LO MÁS RECIENTE SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RESPECTO AL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Eladio Aponte Aponte
06 de agosto de 2007
Expediente N° 06-0497. Sentencia N° 478
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/478-6807-2007-A06-0497.html
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Los actos de registros y las experticias practicadas sobre una persona en
concreto, son actuaciones de procedimiento que confieren la cualidad de
imputado.
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En la fase de investigación, la imputación puede provenir
de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca
señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia
menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como
tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, reflejan
una persecución penal personalizada.
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El nacimiento de la condición de imputado viene marcado por situaciones
jurídicas de las que se derivan la imputación y todos los
supuestos encierran una imputación implícita o explícita
a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar,
por tanto, al sujeto afectado.
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Cuando el imputado injustificadamente no asista al acto de imputación
formal atizado por el representante del Ministerio Público, el Fiscal
podrá ejercer las medidas que considere pertinentes al caso, con
el fin de velar para que la acción del estado no quede ilusoria y
evitar que cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación
y del proceso penal.
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La audiencia que dispone el artículo 250 del COPP, a los efectos
de la presentación del aprehendido, no constituye un acto de imputación
formal por ser éste una actividad exclusiva y no delegable por parte
del Ministerio Público, pues ella tiene como finalidad examinar y
decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención
judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos
o acto imputatorio.
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El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio
Público, el cual previa citación del investigado y asistido
por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo
exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo
sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal,
los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación
y el acceso al expediente.
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La realización previa del acto de imputación formal, permite
el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración
y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa.
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El investigado tiene la defensa como garantía inviolable, en todo
estado y grado de la investigación y del proceso.
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No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho
de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si
son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe,
como un derivado del derecho de defensa.
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Cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén
investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia
de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen
a imputaciones.
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Es un requisito indispensable previo a la presentación de la acusación,
que el sujeto investigado haya sido imputado anteriormente por el representante
del Ministerio Público.
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Como un mecanismo de instrumentalización del derecho a la defensa,
el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica
de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción
que obran en su contra.
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Es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir
acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias
solicitadas por el imputado, siendo necesario, en ambos casos, la exposición
de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para
ello.
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En la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán,
respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar
la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
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El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención
en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la
práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien,
por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles,
debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos
que ulteriormente correspondan.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Eladio Aponte Aponte
06 de agosto de 2007
Expediente N° 07-0063. Sentencia N° 479
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/479-6807-2007-A07-0063.html
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La orden de aprehensión dictada por un juez de control, es una actuación
propia de la fase de investigación, cuya dirección corresponde
a los Fiscales del Ministerio Público.
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La audiencia que dispone el artículo 250 del COPP, a los efectos
de la presentación del aprehendido, no constituye un acto formal
de imputación.
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La audiencia que dispone el artículo 250 del COPP, a los efectos
de la presentación del aprehendido, no constituye un acto de imputación
formal por ser éste una actividad exclusiva y no delegable por parte
del Ministerio Público, pues ella tiene como finalidad examinar y
decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención
judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos
o acto imputatorio.
*
El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio
Público, el cual previa citación del investigado y asistido
por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo
exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo
sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal,
los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación
y el acceso al expediente.
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El derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra
cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera
clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias
de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables
al caso.
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La imputación fiscales una actividad propia del Ministerio Público
que no es delegable en los órganos de investigación penal
y, que con ella no sólo se informa a la persona el objeto de la investigación
y los delitos que se le están imputando, sino que también
de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado.
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En el acto formal de imputación que realiza el Fiscal, el imputado
debe estar asistido de su abogado de confianza.
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El acto formal de imputación fiscal es una función garantizadora
del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al
ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder
a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el
órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la
fase de investigación del proceso penal.
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La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso
de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un
acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente,
a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha
persona el ejercicio de su derecho a la defensa.
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La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado
y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al
primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma
clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias
jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al
imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente
al tipo de imputación.
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Imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe
de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas
de la persecución penal.
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No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado,
sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una
persona se la trata como presunto autor o partícipe.
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La condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación,
como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
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En la fase de investigación, la imputación puede provenir
de una querella o de actos de la investigación que de manera inequívoca
señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia
menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como
tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, reflejan
una persecución penal personalizada.
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Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la
fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa.
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La imputación pública no puede ser tenida como una acto que
confiere la condición de imputado, y es necesario que el Fiscal atribuya
dicha condición mediante un acto de procedimiento.
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No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho
de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si
son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe,
como un derivado del derecho de defensa.
*
Cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén
investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la
existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias,
equivalen a imputaciones.
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La negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos”
o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que
se está ante una investigación, es una forma tácita
de reconocer la imputación.
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Imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación
le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no
responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con
relación a la investigación.
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La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía
máxima la presunción de inocencia.
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Debe celebrarse el acto formal de imputación previo a la presentación
de la acusación.