en: Carmen Luisa Roche y otros: Las Voces
de los Pobres Acerca de la Justicia. Caracas, Informe final (no publicado),
2001, p. 61. Negritas nuestras. El documental “Masacre en Columbine”
de Michael Moore, caricaturiza y denuncia, entre otras cosas, la construcción
social del miedo.
25 A. Baratta: Política..., p 84
26 Cf. Alcira Daroqui: Las seguridades perdidas. 2003, pp. 3-5
27 Cf. Baratta: Criminología Crítica..., p. 217
28 Cf. Ibídem, pp. 218-219. “Es natural que a partir de estas
premisas una criminología crítica no pueda tener siempre la
función inmediata de proyecto que tiene la criminología tradicional”
p. 231
29 Ibídem, p. 232. “Para ello se deberá igualmente evitar,
de parte del movimiento científico y político para una reforma
radical, toda actitud sectaria de oposición global al Estado y al
“poder” como si el Estado y el poder tuvieran por una ley natural
el monopolio de los movimientos tradicionales o conservadores... (omissis)
...y afirmar la legitimidad de su propio papel en todos los niveles institucionales,
científicos, administrativos y políticos donde ellas concurren
con el mismo derecho que otras formas de pensamiento.” Ídem.
30 Expresión extraída de L. Aniyar: Entre la dominación...,
p. 97. Utilizada para referirse a los nuevos modelos de control.
31 Cf. L. Aniyar: Ob. cit., pp. 29-30; “Criminología y Poder.
(Aventuras y Desventuras de un Criminólogo Crítico en el Ejercicio
del Control Social)” Capítulo Criminológico, Edición
especial. Venezuela. Instituto de Criminología Lolita Aniyar de Castro,
LUZ, 1995, pp. 5-9. “El nuestro fue un gobierno en el que los criminólogos,
todos ellos pertenecientes a la corriente crítica, participaron en
políticas de prevención y seguridad, aun cuando también
estuvo signado por esa tendencia en materia referida a derechos humanos,
como la no aplicación de leyes de peligrosidad predelictual, el no
reclutamiento forzoso, y los procedimientos no brutales de contención
de manifestaciones o de desalojo de invasiones.” L. Aniyar: “La
Participación Ciudadana...”, p. 25
32 Ver para toda esta sección: L. Aniyar: “La Participación
Ciudadana....”
33 Ibídem, p.3. “Curiosamente, la presencia de los ciudadanos
en la acción que tradicionalmente ha sido asignada al Estado, pertenece
por igual a dos corrientes muy disímiles del pensamiento político,
lo cual, sin duda, también es una ventaja para su aceptación:
1) De un lado, puede considerarse parte de una concepción avanzada
de la democracia social –la democracia participativa-, en la que los
ciudadanos tienen algo propio que decir, y un espacio para actuar directamente
de acuerdo a su concepción del mundo y sus intereses específicos,
los cuales son generalmente locales... concepción, profundamente
humanista, desplegar la energía social es una forma de perfeccionar
la democracia... 2)Por el otro lado, que es precisamente el menos humanista,
el llamado a la participación se inscribe dentro de la actual tendencia
política dominada por el binomio globalización-descentralización,
que tiene que ver con el debilitamiento del Estado Nación en beneficio
de la desregulación y de la libertad en las relaciones sociales y
económicas... el cual culmina con las políticas de privatización”
pp. 7-8. Negritas nuestras. La criminología crítica, obviamente,
se enmarca dentro de la primera corriente (democracia participativa); Ver
también su obra: Entre la Dominación..., p. 89-90
34 Características propias de un verdadero Estado Social de Derecho.
Cf. Manuel García Pelayo: Las Transformaciones del Estado Contemporáneo.
Alianza Editorial, pp. 17-28
35 “Así, el recurso a la participación se eleva a todas
las instancias de este sistema, incluida la Administración de Justicia”.
L. Aniyar: “La Participación...”, p.10
36 L. Aniyar: Entre la dominación... p. 89
37 Cf. L. Aniyar: “La Participación...”, pp. 3; 18; 23.
38 C. Arslanián, Ob. cit., p.88
39 L. Aniyar: Ob. cit., p.23
40 L. Aniyar: “La Participación...”, p. 14
41 “El Modelo de Justicia Privada parte de las siguientes precisiones:
a) el control ejercido responde a intereses privados; b) el esquema de operación
(vigilancia y sanciones) no está circunscrito a los mandatos legales
ni a las garantías ciudadanas; prevaleciendo criterios eficientistas
sobre la base de los conceptos de riesgo y pérdida, que en ocasiones
pueden inducir a la conculcación de derechos ciudadanos; y c) su
legitimidad está justificada en normas legalmente establecidas, como
la defensa de la propiedad, por lo que es tolerado por el propio Estado.”
A. Romero S.: Ob. cit, p.35
42 L. Aniyar: Ob. cit., p. 15
43 “Mención especial merecen los llamados crime stoppers, verdadera
acción policial de ciudadanos que, en algunos países, como
Estados Unidos, son estimulados y gratificados cuando persiguen y capturan
personas solicitadas, y que generalmente se convierte en un oficio lucrativo.”
L. Aniyar: Entre la Dominación..., p. 91
44 Cf. L. Aniyar: “La Participación...”, p. 16
45 Policía privada: “fenómeno corporativo que actúa
como policía del capital, es iniciada y financiada por él.
Como control social del capital, actúa bajo su autoridad, dirección
y sirve a sus intereses más que los del Estado, aun cuando en algún
momento pueda haber coincidencia entre los intereses de ambos; pero en caso
de contradicción prevalecerán los intereses particulares.”
Morais en: Alexis Romero S: Ob. cit., p.30
46 Alexis Romero, Ibídem, p.36; 45
47 “Masiva utilización de vigilantes privados informales (guachimanes)
(...) GUACHIMÁN: Hombre que hace vigilancia de un lugar, como por
Ej. una casa en construcción, una finca o una fábrica, generalmente
por las noches o cuando está deshabitada o solitaria. –NUÑEZ,
R. Y PEREZ, F. J. (1994). Diccionario del habla actual de Venezuela. UCAB.
Caracas, PP. 509”. Ibídem, p. 27; 30. Guachimán es un
americanismo (de nuestra América) proveniente de la palabra inglesa
watchman (“hombre que vigila, que observa”, vigilante, guardián,
etc...)
48 Cf. L. Aniyar: “La Participación....”, p. 14
49 L. Aniyar: “La Participación...”, pp. 22-23
50 L. Aniyar: “Criminología y poder...”, pp. 12-13
51 L. Aniyar: Entre la dominación..., p.91
52 L. Aniyar: “La Participación...”, p.24
53 Pero si puede compararse el número de hechos dañinos que
se cometían antes y después del establecimiento de los comités...
54 “No pueden medirse con números la transformación
de una comunidad indiferente en una de solidaridad activa, responsable;
la capacidad para innovar en soluciones. Habría que valorar la importancia
del trabajo en equipo, de las soluciones que se ofrecieron en cada caso;
e incluso, las relaciones delincuente-víctima que pudieron establecerse.”
Ibídem, pp. 25; 27-28.
55 Ibídem, p. 25. “Tuvimos información de primera mano
de la satisfacción que estos Comités generaron, y de la estimación
que los más antiguos hicieron en el sentido de que habían
logrado obtener un ¨80% de reducción de la delincuencia”,
tomando en cuenta la cifra negra, extensísima, de las llamadas incivilidades...
los pequeños hurtos, las agresiones cotidianas” p.26
56 Christie: Ob. Cit. p. 126. Más adelante agrega: “Nuevamente
nos acercamos a una diferencia muy importante entre el enfoque neoclásico
del derecho penal y un aspecto general de la justicia participativa. En
el código penal, los valores están aclarados a través
de una graduación de la imposición de dolor. El Estado establece
su escala, el orden de valores, mediante la variación en el número
de golpes administrados al criminal, o por el número de meses o años
que se le quitan. El dolor es usado como comunicación, como lenguaje.
En la justicia participativa, el mismo resultado (la aclaración de
valores) se logra en el proceso mismo. La atención pasa del resultado
final al proceso.” p.28. Negritas nuestras.
57 Ibídem, pp. 26-27
58 L. Aniyar: Entre la dominación..., p.92
59 Ídem
60 Cf. Ídem.
61 Ibídem, p. 93
62 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),
artículos: 55, 62, 70, 168, 173, 184 y 253.
63 “La participación comunitaria en la cuestión de la
seguridad, garantiza la eficacia y democratización del sistema penal
y acuerda certeza a los procesos de consolidación democrática”
C. Arslanián: Ob. cit., p. 91
64 L. Aniyar: Entre la dominación..., p.93
65 Cf. Hugo Frühling: Policía Comunitaria y Reforma Policial
en América Latina ¿Cuál es el impacto?. Chile. Centro
de Estudios en Seguridad Ciudadana, Universidad de Chile, Instituto de Asuntos
Públicos, 2003, p. 29
66 Cf. Ibídem, p.10
67 Charo Quesada: Policía Comunitaria: Lecciones de Cuarto Ciudades.
Un nuevo estudio analiza la experiencia de ciudades en Brasil, Colombia
y Guatemala. http://www.iadb.org/idbamerica/index.cfm?thisid=2822 ; http://www.minterior.gub.uy/webs/jerivera/policia_comunitaria.htm
68 L. Aniyar: Entre la Dominación..., pp.87-89. Esto último
pudiera degenerar en los modelos “neigborhood watch” o en los
“crime stoppers”, mencionados en páginas anteriores.
69 Cf. Ibídem, p 87.
70 Ibídem, p. 89
71 Ídem. Sobre este punto ver también sus obras: “La
participación ciudadana...”, pp. 11-13 y Pensamiento criminológico...,
p. 21. Respecto a este tema y la descentralización: C. Arslanián:
Ob. cit., pp. 77-80
72 Como lo son la Asociación Civil Consorcio Justicia y el partido
político Primero Justicia, que en la realidad es difícil distinguirlos
el uno del otro...
73 L. Aniyar: “La participación...”, p.17
74 Thamara Santos: “La Autorregulación Comunitaria.”
Capítulo Criminológico, Nº 22. Venezuela. Instituto de
Criminología Lolita Aniyar de Castro, LUZ, 1994, p. 248. “Puede
afirmarse que en Oñati la validez y eficacia del derecho de los casos
concretos, o que el derecho en acción producido a través de
una consuetudinaria actividad jurídica de mediación, configura
un genuino modelo de justicia comunitaria...” pp. 248-249
75 Eva Josko de Guerón: La Justicia de paz: ¿Éxito
o Fracaso?. Venezuela Analítica, http://www.analitica.com/archivo/vam1997.02/soc1.htm,
1997, p.2.
76 Ibídem, p.3. Todo esto según la Ley Orgánica de
Justicia de Paz.
77 Cf. M. Martínez: “El estado actual...”, p. 36, 38,
44 –50 y 57 y C. Molina A.: Ob.cit., p. 263
78 C. Molina A., Ídem.
79 Ibídem, p. 275. Siguiendo las ideas de Ferrajoli: Derecho y Razón.
Madrid. Editorial Trotta, 1995, pp. 851-855
80 Es obligatorio hacer mención del trabajo de Elena Larrauri: Criminología
Crítica: Abolicionismo y Garantismo. http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/larrauri17.htm.
En el cual hace frente a los argumentos del garantismo, respecto a la justificación
de la pena y sus efectos “preventivos”, cuestionando tal afirmación:
“...ninguna investigación criminológica, de la que tengo
conocimiento, ha conseguido contestar de forma definitiva a la pregunta
de si la pena previene delitos. Si pensamos en el importante rol que juega
la prevención de delitos en la justificación de derecho penal,
es motivo de asombro que ninguna de las numerosas investigaciones realizadas
haya sido capaz de aportar una conclusión irrefutable a la pregunta
planteada. (…) ...una de las cuestiones más dudosas y discutidas
es la capacidad del derecho penal para prevenir delitos y la posibilidad
de comprobar empíricamente que cualquier disminución del delito
obedece a la existencia o severidad de una pena en vez de a factores sociales,
culturales, económicos o de otra índole...(…)...prevención
general es la más perfecta de las ideologías porque empíricamente
ni se deja confirmar ni se deja desmentir y, en consecuencia, siempre se
puede recurrir a ella para legitimar el derecho penal.” p. 9-11; Por
otra parte, argumenta que en los modelos alternativos propuestos por el
abolicionismo, no se prescinde del derecho como mecanismo regulador que
proporciona un marco de acción y de respeto a los derechos y garantías
fundamentales, por lo que las críticas del garantismo no tienen razón
de ser: “ ...en mi opinión, sería de lamentar, desde
un punto de vista político criminal, que esta discusión nos
hiciera olvidar que el objetivo inicial del abolicionismo era la abolición
de la pena de prisión. Y si los abolicionistas han de extremar su
atención en aras de salvaguardar las garantías de las personas
en cualquier alternativa a la pena o al sistema penal, los garantistas no
debieran olvidar que estas garantías debieran conducir a aplicar
una pena distinta de la pena de prisión.” p.4.
81 Ya el mismo Baratta decía que se debe “evitar, de parte
del movimiento científico y político para una reforma radical,
toda actitud sectaria de oposición global al Estado y al “poder”
como si el Estado y el poder tuvieran por una ley natural el monopolio de
los movimientos tradicionales o conservadores. La criminología crítica
y el movimiento para la reforma radical deberán... afirmar la legitimidad
de su propio papel en todos los niveles institucionales, científicos,
administrativos y políticos donde ellas concurren con el mismo derechos
que otras formas del pensamiento.” Criminología Crítica...,
p. 232.
82 C. Molina A.: Ob. cit.,p. 272; 267.
83 Ibídem, p. 273
84 “Parece, pues, que volvemos a andar el camino destruido, al reclamar
la aplicación de las que Arneud llamó ¨Reglas del Juego
en la Paz Burguesa.¨ El camino puede tener sendas similares a las de
la ideología del Iluminismo francés, pero el objetivo no es
el mismo. No es la protección del mercado naciente (ahora re-naciente)
para asegurar la acumulación, sin riesgos, de capital, lo que nos
interesa. Sino la protección del hombre de la calle, la recuperación
de su ciudadanía.” L. Aniyar: Entre la Dominación...,
pp. 30-31
85 Cf. C. Molina A.: Ob. cit., p. 268 “Proponer descriminalización,
pero simultáneamente admitir para unos casos la criminalización,
la penalización y la prisionalización, es legitimar y justificar
el sistema penal” Mauricio Martínez en: C. Molina A.: Ob. cit.,
p.270. Sobre la descriminalización de conductas y criminalización
de otras, ver el punto 2.2. de este trabajo.
86 Ibídem, p. 274
87 Evidentemente la visión de los derechos humanos en la criminología
crítica va muy en sintonía con el análisis realizado
cuando hablamos del modelo de “seguridad de los derechos” (página
10). “Según Lola Aniyar de Castro, debemos distinguir tres
grupos de derechos humanos: los que atañen a la libertad del cuerpo,
tal como los derechos a la libertad personal o al libre tránsito;
los que se relacionan con la libre disposición del espíritu,
como los de opinión o de autor; y por último los derechos
políticos y aquellos “que afectan la libre disposición
de los medios para poner en práctica los derechos anteriormente citados”.
Estos últimos llamados también derechos instrumentales son
los que atraerán principalmente nuestra atención en el desarrollo
del trabajo” Jorge Rosell: “La Realización de los Derechos
Humanos y el Uso Alternativo del Derecho.” Capítulo Criminológico
14, Venezuela. Instituto de Criminología, LUZ, 1986, p.143. Ver también:
Herman Schwendinger y Julia Schwendinger: “Clases Sociales y la Definición
del Delito.” Capítulo Criminológico 13. Venezuela. Instituto
de Criminología, LUZ, 1985, pp. 214-215.
88 L. Aniyar: Pensamiento Criminológico..., p. 13
89 Todas las propuestas fueron extraídas de L. Aniyar: Pensamiento
criminológico..., pp.. 11-13. Ver también su obra: Entre la
Dominación..., Capítulo 3. Criminologías, Políticas
Criminales y Constitución Política, pp. 69-77
90 Artículo 19 de la CRBV
91 Como sucede actualmente con las reformas del COPP, el cual poco a poco
ha ido involucionando y pareciéndose, cada vez más, al viejo
Código de Enjuiciamiento Criminal. La misma involución está
presente en la reciente reforma del Código Penal, la cual es:
1. Políticamente dañosa nacional e internacionalmente: Se
evidencia una incongruencia ideológica entre esta propuesta y el
discurso oficial. En aproximadamente 21 delitos se elevan las penas de manera
desproporcionada y arbitraria; la reforma consiste básicamente en
el aumento de penas, reducción de beneficios y protección
de los funcionarios públicos. Además de criminalizar las invasiones
y aumentar las penas en delitos contra la propiedad, tiene profundas coincidencias
con los discursos de Margaret Tatcher y Ronald Reagan (neoliberales y represivos).
2. Inconstitucional por violar:
o El estatuto de libertad (art. 44. 1 CRBV): Según el cual la privación
de libertad sería una excepción a la regla. El principio de
libertad durante el proceso es de carácter procesal y no de derecho
material (como lo plantea la reforma)
o El diseño del sistema penitenciario (art. 272 CRBV): No se busca
una reforma o readaptación de los penados; Se aplican con preferencia
las medidas de naturaleza reclusoria a las penas no privativas de libertad.
o El principio de igualdad (art. 21 CRBV): Vulnerado por la exagerada protección
que se les da a los funcionarios públicos (como en el caso del vilipendio).
o El principio de progresividad (art. 19 CRBV). Los derechos y garantías
deben mejorarse, nunca desmejorarse.
3. Contraria al Derecho Internacional de los DDHH
4. Dogmáticamente deficiente por desconocer los principios que rigen
el Derecho Penal en un Estado democrático y social de Derecho y de
justicia (art. 2 CRBV).
Agradezco al Profesor Sergio Brown por sus orientaciones en este tema y
por sus consejos para la elaboración de este trabajo.
92 Un ejemplo de ello son los artículos: 29 y 271 de la CRBV.
93Sobre el Uso Alternativo del Derecho ver: Jorge Rosell: Ob. cit., pp.
158-163; L. Aniyar: Pensamiento..., 17-19 y Entre la Dominación...,
pp. 73-74.
94 Artículo 55 de la CRBV
95 L. Aniyar: Pensamiento..., p. 21. Artículo 30 de la CRBV.
96 Los artículos: 9, 119, 186 y 281,8 de la CRBV abren una puerta
a estas propuestas.
97 Cf. L. Aniyar, Ibídem, p.22
98 Ibídem, p. 23. Estas ideas se desarrollarán en el punto
2.2.A)b) Criminalización de las “otras conductas”
99 Ibídem, p. 17. Estas ideas se desarrollarán en el punto
2.2.A)a) Descriminalización de conductas
100 Que en principio se encuentra reservado a aquellos casos previstos por
la ley (jueces civiles y no militares para reos civiles)
101 L. Aniyar: Entre la Dominación...,p. 75. “Es... ...en la
justicia de los hombres sobre las mujeres, de los adultos sobre los niños,
y la que funciona sobre los indígenas, donde se dan mayores oposiciones
entre la Ley y la realidad.” p. 51
102 A. Baratta: Criminología crítica...,p. 214 y Aniyar: Entre
la Dominación..., p.30
103 A. Baratta: Ibídem, p. 215
104 Lolita: Pensamiento..., p. 12-13.
105 Ibídem, p. 15
106 Proposiciones provenientes de los expertos del Consejo de Europa, entre
los cuales se encontraba Hulsman. Extraídas en su totalidad de L.
Aniyar: Ibídem, pp.. 15-17 Ver también su obra: Entre la Dominación...,
Capítulo 3. Criminologías, Políticas Criminales y Constitución
Política, pp. 71-73
107Del cual se hará breve mención en el punto 2.2. B) a) (página
34)
108 A. Baratta: Criminología..., p. 215. Ver también su obra:
“Requisitos Mínimos...” p. 95
109 A. Baratta: Criminología...,p. 214-215. Desde una perspectiva
de “clases subalternas” se distinguen áreas socialmente
nocivas -que son inmunes al proceso de criminalización- hacia las
cuales debería desplazarse una efectiva penalización: criminalidad
económica, ecológica, política, crimen organizado,
etc... que socialmente son mucho más dañosas que la criminalidad
tradicionalmente perseguida (cuyas conductas, en buena medida, se deben
descriminalizar). Cf., p. 210; Por su parte los esposos Schwendiger agregan:
“Las definiciones más avanzadas de delito identifican los delitos
contra las colectividades, tales como naciones y clases explotadas, así
como contra todos los individuos. Caben, además los actos imperialistas
de agresión que aniquilan, oprimen y explotan al pueblo entero. Aquí
también caben los daños sociales producto de la explotación
de clase, de la forzada apropiación por el capital de la plusvalía
generada por el trabajo.” Ob. cit., p. 217
110 Esta criminalidad aumenta cada día más con el neoliberalismo
y la globalización económica. Al respecto: A. Baratta: Política...,
p 84
111 Tema que actualmente está siendo manipulado por la campaña
de “lucha contra el terrorismo”, que tiene como objetivo principal
vulnerar la soberanía de los países ricos en recursos naturales,
pero pobre en sus estructuras político-militares. En esta línea
de pensamiento ver toda la obra de Elsie Rosales.
112 “También el mundo del negocio virtual, sin domicilio real
ni autores responsabilizables, que circula en el espacio sin controles y
ya con tangibles efectos fraudulentos. Sin mencionar los actos de sado pornografía
con menores en la red, el turismo sexual con menores y el tráfico
de inmigrantes. En estos casos se requerirán tratados multilaterales
y jurisdicción internacional.” L. Aniyar: Entre la Dominación...,
p. 50
113 En las que los grupos de presión (contemporáneos de la
criminología crítica) tienen un papel fundamental: ecologistas,
grupos antiglobalización ,etc...
114 L. Aniyar: Entre la Dominación..., p.50 Algunos abogan por la
irresponsabilidad penal de las Personas Jurídicas basándose
en teorías ideadas para seres humanos (teoría general del
delito) y no para entes abstractos, la solución pudiera ser la creación
de una Teoría Especial del Delito para ser aplicada única
y exclusivamente a estos “entes abstractos”, sin detrimento
de la responsabilidad personal de sus miembros, a los cuales se les aplicaría
el derecho penal tradicional.
115 A. Baratta: Criminología..., p.215
116 Cf. L. Aniyar : Entre la Dominación..., pp. 30 y 66. Ejemplos:
Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
117 Por lo que es también un principio de derecho sustantivo. “
También debería tomarse en cuenta, a la hora de las responsabilidades
e indemnizaciones, los casos en los cuales la víctima sea “propiciatoria”
–cada vez que su actitud o participación impliquen una forma
de provocación o negligencias fuertemente reprochables, o una actitud
no conforme a la ley-, circunstancias que pueden estar implicadas en el
juicio de culpabilidad”. L. Aniyar: Entre la Dominación...,
pp. 50-51. Ver artículos : 118 al 123 del COPP.
118 Ideas extraídas en su totalidad de L. Aniyar: Entre la Dominación..,
pp.. 104-108.
119 Algunas de estas modalidades y otras están presentes en nuestro
COPP como Medidas Cautelares Sustitutivas (artículos 256 al 264).
120 A. Baratta: Criminología..., p. 215. Negritas nuestras
121 Ibídem, p. 216
122 A. Baratta: Criminología..., p. 232