Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas con la misma orientación
del acuerdo precedente, produjo un documento que contiene los principios de
cooperación internacional en la identificación, detención,
extradición y castigo de los culpables de delitos como: crímenes
de guerra, o de crímenes de lesa humanidad en la Resolución
3074 de la Asamblea General del 3 de diciembre de 1973, donde destacan estas
reglas: 1) La obligatoriedad de llevar en progreso la investigación
y la necesidad de buscar, detener y enjuiciar a aquellas personas que estén
vinculadas mediante prueba suficiente con los crímenes de guerra o
de lesa humanidad. 2) Se solicita la cooperación bilateral o multilateral
para reprimir y prevenir los crimines de guerra y tomar las medidas internas
e internacionales necesarias con tal fin. 3) Se acentúa la necesidad
de ayuda mutua entre los Estados para procurar la detención y enjuiciamiento
de los autores de delitos contra la humanidad y hacer efectivo el castigo
en caso de culpabilidad declarada.
Pero, como lo señala Diez Sánchez, la potestad del iudex deprehensionis
ha de componerse como lo dice Mikliszanski y lo afirma Stratenwerth, cuando
el Estado tuviese a la persona en su poder, pero además debe preferirse
el Estado del lugar de comisión, lo otro sería considerar una
suerte de Derecho Penal de representación que, por razones de política
criminal, hiciera deseable la persecución de los delitos reprochados
internacionalmente (1990: 176). Esta crítica lanzada por el citado
autor es compartida por Antón Oneca cuando señala:
¿Cómo un magistrado va a juzgar con acierto si las pruebas y
el lugar de comisión del delito se ubican en el extranjero y en muchos
casos, los episodios y demás aspectos resultan desconocidos, así
como la víctima, mucho más en esos casos donde existe la violación
de intereses difusos e individuales pero que no han sido fijados claramente?
(1949; 119).
UN NUEVO ESPACIO JURISDICCIONAL: LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Mas como ya se ha adelantado, la historia contemporánea proveniente
de las guerras mundiales dio paso a constituir una instancia penal internacional,
dadas las violaciones graves en contra de los derechos humanos; pero de una
manera poco ortodoxa y contraria a los lineamientos de Derecho Penal. A pesar
de la crítica sostenida, la censura ha quedado encubierta bajo el presupuesto
del buen propósito o de las buenas intenciones.
Claro debe acotarse que este movimiento internacional para evitar la impunidad
a toda costa, se manifestó antes de la entrada en vigencia del Estatuto
de Roma de la CPI, lo que hoy genera un nuevo paradigma en el campo de la
justicia internacional y por supuesto un replanteo de la situación
actual en lo que concierne al principio de jurisdicción universal.
El que se ve prácticamente descontado de las jurisdicciones locales.
EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN EL FALLO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
Nuevamente se pone ante la palestra pública la intervención
de una jurisdicción por aplicación del principio de jurisdicción
universal, la Sentencia del Tribunal Constitucional español de octubre
2005 que resuelve un recurso de amparo constitucional a favor de Rigoberta
Menchú Tumn y otros, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva en cuanto acceso a la jurisdicción, y como consecuencia del
fallo, se anula el auto del Pleno de la Audiencia Nacional de diciembre de
2000 y la sentencia del Tribunal Supremo de febrero 2003 retrotrayendo la
situación al momento de darse una nueva resolución respetuosa
del derecho vulnerado. Los litigantes denunciaron ante la jurisdicción
española la ocurrencia de actos contrarios a la humanidad, especialmente
el genocidio cometido en territorio guatemalteco contra nacionales de ese
Estado y nacionales del Estado español.
El Tribunal Constitucional al interpretar las reglas de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, asume como válido activar la Jurisdicción
Universal a partir de la ocurrencia de actos que se consideran típicos
penales en la regulación penal española y calificados de Genocidio
aunque habían sido cometidos fuera de su territorio y señala
el Tribunal que el artículo 23.4 instaura este principio de modo absoluto,
funda un modo de actuar de la jurisdicción sin sometimiento a criterios
restrictivos de corrección o procedibilidad y sin ningún tipo
de ordenación jerárquica con respecto a reglas de atribución
de competencias. Especialmente, uno de los delitos contemplados para la procedencia
de la jurisdicción española es el delito de Genocidio, que se
encuentra previsto en la legislación penal y ratificada en la última
reforma de 2003. aunque perfectamente hubiera podido tomar la referencia del
principio de personalidad pasiva si es que su propia legislación así
lo permite.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional parte de lo contemplado en el Convenio
Internacional sobre el Genocidio y emprende un análisis a partir de
lo contemplado en el artículo VI, dispositivo que por cierto fue reservado
por Venezuela al momento de suscribir la Convención, y que puntualiza
que están los Estados obligados a perseguir el delito de genocidio
y juzgar a los autores por la jurisdicción del Estado en cuyo territorio
se cometió o en su defecto ante la Corte Penal Internacional que sea
competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido
su jurisdicción.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial español
en su artículo 23.4 se refiere a la posibilidad de juzgar el delito
de Genocidio bajo el criterio del principio de jurisdicción universal
antes explicado, lo verdadero es que el Convenio para la Prevención
y la sanción del delito de Genocidio (Asamblea General ONU diciembre
de 1948) sólo se refiere a dos maneras de atribuir jurisdicción
para el juzgamiento.
• La primera, principia con el criterio de la territorialidad, es decir,
el principio de territorialidad se constituye en el emblema principal para
activar y legitimar la persecución penal, lo que refuerza la tesis
de los aforismos locus regit actum y locus delicti comissi. Ello revela la
postura internacional del respeto a la soberanía de los Estados y vigoriza
a las jurisdicciones locales.
• La segunda cuestión, es que subsidiariamente la norma internacional
se refiere a la intervención de la Corte Penal Internacional, bien
la que se creare –para aquél entonces- a futuro, o las Cortes
adhoc como ha sucedido después de la entrada en vigencia del tratado
en los años cuarenta (1948) vigente para Venezuela desde 1960, para
conocer de estos conflictos en defecto de la jurisdicción territorial
legitimada.
• Lamentablemente y esto es importante señalarlo, la regulación
española le abre un boquete a lo contemplado en la norma internacional.
Lo que ha debido el Tribunal Constitucional considerar de entrada es:
o Analizar los aspectos atinentes a su legislación interna y sus limitaciones
funcionales para desarrollar investigaciones y juicios sin contar con la cooperación
internacional.
o Además el Tribunal Constitucional español estaba obligado
a contrastar su regulación judicial con el Convenio sobre Genocidio
y sobre todo, con otra norma de relevante importancia internacional como el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. De algún modo el
rechazo del Tribunal Supremo español sobre el mismo caso (Rigoberta
Menchú y otros), puso de manifiesto aspectos en los cuales daba lugar
a entender que no era posible extender la legitimidad de su jurisdicción
para casos fuera de sus posibilidades jurídicas, tanto territorial
como extraterritorialmente.
• Por otro lado, ha debido el Tribunal Constitucional español
tener presente la puesta en vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y la relación entre este Tratado con respecto al Convenio
sobre el Genocidio, pues aunque el Estatuto de Roma plantea que sus atribuciones
se ejercerán sobre aquellos delitos cometidos después de su
entrada en vigor (artículo 11.2) (obviamente los hechos denunciados
ante la jurisdicción española son anteriores al año 2002),
existe la posibilidad con base en el artículo 12.3 de que el Estado
donde se originó el Genocidio reconozca y valide la jurisdicción
de la Corte Penal para enjuiciar aquellos actos antijurídicos cometidos
antes de la vigencia del Estatuto, lo que hace posible que por esa instancia
internacional se pueda juzgar a los autores del genocidio.
En esta misma frecuencia, otro aspecto a tomar en cuenta es que conforme al
artículo 1 del Estatuto:
La Corte será una institución permanente, estará facultada
para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes
más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente
Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones
penales nacionales.
Es decir, el propio Estatuto establece el carácter de su jurisdicción,
la que se legitima en forma subsidiaria a las jurisdicciones nacionales. Es
decir, la norma –claramente- establece que no existe una jurisdicción
internacional o universal distinta a la que se refiere el Estatuto, por lo
que la única posibilidad de enjuiciar por delitos graves o atroces
contra la humanidad es a través de este sistema jurisdiccional y no
otro.
EL NUEVO PARADIGMA DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Quizás el criterio de la jurisdicción universal para todos los
Estados hubiera sido válido antes de la existencia material de la Corte
Penal Internacional, hoy prácticamente la jurisdicción universal
queda circunscrita al diseño formulado por el Estatuto de Roma del
98 y en vigor a partir de junio 2002, de modo que ha habido una declinatoria
jurisdiccional evidente (ex ante) de todos los Estados suscritores del Tratado
de Roma para que sea un solo tribunal el que pueda conocer de estos desmanes
contra la humanidad, reduciéndose para cada Estado la persecución
penal de estos actos cometidos en su territorio o basado en otros principios
de extraterritorialidad (defensa o protección de intereses o la nacionalidad
o personalidad activa o pasiva) que puedan validar la jurisdicción
local.
Como es de recordar España es suscriptora del Tratado de Roma que crea
a la Corte Penal Internacional y esto hace que, en aras de evitar la proliferación
de jurisdicciones universales por todas partes, se le ha debido brindar la
oportunidad al sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional para
que rompa su chaqueta de fuerza atribucional y temporal para que en razón
de la imprescriptibilidad del delito de genocidio, declararse competente para
conocer de un asunto de su atención, ya que ello hubiera contribuido
a fortalecer a esta instancia internacional y evitaría el caos que
puede generar una decisión como la comentada.
Esta propuesta va en consonancia con la experiencia acuñada en el ámbito
internacional; pero, que en aras de mejorar la proyección de la jurisdicción
internacional, se hubiese permitido adelantarse a los acontecimientos para
impulsar una justicia en un ambiente más acorde con las expectativas
y las necesidades del mundo actual contra la violencia y la impunidad. Incluso,
esta tesis puede ser perfectamente alimentada con lo previsto en el Convenio
para la Prevención y la sanción del delito de Genocidio (Asamblea
General ONU diciembre de 1948), cuyo artículo VI se refiere a la competencia
material de la Corte Penal Internacional en cuanto a este tipo de delitos[2]
y, no es desatinado ni menos extravagante, por el contrario pertinente, plantear
que los casos de genocidio manifestados luego de la vigencia del Tratado para
los Estados Partes puedan ser juzgados ante la Corte Penal Internacional actual,
dado que el sentido de la norma se refiere a una Corte Penal Internacional
que sea competente respecto de aquellas partes contratantes que hayan reconocido
su jurisdicción. Esto es a la Corte que se creare para conocer y juzgar
estos eventos punibles y ello es el caso especial del Estatuto de Roma.
EL CASO VENEZOLANO
De cara a Venezuela es importante acotar que el Código Penal en su
artículo 4.9 se refiere –en una dimensión parecida a la
española- a esa posibilidad de extender su jurisdicción a casos
fuera de su territorio en materia de delitos atroces contra la humanidad,
aunque en el Código Penal no se define exactamente cuál es el
sentido de la expresión y tampoco existen normas penales que regulen
el tema del Genocidio, Lesa Humanidad y algunas figuras típicas podrían
coincidir con la regulación en cuanto a los Crímenes de Guerra
en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Agresión,
en los términos del Código Penal en los artículos 153
y 154 (reforma de 2005), al calificar como punible la acción para organizar
ataques desde el territorio venezolano contra otro Estado.
De modo que la persecución de delitos como el Genocidio o Lesa Humanidad
no es posible considerarlo como actos que pueda conocer y juzgar la jurisdicción
venezolana, debido a que, a pesar de la obligación internacional, no
se ha dado la reforma legislativa para tipificar estas conductas desvaloradas
internacionalmente. Vale acotar que Venezuela es Estado Parte del Convenio
para la prevención y la sanción del delito de Genocidio (Asamblea
General ONU diciembre de 1948) desde marzo de 1960. Por lo tanto, en Venezuela
el Genocidio o el delito de Lesa Humanidad no es punible, salvo por las conductas
punibles residuales que puedan coincidir con la regulación internacional.
Sin embargo, aunque suene paradójico, de sucederse en Venezuela conductas
de este orden es indubitable que puede manifestarse la justicia internacional,
ya que Venezuela, suscribió el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
sin que hubiere existido ningún tipo de cuestionamientos sobre los
aspectos que podrían contradecir a su fuero interno e incluso con relación
a la conducta inveterada que ha tenido Venezuela al no reconocer la jurisdicción
extraterritorial, caso del Convenio de Genocidio, que como ya se dijo, hubo
reserva sobre la posibilidad de dar reconocimiento y extensión jurisdiccional
a una posible Corte Penal Internacional.
Entonces, Venezuela no puede extender su fuero jurisdiccional a casos ocurridos
fuera de sus fronteras, salvo las situaciones de extraterritorialidad que
ajustadas a la tipicidad sean reconocidas internamente que pueden ser perseguibles
bajo el principio o principios de defensa y protección, jurisdicción
complementaria o justicia sustitutoria y personalidad activa o pasiva. Éste,
por supuesto, no es el caso del genocidio ni mucho menos de los crímenes
de Lesa Humanidad. Aparte de lo expuesto, al momento de Venezuela suscribir
el Tratado de Roma reconoció igualmente que la única instancia
internacional para ejercer la jurisdicción universal es la Corte Penal
Internacional y esto no tiene vuelta de hoja.
Sentencia del Tribunal Constitucional español reconociendo el principio de jurisdicción penal universal en los casos de crímenes contra la humanidad.
STC
237/2005, de 26 de septiembre de 2005
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez
Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña
Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual
Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de amparo núms. 1744/2003, 1755/2003 y 1773/2003, promovidos,
el primero de ellos, por doña Rigoberta Menchú Tumn, doña
Silvia Solórzano Foppa, doña Silvia Julieta Solórzano
Foppa, don Santiago Solórzano Ureta, don Julio Alfonso Solórzano
Foppa, don Lorenzo Villanueva Villanueva, doña Juliana Villanueva Villanueva,
don Lorenzo Jesús Villanueva Imizocz, doña Ana María
Gran Cirera, doña Montserrat Gibert Grant, doña Ana María
Gibert Gran, doña Concepción Gran Cirera, don José Narciso
Picas Vila, doña Aura Elena Farfán, doña Rosario Pu Gómez,
C. I. Est. Prom. Derechos Humanos, don Arcadio Alonzo Fernández, CONAVIGUA,
FAMDEGUA y doña Ana Lucrecia Molina Theissen, representados por la
Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y asistidos
por el Letrado don Carlos Vila Calvo, y por la Confederación Sindical
de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Antonio García
Martín, el núm. 1755/2003, por la Asociación de Derechos
Humanos de España, representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Irene Gutiérrez Carrillo y asistido por el Letrado don
Víctor Hortal Fernández, y el núm. 1773/2003, por la
Asociación Libre de Abogados, la Asociación contra la Tortura,
la Associació d'Amistat amb el Poble de Guatemala, la Asociación
Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y África,
el Comité Solidaridad Internacionalista de Zaragoza, representados
por la Procuradora doña Isabel Calvo Villoria y asistidos por el Letrado
don Antonio Segura Hernández, y por la Asociación Argentina
Pro-Derechos Humanos de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Carlos
Slepoy Prada, contra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 327-2003,
de 25 de febrero, recaída en el recurso de casación núm.
803-2001, que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto
contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de
13 de diciembre de 2000, recaído en el rollo de apelación núm.
115-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado
don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la
Sala.
I.
Antecedentes
1. a) Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 2003
con núm. 1744/2003 la Procuradora de los Tribunales doña Gloria
Rincón Mayoral, en representación de doña Rigoberta Menchú
Tumn y otros ya circunstanciados anteriormente, y la Procuradora de los Tribunales
doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras, formularon demanda de amparo contra las resoluciones
judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.
b) Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2003 con
núm. 1755/2003 la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez
Carrillo, en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos
de España, interpuso demanda de amparo contra las mismas resoluciones
judiciales.
c) Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2003 con
núm. 1773/2003 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel
Calvo Villoria, en representación de la Asociación Libre de
Abogados, y otras ya circunstanciadas anteriormente, así como la Procuradora
doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Asociación
Argentina Pro-Derechos Humanos, interpusieron demanda de amparo contra las
ya referidas resoluciones judiciales.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen
sintéticamente en lo que concierne al objeto del amparo solicitado:
a) El 2 de diciembre de 1999 doña Ribogerta Menchú Tumn interpuso
ante el Juzgado de Guardia de la Audiencia Nacional una denuncia en la cual
se narraban diversos hechos que la denunciante calificaba como posibles delitos
de genocidio, torturas, terrorismo, asesinato y detención ilegal, presuntamente
perpetrados en Guatemala entre los años 1978 y 1986 por una diversidad
de personas que ejercieron en dicho período funciones públicas
de carácter civil y militar. Entre los hechos relatados en la denuncia
se incluía el asalto de la Embajada de España en Guatemala en
1980, en el que fallecieron 37 personas, así como la muerte de varios
sacerdotes españoles y de otras nacionalidades y de familiares de la
denunciante. Ésta consideraba competente para conocer de tales hechos
a la Audiencia Nacional española, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 23.4, apartados a), b) y g) LOPJ. La denuncia, repartida al Juzgado
Central de Instrucción núm. 1, fue seguida de numerosas personaciones
de personas físicas y asociaciones, entre otras las aquí demandantes.
b) El Ministerio Público interesó el 13 de enero de 2000 el
archivo de las actuaciones al no estimar competente a la Jurisdicción
española. Mediante Auto de 27 de marzo de 2000 el Juez Central núm.
1 desestimó tal pretensión y declaró su competencia,
tuvo por dirigido el procedimiento contra los denunciados, admitiendo las
querellas interpuestas, y ordenó practicar diversas diligencias, entre
otras un requerimiento a las Autoridades de Guatemala para que manifestasen
si en la actualidad existe algún proceso penal contra los denunciados
por los mismos hechos, singularmente los de la Embajada de España,
"con expresión, en su caso, de las suspensiones o paralizaciones
de los procesos y sus causas y fechas" y "de las resoluciones judiciales
decretando el archivo o sobreseimiento".
En síntesis, y entre otros argumentos que no son relevantes a los efectos
del recurso de amparo, el Instructor basaba su decisión en que, presentando
los hechos "la luminosa apariencia de genocidas", puesto que se
trata del exterminio del pueblo maya "en su pretextada calidad de favorecedor
o encubridor -y aun originador- de la insurgencia o la revolución",
conforme al apartado 4 a) en relación con el 2 c) del art. 23, y a
los arts. 65.1 y 88, todos de la LOPJ, el Juez era competente para conocer
de este delito, en el que quedaban integrados los otros que se denunciaban.
Añadía además que la Ley de Reconciliación Nacional
de Guatemala sólo procura la amnistía para los participantes
en "el conflicto armado", cuya existencia (alegada por el Fiscal)
es "elemento fáctico pendiente de prueba"; que el art. 23
LOPJ es una norma procesal, por lo que no es aplicable la doctrina de la irretroactividad
de la norma penal desfavorable; y que no existe cosa juzgada, al no constar
siquiera que se sigan otros procesos en Guatemala por razón de los
mismos hechos, además de que los Estados en que se ejecutan este tipo
de hechos no pueden aducir injerencias en su soberanía, pues los Magistrados
del Estado que asume la competencia represiva hacen valer la propia, en función
de la preservación de intereses comunes de la Humanidad civilizada;
no tratándose por tanto de eludir la jurisdicción territorial
de Guatemala, que "no es excluyente, pues en ausencia de su ejercicio
honrado y eficaz debe ser suplida por tribunales que -como los españoles-
sustentan la extraterritorialidad de su jurisdicción en el principio
legal -interno e internacional- de persecución universal [...] sin
olvidar que el art. 6 del Convenio de 1948 impone la subsidiariedad de la
jurisdicción española respecto de la del Estado en que ocurrieron
los repetidos hechos."
c) Interpuso el Ministerio Público recurso de reforma, que fue desestimado
por Auto de 27 de abril de 2000 por razones sustancialmente iguales que las
expuestas en la resolución recurrida, y contra dicho Auto formuló
el Fiscal apelación, que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional estimó mediante Auto de 13 de diciembre de 2002, declarando
"que no procede el ejercicio en este momento de la jurisdicción
penal española para la persecución de los referidos hechos,
debiendo el instructor archivar las Diligencias Previas". El Tribunal
consideraba que el planteamiento formulado por el Magistrado Instructor era
acorde con la fundamentación de los Autos de la Propia Sala de 4 y
5 de noviembre de 1998 "para los casos de Chile y Argentina", pero
"no así la premisa fáctica de inactividad de la justicia
guatemalteca".
En concreto argumentaba que: 1) es necesario cohonestar el principio de persecución
universal del art. 23.4 a) LOPJ con los criterios del art. 6 del Convenio
sobre la prevención y castigo del delito de genocidio, de 9 de diciembre
de 1948 (en adelante, Convenio sobre Genocidio), aplicable en los términos
de los arts. 96 CE y 1.5 CC, que obliga al Estado donde ocurrieron los hechos
a establecer una jurisdicción para perseguirlos, aunque ello no implica
la exclusión de otras jurisdicciones, aplicándose no obstante
a éstas el principio de subsidiariedad respecto de aquéllas;
2) este principio supone la abstención del ejercicio de la Jurisdicción
de otro Estado cuando los hechos están siendo enjuiciados en aquel
en el que ocurrieron los hechos o en un Tribunal penal internacional; 3) "a
diferencia de Chile y Argentina", no se ha constatado la inactividad
de la Jurisdicción guatemalteca, pues, en primer lugar, no existe una
legislación que impida actuar a los Jueces locales [dado que el art.
8 de la LRN excluye expresamente la extinción de responsabilidad penal
respecto -entre otros- del delito de genocidio, y además la Comisión
de Esclarecimiento Histórico (CEH) creada por el Acuerdo de Oslo de
1994 recomienda expresamente su cumplimiento "a efecto de perseguir y
enjuiciar" dichos delitos] y, en segundo lugar, si la justicia guatemalteca
pudo estar en su día atemorizada, no resulta manifiesto que hoy se
niegue a actuar si la acción penal se ejercita ante ella, sin que quepa
deducir su supuesta inactividad del mero paso del tiempo, puesto que el material
de que se vale la denuncia inicial [se refiere al informe de la CEH] vio la
luz el 2 de febrero de 1999, y la denuncia se presentó el 2 de diciembre
de ese año "sin acompañar a la misma ninguna resolución
judicial de Guatemala que la rechace".
d) Frente a dicho Auto interpusieron las partes acusadoras recurso de casación,
que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo ante la que se impetra
el amparo constitucional. En ella la Sala Segunda examina y rechaza los motivos
de recurso en los siguientes términos, sucintamente resumidos, una
vez más ciñendo el examen a los aspectos relacionados con la
demanda de amparo:
1) No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de
que la Audiencia Nacional niegue su jurisdicción basándose en
un argumento (la subsidiariedad) no alegado por el Fiscal en su recurso de
apelación, ya que el Auto contiene una argumentación que puede
no ser compartida mas no tachada de inexistente o arbitraria, por lo que satisface
las exigencias inherentes al derecho invocado, y además el principio
acusatorio vincula al Tribunal a las pretensiones, pero no a las argumentaciones
jurídicas empleadas para defenderlas.
2) Respecto de dicho principio de subsidiariedad advierte el Tribunal Supremo
que "el objeto de nuestra resolución es determinar la existencia
de jurisdicción extraterritorial de los Tribunales españoles
[...] y no sólo valorar la corrección del criterio empleado
por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto recurrido",
así como que esta materia "depende sólo de la ley y, una
vez planteada la cuestión, el Tribunal debe aplicar sus disposiciones"
por lo que "no es trasladable a esta materia la doctrina de la prohibición
de la reformatio in peius". A partir de esa premisa, y admitiendo que
aun cuando el Convenio sobre Genocidio no establece la jurisdicción
universal tampoco la excluye, la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirma
que "el criterio de la subsidiariedad [...] no resulta satisfactorio
en la forma en que ha sido aplicado por el Tribunal de instancia", porque
basarse en la inactividad real o aparente de la jurisdicción del lugar
"implica un juicio de los órganos jurisdiccionales de un Estado
acerca de la capacidad de administrar justicia que tienen los correspondientes
órganos del mismo carácter de otro Estado soberano", declaración
que "no corresponde a los Tribunales del Estado", ya que el art.
97 CE atribuye al Gobierno la dirección de la política exterior,
"y no puede ignorarse la repercusión que en ese ámbito
puede provocar una tal declaración".
Además el Convenio sobre Genocidio regula el procedimiento a seguir
en estos casos, atribuyendo (art. 8) a los órganos de Naciones Unidas
la competencia para tomar las medidas apropiadas para la prevención
y represión de los delitos incluidos en él, constando en este
caso informes de la Misión de Naciones Unidas (MINUGUA) en los que
se hace referencia a las dificultades en materia de derechos humanos, conocidas
por tanto por dichos órganos de la ONU, que sin embargo no han respondido
en modo semejante a los casos de Ruanda o de la ex Yugoslavia.
3) Admitiendo "con carácter provisionalísimo" que
los hechos denunciados puedan ser constitutivos de genocidio, no cabe interpretar,
como hacen los recurrentes, que el Convenio de 1948 consagre en su art. 1
(en el que "las Partes contratantes [...] se comprometen a prevenir y
a sancionar" este delito) la jurisdicción universal, pues el art.
6 establece la competencia de la Jurisdicción del territorio o de una
Corte penal internacional y el art. 8, ya examinado, contempla otra forma
de reacción, distinta del establecimiento por parte de cada Estado
de su propia jurisdicción conforme a dicho principio de persecución
universal. De hecho España incorporó en ejecución del
Convenio el delito de genocidio al Código Penal (Ley 44/1971), pero
no modificó las normas procesales que regulaban los supuestos de extraterritorialidad
para extender el principio de jurisdicción universal a dicho delito.
4) En efecto, el art. 23.4 LOPJ incluye dicho principio; pero "una previsión
tan general como la contenida en este precepto suscita ciertos interrogantes",
puesto que "no puede ser interpretado de modo de conduzca en la práctica
a la apertura de diligencias penales ante la noticia de la comisión
de hechos susceptibles de ser calificados como alguno de los delitos a los
que se refiere, cualquiera que fuera el lugar de su comisión y la nacionalidad
de su autor y víctima", y en nuestro Derecho "no está
establecido el principio de oportunidad", debiéndose además
analizar si la regla de jurisdicción universal puede ser aplicada "sin
tener en consideración otros principios de derecho internacional público".
En este punto afirma el Alto Tribunal que "la jurisdicción es
una manifestación de la soberanía del Estado, por lo que sus
límites iniciales son coincidentes con los que corresponden a aquélla,
que en muchos aspectos viene determinada por la de otros Estados", de
modo que "no son absolutamente equiparables los supuestos referidos a
lugares no sometidos a ninguna soberanía estatal y aquellos otros en
los que la intervención jurisdiccional afecta a hechos ejecutados en
el territorio de otro Estado soberano".
Así la extensión extraterritorial de la Jurisdicción
se justifica, en relación con los principios real o de protección
y de personalidad activa y pasiva, por la existencia de intereses particulares
de cada Estado, pero cuando se trata de basar la extraterritorialidad de la
Jurisdicción en bienes jurídicos de los que es titular la Comunidad
Internacional se plantea la cuestión de la compatibilidad entre el
principio de justicia universal y otros principios de Derecho Internacional
Público. No existe objeción a la jurisdicción universal
cuando proviene de un fuente reconocida del Derecho Internacional, especialmente
un Tratado aceptado por los Estados parte, pero si sólo se reconoce
en el Derecho interno su alcance está limitado por "otros principios"
cuando no existe "un punto de conexión directo con intereses nacionales",
puesto que "tiene un importante apoyo en la doctrina la idea de que no
le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente
de estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo
el mundo".
Acepta la Sala que, si la actividad delictiva se ha realizado con el consentimiento
o incluso la participación de las autoridades del Estado, "la
especial gravedad de los hechos, unida a la ausencia de normas internacionales
expresas, o a la inexistencia de una organización internacional de
los Estados, podría explicar la actuación individual de cualquiera
de ellos", pero esto no significa que no rija ningún criterio,
como el del art. 8 del Convenio sobre Genocidio y "el principio de no
intervención en los asuntos de otros Estados (art. 2.7 Carta de Naciones
Unidas)", cuyas limitaciones en materia de derechos humanos sólo
son inobjetables cuando la intervención es aceptada mediante acuerdos
entre Estados o decidida por las Naciones Unidas, y no en el caso de que resulte
decidida "unilateralmente por un Estado o por los jueces de un Estado".
5) Los tratados internacionales suscritos por España para la persecución
de delitos "que protegen bienes jurídicos cuya protección
interesa en general a la Comunidad Internacional" establecen criterios
de atribución jurisdiccional por razón del territorio o de la
personalidad activa o pasiva, y a ello añaden el compromiso para cada
Estado de perseguir estos hechos, sea cual sea el lugar de comisión,
cuando el autor se encuentre en su territorio y no conceda su extradición
(dedere aut punire), "pero no se ha establecido expresamente en ninguno
de esos tratados que cada Estado parte pueda perseguir, sin limitación
alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los
hechos ocurridos en territorio de otro Estado, ni aun en los casos en que
éste no procediera a su persecución".
6) El Tribunal justifica una interpretación basada en estos Tratados
por dos razones: en primer lugar, por la remisión general del art.
23.4 g) LOPJ a los delitos que según los Tratados o Convenios internacionales
deban ser perseguidos por España, siendo "congruente con las finalidades
que se pretende satisfacer" la aplicación en la persecución
de crímenes de Derecho internacional del criterio homogéneo
que se aprecia en ellos; y, en segundo término, por el hecho de que
el art. 96.2 CE incorpora como Derecho interno el contenido de esos tratados,
junto al art. 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de
mayo de 1969 (en adelante, Convenio sobre el Derecho de los Tratados), que
impide alterar o incumplir su contenido sobre la base de la legislación
interna de cada Estado. A partir de ahí la Sentencia examina dichos
Tratados suscritos por España, llegando a la conclusión ya anticipada,
que (sostiene) responde a lo que "un sector importante de la doctrina"
entiende por "principio de justicia supletoria o de Derecho penal de
representación, al menos en un sentido amplio", y otro sector
doctrinal como "un elemento de conexión en el ámbito del
principio de jurisdicción universal".
Reconocida por parte de la doctrina y algunos Tribunales nacionales "la
conexión con un interés nacional" como "elemento legitimador
en el marco del principio de justicia universal", cabe entender que dicho
interés nacional es relevante a estos efectos cuando el hecho con el
que se conecte "alcance una significación equivalente a la reconocida
a otros hechos que, según la ley interna y los tratados, dan lugar
a la aplicación de los demás criterios de atribución
extraterritorial de la jurisdicción penal", debiendo además
apreciarse esta conexión en relación con el delito que sirve
de base para atribuir la Jurisdicción, y no con otros relacionados
con él, de modo que la existencia de tal conexión en relación
con un delito no autoriza a extender la Jurisdicción a otros diferentes
en los que dicha conexión no se aprecie.
7) En aplicación de esta doctrina la jurisdicción universal
de los Tribunales españoles no puede extraerse de las disposiciones
del Convenio sobre Genocidio ni de ningún otro Tratado suscrito por
España; además no consta que ninguno de los culpables se encuentre
en territorio español, ni que España haya denegado su extradición,
ni se aprecia la existencia de una conexión con un interés nacional
español, pues, siendo posible concretar la conexión en la nacionalidad
de las víctimas, no se aprecia la comisión de un genocidio sobre
españoles, aun cuando se hayan visto afectados por hechos calificables
como delitos distintos. Lo mismo ocurre con el terrorismo "sin perjuicio
de las cuestiones que pudiera suscitar la tipicidad de los hechos con arreglo
a las leyes españolas vigentes en el momento de su comisión".
En cuanto a las torturas, España y Guatemala son parte en la Convención
de 1984, que incorpora el principio de personalidad pasiva, permitiendo perseguir
los hechos al Estado de nacionalidad de la víctima cuando éste
lo considere apropiado.
Las denuncias incluyen los acontecimientos de la Embajada de España,
donde murieron ciudadanos españoles, habiendo reconocido el Gobierno
de Guatemala en el comunicado conjunto de 1984 que constituyeron una violación
de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y aceptado
las consecuencias que de ello pudieran derivar, y también se denuncia
la muerte de cuatro sacerdotes españoles, que se imputa a funcionarios
o a otras personas en el ejercicio de funciones públicas, lo que autoriza
a mantener respecto de ambos hechos la Jurisdicción de los Tribunales
españoles al amparo del art. 23.4 g) LOPJ, en relación con la
Convención de la Tortura.
En consecuencia el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación
y declara la jurisdicción de los Tribunales españoles respecto
de esos dos hechos.
e) Siete Magistrados de la Sala formularon un voto particular, cuyos argumentos
han servido de base, en buena parte, a los argumentos de las demandas de amparo
ahora interpuestas. La minoría discrepante acepta el criterio de Sentencia,
incluida la estimación "implícita" del motivo de casación
relativo al modo en el que la Audiencia Nacional aplicó el principio
de subsidiariedad, pero se aparta en lo concerniente a la aplicación
del principio de justicia universal por entender que la interpretación
mayoritaria no respeta lo establecido por el Legislador en el art. 23.4g)
LOPJ. Así entienden que:
1) El principio de subsidiariedad no aparece recogido en nuestro Derecho positivo,
ni en la LOPJ ni en el Convenio sobre Genocidio, que efectivamente no prohíbe
la jurisdicción universal respecto de ese delito, existiendo de hecho
diversos países que la han establecido en sus legislaciones. La jurisdicción
universal "no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el
de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad",
aplicándose el principio de no necesidad de intervención cuando
está actuando la Jurisdicción territorial. Esto no faculta para
exigir la acreditación plena de la inactividad de dicha Jurisdicción
territorial para admitir la querella, sino la aportación de indicios
razonables de que los crímenes denunciados no han sido hasta la fecha
perseguidos de modo efectivo, lo que se desprende en este caso de la documentación
aportada.
Por ello la estimación del recurso de casación en relación
con la aplicación del principio de subsidiariedad debió determinar
la admisión de la querella en los términos del Auto dictado
por el Juzgado Central, y puesto que la subsidiariedad constituía la
única fundamentación del Auto de la Sala de la Audiencia Nacional,
que es considerada incorrecta por la mayoría, lo consecuente habría
sido casar el Auto recurrido.
2) Siendo los querellantes los únicos recurrentes la Sentencia incurre,
por tanto, en una reformatio in peius al perjudicar la posición de
éstos en el proceso: aplicando su interpretación del principio
de subsidiariedad en relación con el escaso tiempo transcurrido desde
que se conocieron los hechos hasta la denuncia la Audiencia se estimaba incompetente
"por el momento"; sin embargo la decisión del Tribunal Supremo
tiene alcance definitivo, al establecer que la Jurisdicción española
sólo es competente si las víctimas del genocidio son españolas
o los culpables se encuentran en España. No cabe alegar que esta decisión
"depende sólo de la ley", pues toda resolución que
incurre en esta modalidad de vulneración de la tutela judicial efectiva
lo hace estimando que es ajustada a la ley. Lo relevante es que se aprovecha
el recurso para, sin estimar las pretensiones de los recurrentes, sentar una
nueva doctrina más restrictiva que la sostenida en el Auto recurrido.
3) La mayoría del Tribunal interpreta contra legem el art. 23.4 g)
LOPJ, pues la única limitación que esta norma establece al ejercicio
de la Jurisdicción española es que el delincuente no haya sido
absuelto, condenado, indultado o penado en el extranjero. La exigencia de
que la víctima sea española es manifiestamente antagónica
con lo dispuesto en la norma, que no se funda en absoluto en el principio
de personalidad pasiva y deja prácticamente sin contenido la persecución
del genocidio como delito extraterritorial. La existencia de víctimas
españolas puede reforzar las razones que justifican que la Jurisdicción
española acepte conocer del asunto, pero dicha Jurisdicción
se ejerce conforme al citado art. 23.4 a) en aplicación del principio
de justicia universal. Aplicar un interés nacional es contrario a la
consideración del genocidio como delito contra la Comunidad Internacional,
pues supone que afecte a víctimas exclusivamente españolas fuera
de España (ya que, si las víctimas españolas fueran ajenas
al grupo, el hecho respecto de ellas no sería calificable como delito
de genocidio).
El otro criterio que emplea la Sentencia, la presencia del presunto culpable
en territorio español, también es contrario a la norma, puesto
que el art. 23.4 distingue dos grupos de delitos, los de competencia extraterritorial
por aplicación de la propia norma interna [apartados a) a f)], y los
que pueden llegar a serlo por aplicación de un Tratado [apartado g)],
incorporando respecto de los primeros al Ordenamiento interno el principio
de jurisdicción universal, con arreglo a un principio de ius cogens
fuera de discusión. Por ello no puede interpretarse que el apartado
g) establezca límites a los anteriores respecto de una jurisdicción
reconocida con anterioridad, y además los Tratados a tomar en consideración
establecen unas obligaciones de ejercicio de la jurisdicción que constituyen
un mínimo y no un máximo.
4) Citando precedentes de Derecho comparado concluye que a la persecución
del genocidio se aplica el principio de justicia universal como principio
de ius cogens del Derecho Internacional, por lo que no cabe apreciar en el
ejercicio de esta Jurisdicción en los términos del art. 23.4
LOPJ contradicción alguna con otros principios del Derecho Internacional.
Por todo ello la exigencia de un vínculo o conexión entre los
hechos y un valor o interés del Estado que ejerce jurisdicción
puede constituir un razonable criterio de autorrestricción para evitar
la proliferación de procesos por delitos totalmente extraños
o alejados, pero siempre como criterio de exclusión del exceso o abuso
de derecho, no como medio de derogar en la práctica el principio de
jurisdicción universal, convirtiendo la excepción en regla a
partir de la aplicación del principio de personalidad pasiva, que no
existe en nuestro Ordenamiento, o de defensa, que se recoge separadamente
en el art. 23.3 LOPJ. El enunciado criterio de razonabilidad puede permitir
denegar el ejercicio abusivo de la jurisdicción con el fin de evitar
un efecto excesivamente expansivo de este tipo de procedimientos y la inefectividad
de la intervención, pero, al entender ese nexo común de modo
tan restrictivo como lo hace la mayoría del Tribunal, se suprime en
la práctica su ejercicio.
5) En todo caso si en algún supuesto concurren criterios de conexión
es en éste, hasta el punto de que "difícilmente se volverá
a repetir en la historia de la Jurisdicción española un supuesto
en el que existan tan plurales vínculos con un delito de genocidio
étnico". Constata a tal efecto la minoría discrepante la
existencia de vínculos culturales, históricos, lingüísticos,
jurídicos y de toda índole con Guatemala, lo que impide aplicar
el "criterio razonable de exclusión" antes explicado y avala
la mayor efectividad de la intervención jurisdiccional, a lo que se
añade la existencia de un número relevante de víctimas
españolas, no del genocidio (pues no pertenecen al grupo étnico),
pero sí de actos de represalia o de los propios actos genocidas dirigidos
contra la población maya, y en fin, el asalto a la Embajada de España,
que "no puede constituir un ejemplo más claro de afectación
a los intereses de nuestro país".
En virtud de todo ello considera el voto particular que debió estimarse
el recurso, casando el Auto recurrido y confirmando el inicialmente dictado
por el Juez Central de Instrucción.
3. Las respectivas demandas de amparo se fundamentan, en síntesis,
en los siguientes motivos:
a) La demanda de amparo con núm. 1744/2003 considera vulnerado, en
primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art.
24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada
en Derecho y de acceso a la jurisdicción, en la que habrían
incurrido, tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003
al acoger una interpretación injustificadamente restrictiva y contra
legem del art. 23.4 LOPJ, viniendo en realidad la exigencia, no establecida
en la ley, de algún vínculo de conexión entre los hechos
delictivos y los intereses del Estado español a derogar el principio
de justicia universal consagrado en el citado precepto, como el Auto de la
Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 al haber introducido un requisito
(el criterio de la subsidiariedad) no recogido en la ley para cerrar el acceso
al proceso de los ahora recurrentes. En segundo lugar considera vulnerado
igualmente el derecho recogido en el art. 24.1 CE por infracción de
la prohibición de la reformatio in peius generadora de indefensión,
dado que, al ser los ahora demandantes los únicos recurrentes, la Sentencia
del Tribunal Supremo perjudica y empeora su situación previa, puesto
que cierra de modo definitivo la competencia de los Tribunales españoles
frente a la improcedencia "en este momento" de la Jurisdicción
española, que había afirmado la Audiencia Nacional. Por lo demás
los demandantes hacen suyos los argumentos manejados por el Voto particular.
En tercer lugar se alega asimismo la vulneración del derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) en que habrían incurrido las resoluciones impugnadas
al efectuar una interpretación contra legem del art. 23.4 LOPJ y cerrar
el paso a la competencia de los Tribunales españoles.
b) La demanda presentada en el recurso registrado con el núm. 1755/2003
impetra amparo por considerar vulnerados los siguientes derechos fundamentales:
En primer lugar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) en
su vertiente de acceso al proceso; vulneración en que incurren tanto
la Sentencia del Tribunal Supremo como el Auto de la Audiencia Nacional de
13 de diciembre de 2000 al declinar la Jurisdicción española
para la persecución de parte de los hechos objeto de la denuncia a
partir de una interpretación que precluye toda aplicación del
art. 23.4 LOPJ, al sustituir, la primera de las resoluciones citadas, la jurisdicción
universal por el principio de personalidad pasiva, que no está recogido
en el Ordenamiento español, y al restringir contra legem la Audiencia
Nacional el marco de competencia de los Tribunales españoles en virtud
del principio de subsidiariedad. Del mismo modo, y en segundo lugar, incurren
en la vulneración del derecho a un debido proceso en relación
con el derecho de igualdad ante la ley cuando discriminan la competencia para
la persecución penal de los hechos denunciados en función de
la nacionalidad de las víctimas o del "interés nacional",
infringiendo con ello lo dispuesto el art. 14 CEDH o el 21 PIDCP. Por último
alegan que la Sentencia del Tribunal Supremo infringe la proscripción
de la reformatio in peius, al resolver la casación, instada por los
ahora recurrentes, restringiendo aún más la competencia de los
Tribunales españoles al ir más allá que la Audiencia
Nacional.
c) El recurso de amparo registrado con el núm. 1773/2003 se interpone
en atención a los siguientes motivos de amparo: En primer lugar, se
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la Sentencia
del Tribunal Supremo al dictar una resolución no fundada en Derecho
y en contra de lo que, de modo claro y preciso, dispone el art. 23.4 LOPJ,
la cual se opone asimismo al derecho al acceso al proceso por restringir indebidamente
la competencia de los Tribunales españoles. Y la misma queja se proyecta
sobre el Auto de la Audiencia Nacional. Asimismo se priva con tales resoluciones
a los ahora demandantes del Juez ordinario predeterminado por la ley, contraviniendo
con ello lo dispuesto en el art. 24.2 CE. Sin apoyo argumental aduce además
la demanda la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
para concluir afirmando, a partir de la invocación del voto particular
de la Sentencia del Tribunal Supremo combatida, que ésta incurre en
una reformatio in peius.
4. La Sala Segunda, en relación con la demanda registrada con el núm.
1744/2003, dictó providencia de 13 de mayo de 2004 al amparo de lo
dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordando conceder al recurrente y al Ministerio
Público el plazo común de diez días para que formularan,
con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia
manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1 c) LOTC. El Fiscal
y el demandante interesaron la admisión a trámite de la demanda,
que fue acordada por providencia de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2004,
al igual que el emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento
del que traía causa. Por medio de escrito registrado en este Tribunal
el 22 de noviembre de 2004 se personó en dicho recurso la Asociación
Argentina Pro-Derechos Humanos, representada por la Procuradora doña
Isabel Cañedo Vega.
Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005 se tuvo a dicha
Asociación por personada, acordando además dar vista de las
actuaciones a todas las partes por plazo de veinte días, según
lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como concederles plazo de diez
días, según lo establecido en el art. 83 LOTC, para que pudieran
alegar lo que a su derecho conviniese sobre la acumulación al presente
recurso del tramitado en la Sala Segunda con núm. 1755/2003 y al seguido
en la Sala Primera con núm. 1773/2003.
5. La Sala Segunda, en relación con la demanda núm. 1755/2003,
dictó providencia de 19 de mayo de 2004, al amparo de lo dispuesto
en el art. 50.3 LOTC, acordando conceder al recurrente y al Ministerio Público
plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones
documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido
constitucional conforme al art. 50.1 c) LOTC. El Fiscal y la demandante interesaron
la admisión a trámite de la demanda, que fue acordada por providencia
de la Sala Segunda de 28 de octubre de 2004, al igual que el emplazamiento
de quienes fueran parte en el procedimiento del que traía causa. Por
medio de escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2004 se
personó en dicho recurso la Asociación Libre de Abogados, representada
por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.
Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005 se tuvo a esta
última Asociación por personada, acordando además dar
vista de las actuaciones a las partes por plazo de veinte días según
lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como concederles plazo de diez
días, según lo establecido en el art. 83 LOTC, para que pudieran
alegar lo que a su derecho conviniera sobre la acumulación del presente
recurso al tramitado en la Sala Segunda con el núm. 1744/2003.
6. La Sala Primera, en relación con la demanda núm. 1774/2003,
dictó providencia de 18 de mayo de 2004 acordando admitir a trámite
la demanda y requerir, conforme al art. 51 LOTC, el emplazamiento de quienes
fueron parte en el procedimiento. Mediante escritos registrados en este Tribunal
el 1 de junio de 2004 se personaron en dicho recurso la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña
Isabel Cañedo Vega, y Rigoberta Menchú Tumn, Silvia Solórzano
Foppa, Silvia Julieta Solórzano Foppa, Santiago Solórzano Ureta,
Julio Alfonso Solórzano Foppa, Lorenzo Villanueva Villanueva, Juliana
Villanueva Villanueva, Lorenzo Jesús Villanueva Imizocz, Ana María
Gran Cirera, Montserrat Gibert Grant, Ana María Gibert Gran, Concepción
Gran Cirera, José Narciso Picas Vila, Aura Elena Farfán, Rosario
Pu Gómez, C. I. Est. Prom. Derechos Humanos, Arcadio Alonzo Fernández,
CONAVIGUA, FAMDEGUA y Ana Lucrecia Molina Theissen, representados por la Procuradora
doña Gloria Rincón Mayoral.
Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2004 se tuvo por personados
a los citados, acordando además dar vista de las actuaciones a las
partes personadas por plazo de veinte días, según lo dispuesto
en el art. 52.1 LOTC. Por posterior diligencia de ordenación de 20
de enero de 2005 se concedió, al amparo de lo dispuesto en el art.
83 LOTC, un plazo de diez días a las partes personadas para que pudiesen
alegar lo que estimaran pertinente acerca de la acumulación del presente
recurso al tramitado en la Sala Segunda con el núm. 1744/2003.
7. El Ministerio Público y las partes personadas en los diversos recursos
de amparo interesaron la acumulación o no se opusieron a ella. La Sala
Segunda de este Tribunal dictó Auto de 14 de marzo de 2005 acordando
la acumulación de los recursos más modernos (1755/2003 y 1773/2003)
al más antiguo (1744/2003), por impugnarse en ellos las mismas resoluciones
judiciales y aducir sustancialmente la misma vulneración de derechos
fundamentales.
8. En el recurso 1744/2003, evacuando el trámite contemplado por el
art. 52.1 LOTC, el Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 10 de
febrero de 2005, interesa la estimación del amparo en virtud de las
siguientes consideraciones. En relación con la queja relativa a la
vulneración del art. 24.1 CE por reformatio in peius considera que
estaría incursa en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en
relación con el 44.1 a) LOTC, dado el hecho de que, siendo tal reforma
peyorativa una incongruencia extra petita, debió acudirse al cauce
que ofrecía el art. 240.3 LOPJ, interponiendo un incidente de nulidad
de actuaciones antes de acudir a la jurisdicción constitucional; en
todo caso, si no se considerara en esos términos por el Tribunal, el
citado motivo de amparo debería desestimarse por cuanto, de una parte,
no puede calificarse de incongruente una decisión referida a la jurisdicción
de los Tribunales españoles, que es improrrogable y, en consecuencia,
puede ser apreciada de oficio en cualquier momento procesal, como se desprende
del art. 9.1 LOPJ, y, de otra, no puede tampoco afirmarse que la decisión
del Tribunal Supremo haya cerrado definitivamente un posible proceso en España
sobre los hechos objeto de la denuncia, el cual podría abrirse si llegara
a concurrir alguno de los puntos de conexión exigidos.
En relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley entiende que no ha existido vulneración alguna del citado derecho,
en tanto tienen tal consideración los órganos judiciales que,
tras los recursos interpuestos, han dado una respuesta jurídica, siendo
ajeno a tal derecho el que los Tribunales inicialmente llamados a conocer
de un determinado proceso examinen en sentido negativo su propia competencia
y jurisdicción.
Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva considera el Ministerio Público que, dado que rige
con especial intensidad el principio pro actione en el acceso al proceso,
no resultará admisible la supeditación de la posibilidad de
la apertura de éste a requisitos no previstos legalmente o exigidos
de forma tan rigorista que imposibiliten o dificulten extraordinariamente
la incoación y tramitación del proceso (cita, entre otras, las
SSTC 34/1999, 84/1996, 71/2001 o 231/2001). Pues bien, tanto la Audiencia
Nacional como el Tribunal Supremo no se han limitado a requerir la concurrencia
de las circunstancias previstas en el art. 23.4 LOPJ, sino que añaden
al contenido del citado precepto requisitos no establecidos expresamente en
el texto de la Ley. Así el Auto de la Audiencia Nacional reclama a
los actores una prueba que no está prevista legalmente y que se proyecta
sobre hechos negativos, una probatio diabolica cuya exigencia, en consecuencia,
lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva; y, sobre la resolución
del Tribunal Supremo, la referencia al requisito de la "conexión
con un interés nacional", aun cuando formalmente aparezca fundada
en una interpretación sistemática de diversas normas, constituye
un obstáculo no previsto legalmente que es, por lo tanto, contrario
al art. 24.1 CE, y ello porque dicho requisito ni siquiera encuentra justificación
desde una perspectiva sistemática, dados los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, la exigencia, como uno de los puntos de conexión,
de que haya al menos una víctima española convertiría
en innecesaria la previsión específica de la competencia de
los Tribunales españoles para conocer del delito de genocidio, puesto
que sería de aplicación el principio de personalidad del 23.2
LOPJ; siendo, por lo demás, un hecho necesitado de prueba que será
extremadamente difícil de aportar en ocasiones. b) En segundo lugar,
el requisito alternativo de que los responsables se encuentren en España
carece de toda previsión legal. c) Por último, la exigencia
de que, en ausencia de los requisitos anteriores, exista afectación
de intereses españoles, resulta, de una parte, redundante con el art.
23.3 LOPJ, y , de otra, puede afirmarse que cuando el legislador español
estableció, junto a la tipificación del genocidio, un catálogo
de delitos perseguibles en cualquier caso por la Jurisdicción española,
lo hizo por entender que era del interés del Estado establecer dicha
norma. En suma, dicho requisito (enunciado, por lo demás, de modo genérico)
carece de soporte legal, no está justificado, y su imprecisión
lo convierte en un obstáculo insalvable.
Por su parte, en evacuación del citado trámite, la representación
procesal de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos presentó
escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2005, en el que hacían
suyas y daban por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de
amparo interpuesta por doña Rigoberta Menchú Tumn y otros.
9. En el recurso registrado con el núm. 1755/2003, evacuando el trámite
contemplado por el art. 52.1 LOTC, el Fiscal, en escrito registrado en este
Tribunal el 10 de febrero de 2005, interesó la estimación del
amparo por entender que la resolución judicial recurrida vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su vertiente de
acceso al proceso, fundamentando tal conclusión en virtud de argumentos
muy similares a los esgrimidos en el escrito presentado con ocasión
de la demanda de amparo registrada con el núm. 1744/2003.
Por su parte, en evacuación del citado trámite, la representación
procesal de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos presentó
escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2005, en el que hizo
suyas y dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo
interpuesta por la Asociación Libre de Abogados.
10. En el recurso registrado con el núm. 1773/2003, evacuando el trámite
contemplado por el art. 52.1 LOTC, el Ministerio Público, en escrito
registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 2004, interesó la
estimación del amparo por entender que la resolución judicial
recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes
en su vertiente de acceso al proceso, fundamentando tal conclusión
en virtud de argumentos muy similares a los esgrimidos en el escrito presentado
con ocasión de la demanda de amparo registrada con el núm. 1744/2003.
Respecto del resto de los motivos de amparo entiende que no puede considerarse
vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley consagrado
en el art. 24.2 CE en virtud de los argumentos manejados en el citado escrito;
así como que tampoco cabe otorgar el amparo respecto de la queja relativa
al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, carente de contenido constitucional
puesto que se trata de una simple alegación ayuna de desarrollo argumental
alguno.
Por su parte, en evacuación del citado trámite, la representación
procesal de doña Rigoberta Menchú y otros presentó escrito,
registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2004, en el que se adhirió
íntegramente al recurso de amparo interpuesto por la Asociación
Libre de Abogados registrado con el núm. 1744/2003.
11. Por providencia de 22 de septiembre de 2005 se señaló para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día
26 del mismo mes y año.
II.
Fundamentos jurídicos
1. Se plantean ante esta jurisdicción constitucional diversas demandas
de amparo dirigidas contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
de 25 de febrero de 2003 que estimó parcialmente el recurso de casación
interpuesto contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal la Audiencia Nacional
de 13 de diciembre de 2000, así como contra esta última resolución.
El núcleo de la controversia suscitada se proyecta sobre la interpretación
restrictiva que, si bien en virtud de argumentos diversos, ambos órganos
judiciales efectúan sobre el art. 23.4 LOPJ y el criterio de competencia
jurisdiccional penal allí establecido, referible al principio de la
denominada jurisdicción universal, con la consecuencia de negar, en
todo o en parte, la competencia de los Tribunales españoles para la
persecución y enjuiciamiento de los hechos objeto de las denuncias
que han dado lugar al presente procedimiento, hechos calificados en las citadas
denuncias como genocidio, terrorismo y torturas, cometidos en Guatemala a
lo largo de los años setenta y ochenta. Las tres demandas de amparo
coinciden en denunciar que las resoluciones impugnadas han procedido a una
interpretación infundadamente restrictiva y contra legem del citado
precepto a partir de la exigencia de una serie de requisitos no contemplados
en el Ordenamiento jurídico, lo que habría conllevado la vulneración
de sus derechos fundamentales.
En concreto estiman vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado
en el art. 24.1 CE, tanto en su vertiente de derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho como en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción.
Coinciden también en la denuncia relativa a la vulneración del
art. 24.1 CE en que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo
al haber desembocado en una reformatio in peius, por cuanto, mientras que
la Audiencia Nacional, apelando al principio de subsidiariedad, descartó
la competencia de los Tribunales españoles "por el momento",
dejando abierta tal posibilidad en el futuro, la Sentencia del Alto Tribunal,
rechazando tal principio pero acogiendo la necesidad de conexión con
intereses españoles, niega de modo definitivo la jurisdicción
de nuestro Estado, dejando, en consecuencia, en peor situación a los
recurrentes en casación.
Junto a los citados motivos de amparo tanto el recurso registrado con el núm.
1744/2003, como el registrado con el núm. 1773/2003 aducen asimismo
la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley (art. 24.2 CE), derivada igualmente de dicha interpretación infundadamente
restrictiva, así como también (el último recurso citado)
la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por
último incluye el recurso registrado con el núm. 1755/2003 la
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
consagrado en el art. 24.2 CE, vinculado al derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley, en tanto la concreción de la competencia de los Tribunales
españoles se establece a partir de una discriminación de las
víctimas en función de su nacionalidad.
El Ministerio Público, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo
en atención a la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en que habrían incurrido tanto el Auto de la
Audiencia Nacional como la Sentencia del Tribunal Supremo al restringir el
acceso al proceso con una interpretación excesiva e infundadamente
rigorista del art. 23.4 LOPJ, a partir de criterios o elementos restrictivos
de la competencia de los Tribunales españoles no incluidos en la ley
ni razonablemente derivables de ésta.
2. Siendo varias las quejas formuladas hemos de comenzar, con arreglo a nuestra
reiterada doctrina, con el examen de aquéllas de las que pueda derivarse
una retroacción de actuaciones, con el fin de salvaguardar el carácter
subsidiario del proceso de amparo (por todas, SSTC 229/2003, de 18 de diciembre,
FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Más
en concreto, y teniendo en cuenta que es el motivo de amparo central en todas
las demandas, comenzaremos por la alegación relativa a la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 CE en su
vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y
de derecho de acceso a la jurisdicción.
Ambas vertientes citadas del derecho recogido en el art. 24.1 CE, si bien
poseen su propio campo de aplicación, han de ser enfocadas de modo
conjunto en el presente caso, y ello porque el contenido nuclear de la queja
se cifra precisamente en que, por medio de una decisión no fundada
en Derecho, se priva a los recurrentes del derecho de acceso al proceso. Ese
abordaje conjunto o duplicado de las quejas aboca, en consecuencia, a un doble
canon o test de enjuiciamiento. Ello es así porque el derecho de acceso
a la jurisdicción, constituyendo, como hemos afirmado, "la sustancia
medular" (STC 37/1995, de 5 de febrero, FJ 5), el "contenido propio
y primario" (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2), del derecho a la tutela
judicial efectiva, imprime, junto a los cánones comunes al derecho
a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtención de una resolución
fundada en Derecho, tales como exigencia de motivación suficiente,
y ausencia de arbitrariedad, de irrazonabilidad manifiesta y de error patente,
una exigencia ulterior y potencialmente más intensa de proporcionalidad,
derivada del principio pro actione. Así hemos mantenido, desde la STC
35/1995, de 7 de febrero, FJ 5, que el control constitucional de las decisiones
de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse
de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos (así
como en el denegatorio de la jurisdicción cuando se cierra el acceso
al proceso) del citado principio pro actione (SSTC 203/2004, de 16 de noviembre,
FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 3, 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2, entre
otras muchas). Principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales
que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos
establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente
el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre
la pretensión a él sometida" (SSTC 133/2005, de 23 de mayo,
FJ 2; 168/2003, de 29 de septiembre, FJ 2).
Como hemos afirmado en diversas ocasiones el acceso a la jurisdicción
constituye un derecho prestacional de configuración legal, estando
su ejercicio y su dispensación supeditados a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido, por lo que no
vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión
de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia
de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez,
sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 172/2002,
de 30 de septiembre, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2). Asimismo hemos puesto
de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa
selección de la interpretación más favorable a la admisión
o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles
de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal
Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde
resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
Por el contrario el deber que este principio impone consiste únicamente
en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales
de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones
y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente
el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre
la pretensión a él sometida" (por todas, STC 122/1999,
de 28 de junio, FJ 2).
Tal como afirma la STC 73/2004, de 23 de abril, FJ 3, "la apreciación
de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las
pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces
y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art.
117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional
revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como
garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial
efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en
que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de
forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces
y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas a los casos
concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está
constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido
por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en
esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración
de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo
ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria,
infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional
o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción
del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998,
de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas)".
Es decir, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos
y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta
legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas
decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado
de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error
patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata,
dicha revisión también habrá de ser procedente en los
casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista,
excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines
que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 122/1999, de 28 de junio,
FJ 2; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005,
de 2 de abril, FJ 2). Expresado en los términos de la reciente STC
133/2005, FJ 2, "lo que en realidad implica este principio es la interdicción
de aquellas decisiones de inadmisión (o de no pronunciamiento) que
por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón
revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas
de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los
intereses que sacrifican".
A los efectos de una cabal comprensión del alcance e incardinación
del citado principio pro actione bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE
no resulta improcedente recalcar el carácter más incisivo que
posee el canon del acceso al proceso, en el sentido de que interpretaciones
judiciales de la legalidad procesal que satisfagan el test de razonabilidad,
y de las que incluso fuera predicable "su corrección desde una
perspectiva teórica", pueden conllevar una "denegación
del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente
rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre,
FJ 3) y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva en la
citada vertiente.
3. Expuesto el marco de enjuiciamiento que habrá de ser de aplicación
al presente caso es hora ya de adentrarse en el mismo. Como ha sido puesto
de manifiesto en los antecedentes el núcleo de la controversia radica
en la interpretación, abiertamente restrictiva, que tanto la Audiencia
Nacional como el Tribunal Supremo han efectuado de la regla de atribución
de competencia incluida en el art. 23.4 LOPJ, con la consecuencia de negar
la jurisdicción de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento
de hechos presuntamente calificados como genocidio, terrorismo y torturas.
Dirigiéndose la demanda contra ambas resoluciones (el Auto de la Audiencia
Nacional de 13 de diciembre de 2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de
25 de febrero de 2003), y estando fundados sus respectivos pronunciamientos
en diversos argumentos, es conveniente analizarlos por separado.
Ahora bien, antes de entrar en el análisis de dichos argumentos es
importante recordar que, aun cuando referido a otro de los delitos incluidos
en el catálogo del art. 23.4 LOPJ, el precepto legal objeto de la controversia
ha sido objeto de pronunciamientos previos por parte de este Tribunal, de
los cuales pueden extraerse algunas implicaciones para el enjuiciamiento de
las resoluciones impugnadas. Concretamente la STC 21/1997, de 10 de febrero,
FJ 3, puso de manifiesto que; "al establecer la extensión y límites
de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles, el
art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
atribuye el conocimiento por nuestros órganos judiciales de los hechos
cometidos por españoles y extranjeros fuera del territorio nacional
cuando los mismos sean susceptibles de tipificación como delitos, según
la Ley penal española, en ciertos supuestos [...]. Lo que entraña,
pues, que el legislador ha atribuido un alcance universal a la jurisdicción
española para conocer de estos concretos delitos, en correspondencia
tanto con su gravedad como con su proyección internacional". Asimismo,
en la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4, manifestamos que "el fundamento
último de esta norma atributiva de competencia radica en la universalización
de la competencia jurisdiccional de los Estados y sus órganos para
el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento
tienen interés todos los Estados, de forma que su lógica consecuencia
es la concurrencia de competencias, o dicho de otro modo, la concurrencia
de Estados competentes".
Esta consideración relativa al fundamento de la jurisdicción
universal permite entrar directamente a ponderar el alcance constitucional,
desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva, de la resolución
del Auto de la Audiencia Nacional, por cuanto el presupuesto teórico
de que parte para fundar la ausencia de jurisdicción, el principio
de subsidiariedad, parece no ser prima facie coincidente con el principio
de concurrencia, que este Tribunal ha considerado preferente. En aras a destacar
la relevancia que esa diferente perspectiva teórica pudiera tener desde
la perspectiva del análisis constitucional procede, en primer lugar,
profundizar en los argumentos en los que la Audiencia Nacional apoya su argumentación,
para después entrar a estudiar cuáles han sido los concretos
criterios de aplicación del tal principio que han llevado a la denegación
de la jurisdicción española y, con ello, a la denunciada vulneración
del derecho de acceso al proceso.
En todo caso, con carácter previo no puede dejar de resaltarse, y ello
tanto en relación con la resolución de la Audiencia Nacional
como con la del Tribunal Supremo, que el art. 23.4 LOPJ otorga, en principio,
un alcance muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única
limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa
juzgada; esto es, que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado
en el extranjero. En otras palabras, desde una interpretación apegada
al sentido literal del precepto, así como también desde la voluntas
legislatoris, es obligado concluir que la LOPJ instaura un principio de jurisdicción
universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterios restrictivos de
corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica
alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial,
puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal
se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de
persecución. Lo acabado de afirmar no implica, ciertamente, que tal
haya de ser el único canon de interpretación del precepto, y
que su exégesis no pueda venir presidida por ulteriores criterios reguladores
que incluso vinieran a restringir su ámbito de aplicación. Ahora
bien, en dicha labor exegética, máxime cuando esa restricción
conlleva asimismo la de los márgenes del acceso a la jurisdicción,
deben tenerse muy presentes los límites que delimitan una interpretación
estricta o restrictiva de lo que, como figura inversa a la de la analogía,
habría de concebirse ya como una reducción teleológica
de la ley, caracterizada por excluir del marco de aplicación del precepto
supuestos incardinables de modo indudable en su núcleo semántico.
Desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción tal reducción
teleológica se alejaría del principio hermenéutico pro
actione y conduciría a una aplicación del Derecho rigorista
y desproporcionada contraria al principio consagrado en el art. 24.1 CE. Tal
es el cauce analítico que debemos seguir.
4. Como ya ha sido anticipado el Auto de la Audiencia Nacional objeto del
recurso, apoyándose en resoluciones anteriores del mismo órgano
judicial, parte del Convenio sobre Genocidio, y, más concretamente,
de su art. VI, para concluir afirmando la vigencia de una relación
de subsidiariedad de la Jurisdicción española sobre la territorial.
El citado precepto dispone:
"Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos
enumerados en el artículo III serán juzgadas por un tribunal
competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte
penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes Contratantes
que hayan reconocido su jurisdicción".
La Audiencia Nacional parte de la concepción de que el citado precepto,
que establece la obligación de los Estados en cuyo territorio se produzcan
los hechos de proceder a su persecución, en absoluto conlleva una prohibición
para el resto de las Partes firmantes de establecer criterios extraterritoriales
de jurisdicción para el genocidio; como elocuentemente pone de manifiesto,
citando resoluciones anteriores, tal limitación sería contraria
"al espíritu del Convenio, que busca un compromiso de las Partes
contratantes, mediante empleo de sus respectivas normas penales, de persecución
del genocidio como delito de derecho internacional y de evitación de
impunidad de un crimen tan grave". No obstante, acto seguido, concluye
que el artículo VI del citado Convenio impone la subsidiariedad de
actuación de jurisdicciones distintas a las contempladas en él.
Salvando el hecho de que en la resolución combatida no se entra a explicitar
las razones por las que se llega a dicha conclusión, sino que tal relación
de subsidiariedad se infiere de la sola mención del criterio de territorialidad
(o del relativo a un tribunal penal internacional), debemos comenzar por afirmar
que resulta indudable que existen razones de peso, tanto procesales como político-criminales,
que vienen a avalar la prioridad del locus delicti, y que ello forma parte
del acervo clásico del Derecho internacional penal. Partiendo de este
dato, y retomando la cuestión que dejamos pendiente, lo cierto es que,
desde el plano de su formulación teórica, el principio de subsidiariedad
no habría de entenderse como una regla opuesta o divergente con la
que introduce el llamado principio de concurrencia, y ello porque, ante la
concurrencia de jurisdicciones, y en aras de evitar una eventual duplicidad
de procesos y la vulneración de la interdicción del principio
ne bis in idem, resulta imprescindible la introducción de alguna regla
de prioridad. Siendo compromiso común (al menos en el plano de los
principios) de todos los Estados la persecución de tan atroces crímenes
por afectar a la Comunidad Internacional, una elemental razonabilidad procesal
y político-criminal ha de otorgar prioridad a la jurisdicción
del Estado donde el delito fue cometido.
Esto afirmado, debe seguidamente advertirse que el tema propuesto no deja
de tener relevancia constitucional, puesto que lo que en última instancia
se discute, tanto por los demandantes de amparo y el Ministerio Público,
como por la Sentencia del Tribunal Supremo que discrepa del criterio aplicado
por la Audiencia Nacional de afirmar la prioridad del principio de subsidiariedad,
son los términos en los que tal regla o principio se ha aplicado; más
concretamente, el mayor o menor número de requisitos exigidos en relación
con la pasividad del Estado donde se produjeron los hechos. El Auto de la
Audiencia Nacional objeto de recurso, reproduciendo la doctrina establecida
por los Autos de 4 y 5 de noviembre de 1998, define los términos de
aplicación de la regla de subsidiariedad del siguiente modo: "la
jurisdicción de un Estado debería abstenerse de ejercer jurisdicción
sobre hechos, constitutivos de genocidio, que estuviesen siendo enjuiciados
por los tribunales del país en que ocurrieron o por un tribunal internacional".
Acogiendo literalmente tal aseveración la abstención de los
Tribunales de un tercer Estado sólo habría de darse cuando ya
se hubiera iniciado un procedimiento en la jurisdicción territorial
o en el Tribunal Internacional; o bien, en todo caso, una modulación
razonable de la regla de subsidiariedad habría de llevar también
a la abstención de la jurisdicción extraterritorial cuando resultara
previsible la efectiva persecución de los delitos en un plazo próximo.
A sensu contrario, para la activación de la jurisdicción universal
extraterritorial habría de ser, entonces, suficiente con que se aportaran,
de oficio o por la parte actora, indicios serios y razonables de la inactividad
judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad
para la persecución efectiva de los crímenes. No obstante el
Auto de diciembre de 2003, acogiendo una interpretación enormemente
restrictiva de la regla de subsidiariedad que la misma Audiencia Nacional
había delimitado, va más allá y requiere de los denunciantes
una acreditación plena de la imposibilidad legal o de la prolongada
inactividad judicial, hasta el punto de venir a exigir la prueba del rechazo
efectivo de la denuncia por los Tribunales guatemaltecos.
Tan restrictiva asunción de la competencia jurisdiccional internacional
de los Tribunales españoles establecida en el art. 23.4 LOPJ conlleva
una vulneración del derecho a acceder a la jurisdicción reconocido
en el art. 24.1 CE como expresión primera del derecho a la tutela efectiva
de Jueces y Tribunales. De una parte, y tal como denuncia el Fiscal en su
escrito de alegaciones, con la exigencia de prueba de hechos negativos se
enfrenta al actor a la necesidad de acometer una tarea de imposible cumplimiento,
a efectuar una probatio diabolica. De otra parte con ello se frustra la propia
finalidad de la jurisdicción universal consagrada en el art. 23.4 LOPJ
y en el Convenio sobre Genocidio, por cuanto sería precisamente la
inactividad judicial del Estado donde tuvieron lugar los hechos, no dando
respuesta a la interposición de una denuncia e impidiendo con ello
la prueba exigida por la Audiencia Nacional, la que bloquearía la jurisdicción
internacional de un tercer Estado y abocaría a la impunidad del genocidio.
En suma, tan rigorista restricción de la jurisdicción universal,
en franca contradicción con la regla hermenéutica pro actione,
se hace acreedora de reproche constitucional por vulneración del art.
24.1 CE.
5. Tal como ha sido expuesto con detalle en los antecedentes, el Tribunal
Supremo fundamenta la denegación de la competencia jurisdiccional española
en distintos argumentos que los de la Audiencia Nacional, atinentes en particular
a los límites de aplicación intrínsecos a la regla de
jurisdiccional universal plasmada en el art. 23.4 LOPJ. En primer lugar, la
Sentencia combatida hace depender la aplicabilidad del citado precepto de
que un Convenio internacional del que España sea parte avale tal extensión
de la competencia jurisdiccional. Por lo que respecta al delito de genocidio
(en el que prácticamente centra su argumentación), a pesar de
manifestar en un primer momento que el Convenio, frente al criterio de los
demandantes, si bien "no establece expresamente la jurisdicción
universal, tampoco la prohíbe", lo cierto es que termina por afirmar
lo contrario, considerando que su artículo VIII "no autoriza a
cada Estado a instituir su Jurisdicción bajo aquel principio de jurisdicción
universal, sino que contempla otra forma distinta de reaccionar frente a la
comisión de este delito fuera de su territorio, estableciendo expresamente
el recurso a los órganos competentes de la ONU con la finalidad de
que adopten las medidas pertinentes en cada caso" (fundamento jurídico
séptimo).
De este modo la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo sería
que, sólo cuando viniera expresamente autorizado en el Derecho convencional
el recurso a la jurisdicción universal unilateral, resultaría
ésta legítima y aplicable en virtud tanto del art. 96 CE como
del art.27 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, según el
cual lo acordado en los Tratados internacionales no puede ser incumplido por
la legislación interna de cada Estado.
Resulta una interpretación en extremo rigorista, así como, además,
carente de sostén argumental, concluir que de la mención de
sólo algunos de los posibles mecanismos de persecución del genocidio,
y del consiguiente silencio del Convenio en relación con la Jurisdicción
internacional extraterritorial, tenga que inferirse una prohibición
dirigida a los Estados parte del Convenio (que, paradójicamente, no
alcanzaría a quienes no lo son) de que en sus legislaciones nacionales
introduzcan, siguiendo, de hecho, el mandato plasmado en el art. I, otras
herramientas de persecución del delito. Desde la óptica unilateral
de los Estados, y salvando la mención a los Tribunales internacionales,
lo que el art. VI del Convenio determina es una obligación de mínimos
que los compromete a perseguir el crimen de Derecho internacional dentro de
su territorio. En tales términos, esto es, una vez asumido que el tantas
veces citado Convenio no incorpora una prohibición, sino que deja abierta
a los Estados firmantes la posibilidad de establecer ulteriores mecanismos
de persecución del genocidio, ningún obstáculo puede
suponer el art. 27 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados para la asunción
por los Tribunales españoles de la jurisdicción sobre los hechos
presuntamente cometidos en Guatemala; máxime cuando de la finalidad
que inspira el Convenio sobre Genocidio se desprendería antes una obligación
de intervención que, por el contrario, una prohibición de intervención.
En efecto, dicha falta de autorización que el Tribunal Supremo halla
en el Convenio sobre Genocidio para la activación de la Jurisdicción
internacional de modo unilateral por un Estado no se aviene con el principio
de persecución universal y de evitación de la impunidad de tal
crimen de Derecho internacional, que, como ha sido afirmado, preside el espíritu
del Convenio y que forma parte del Derecho consuetudinario internacional (e
incluso del ius cogens¸ según ha venido manifestando la mejor
doctrina), sino que, antes bien, entra en franca colisión con él.
En efecto, resulta contradictorio con la propia existencia del Convenio sobre
Genocidio, y con el objeto y fin que lo inspiran, que las partes firmantes
pacten la renuncia a un mecanismo de persecución del delito, máxime
teniendo en cuenta que el criterio prioritario de competencia (el territorial)
quedará en multitud de ocasiones mermado en sus posibilidades de ejercicio
efectivo por las circunstancias que puedan entrar en juego en los diferentes
casos. De igual modo que ha de resultar contradictorio con el espíritu
del Convenio que formar parte del mismo conlleve una limitación en
las posibilidades de combatir el delito que Estados que no lo hubieran firmado
no tendrían, en tanto en cuanto no quedarían constreñidos
por esa supuesta y cuestionable prohibición.
6. No estando, a juicio del Tribunal Supremo, reconocida la jurisdicción
universal por el Convenio sobre Genocidio, sostiene la Sala Segunda de este
Alto Tribunal que su asunción unilateral por el Derecho interno debe,
entonces, venir limitada por otros principios, en virtud de lo que viene siendo
regla en la costumbre internacional. De ello se derivará una restricción
del ámbito de aplicación del art. 23.4 LOPJ, exigiendo para
su entrada en juego determinados "vínculos de conexión",
como que el presunto autor del delito se halle en territorio español,
que las víctimas sean de nacionalidad española, o bien que exista
otro punto de conexión directo con intereses nacionales. El empleo
de tales criterios correctores se fundamenta por la Sentencia objeto de análisis
en la costumbre internacional, llegando a la conclusión de que, no
correspondiéndole a cada Estado en particular ocuparse unilateralmente
de estabilizar el orden, el ejercicio de la competencia universal sólo
será legítimo cuando exista el citado punto de conexión;
el cual, resalta la resolución impugnada, ha de tener una significación
equivalente a los criterios que, reconocidos en la Ley nacional o los Tratados,
permiten la extensión extraterritorial de la competencia.
En apoyo del presupuesto de partida, a saber, que en la costumbre internacional
se ha venido restringiendo el alcance del principio de justicia universal,
invoca el Tribunal Supremo determinadas resoluciones jurisprudenciales de
Tribunales de terceros Estados o internacionales; así cita en particular
diversas resoluciones del Tribunal Supremo Federal alemán, la decisión
de la Corte de Casación belga sobre el caso Sharon, así como
la resolución de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de
14 de febrero de 2002 (caso Yerodia), en la que se condenó a Bélgica
por la expedición de una orden de arresto internacional dictada contra
el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática
del Congo.
Pues bien, lo primero que hemos de poner de manifiesto es que resulta harto
discutible que tal sea la regla en la costumbre internacional, y ello, en
particular, por cuanto la selección de referencias jurisprudenciales
efectuada por el Tribunal Supremo en apoyo de dicha tesis no abona tal conclusión,
sino, antes bien, la contraria. Al respecto, no ha de ser preciso un amplio
desarrollo argumental, dado el hecho de que el Voto particular a la Sentencia
impugnada, firmado por siete Magistrados (cuya trascendencia no puede dejar
de resaltarse), ha venido, de modo convincente, a refutar la pretendida validez
de las resoluciones citadas como sostén teórico del planteamiento
seguido por la Sala Segunda, aportando otras referencias de signo contrario.
Como se afirma por los Magistrados discrepantes de la mayoría, las
resoluciones alemanas citadas no representan el status quaestionis en ese
país, en tanto en cuanto decisiones del Tribunal Constitucional alemán
posteriores a las resoluciones citadas por la Sentencia combatida han venido
a avalar un principio de jurisdicción universal sin necesidad de vínculos
con intereses nacionales (citándose, a título de ejemplo, la
Sentencia de 12 de diciembre de 2000, donde se ratificó la condena
por delito de genocidio dictada por Tribunales alemanes a ciudadanos serbios
por crímenes cometidos en Bosnia-Herzegovina contra víctimas
bosnias). Por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Internacional de
La Haya en el caso Yerodia, ha de concluirse que ésta no puede ser
empleada como precedente de las pretendidas restricciones a la competencia
universal, pues limitó su conocimiento a la cuestión de si se
habían vulnerado o no las normas internacionales de inmunidad personal,
no habiéndose pronunciado, en cambio, acerca de la jurisdicción
universal en materia de genocidio, dado que así lo había solicitado
expresamente la República Democrática del Congo en su demanda.
Y lo mismo debe afirmarse en relación a la Sentencia de la Corte de
Casación belga de 12 de febrero de 2003, de cuyo contenido el Tribunal
Supremo alude solamente a los aspectos relacionados con la inmunidad de los
representantes estatales en ejercicio, y en cambio omite toda mención
al reconocimiento expreso que en dicha resolución se formula de la
jurisdicción universal establecida en la legislación belga.
Si a lo acabado de afirmar añadimos que existen multitud de precedentes
en Derecho internacional que avalarían la postura contraria a la seguida
por el Tribunal Supremo en la materia, el presupuesto en que la Sentencia
del dicho Alto Tribunal sostiene su interpretación restrictiva del
art. 23.4 LOPJ (la existencia de una limitación generalizada del principio
de justicia universal en el Derecho internacional consuetudinario) pierde
gran parte de su sustento, teniendo en cuenta, en particular, que la selección
de referencias no es exhaustiva y no incluye algunas significativamente contrarias
a la orientación que se mantiene. A este respecto resulta discutible
que la Sentencia omita mencionar que, frente a lo que pudiera desprenderse
de su lectura, la Ley española no es la única legislación
nacional que incorpora un principio de jurisdicción universal sin vinculación
a intereses nacionales, pudiendo citarse las de países como Bélgica
(art. 7 de la Ley de 16 de julio de 1993, reformada por la Ley de 10 de febrero
de 1999, que extiende la jurisdicción universal al genocidio), Dinamarca
(art. 8.6 CP), Suecia (Ley relativa a la Convención sobre el Genocidio
de 1964), Italia (art. 7.5 CP) o Alemania, Estados que incorporan, con mayor
o menor amplitud, la represión de distintos crímenes contra
la Comunidad Internacional a su ámbito de jurisdicción, sin
restricciones motivadas en vínculos nacionales. A título de
significativo ejemplo basta indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo
cita la resolución del Tribunal Supremo Federal alemán de 13
de febrero de 1994 y sin embargo no hace mención alguna al art. 6 del
CP alemán ni al Código de Crímenes contra el Derecho
internacional de 26 de junio de 2002 (Ley promulgada con la finalidad de adaptar
el Derecho penal alemán al Estatuto de la Corte Penal Internacional)
en cuyo artículo primero se dispone que sus preceptos se aplicarán
a los crímenes en él contemplados (genocidio, crímenes
contra la Humanidad y crímenes de guerra incluidos en el Estatuto de
la Corte) "incluso cuando el delito sea cometido en el extranjero y no
tenga relación alguna con Alemania".
7. La Sentencia del Tribunal Supremo incluye, asimismo, un listado de Tratados
Internacionales relativos a la persecución de delitos relevantes para
la Comunidad Internacional suscritos por España con la finalidad de
mostrar que, de una parte, en ninguno de esos Tratados se establece de forma
expresa la jurisdicción universal, y que, de otra, en ellos se establece
como forma de colaboración la clásica fórmula aut dedere
aut iudicare; es decir, los Estados tendrán la obligación de
juzgar a los responsables de delitos comprendidos en los Tratados cuando se
encuentren en su territorio y no se acceda a la extradición solicitada
por algún otro Estado con competencia obligatoria según las
disposiciones del respectivo Tratado. Del análisis de ese sector del
Derecho convencional internacional infiere el Tribunal Supremo la necesidad
y la legitimidad de restringir el ámbito de aplicación del art.
23.4 LOPJ a los casos en que el presunto responsable se halle en territorio
español, al amparo del art. 96 CE, del apartado g) del art. 23.4 LOPJ,
y del ya citado art. 27 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, según
el cual las Partes de un Tratado no podrán invocar su Derecho interno
para justificar el incumplimiento de un Tratado.
Independientemente de lo que después habremos de afirmar, la interpretación
seguida por el Tribunal Supremo para justificar tal criterio de restricción
de la Ley debe ser rechazada ya por razones de índole metodológica.
Para empezar, la pretendida referencia sistemática al apartado g) del
art. 23.4 LOPJ no puede servir para extender las conclusiones a las que el
Alto Tribunal llega al resto de los delitos contenidos en los apartados precedentes
del citado precepto. Y ello porque la cláusula de cierre introducida
en el apartado g) extiende la jurisdicción universal a otros delitos,
no incluidos en los apartados anteriores del art. 23.4 LOPJ, que según
los Tratados o Convenios internacionales deban ser perseguidos en España.
En otras palabras, mientras los apartados a) a f) del art. 23.4 LOPJ establecen
un catálogo de delitos que se declaran perseguibles ex lege en España
pese a haber sido cometidos en el extranjero y por extranjeros, el apartado
g) determina precisamente la posibilidad, si así se pacta en un Tratado
internacional, de perseguir en España otros delitos distintos a los
incluidos expresamente en el precepto. No resulta, en consecuencia, ni mucho
menos evidente que las limitaciones o condicionantes que, por vía de
la interpretación de los diversos Tratados internacionales que menciona
la Sentencia, se prediquen de estos últimos sean de aplicación
analógica a los primeros. Procedimiento analógico que, además
de ser contrario al principio pro actione al reducir de modo ostensible el
acceso a la jurisdicción de los demandantes, no se ve amparado por
una identidad de razón suficiente, según se acaba de afirmar.
De igual modo resulta muy discutible apelar al art. 27 del Convenio sobre
el Derecho de los Tratados como sostén de tal proceder argumentativo.
Y ello porque, ni en el Convenio sobre Genocidio, como ya se afirmó,
ni en los Tratados que menciona la Sentencia impugnada, se contempla prohibición
alguna del ejercicio de la jurisdicción universal unilateral que pudiera
considerarse incumplida por lo dispuesto en la Ley española.
Sin lugar a dudas la presencia del presunto autor en el territorio español
es un requisito insoslayable para el enjuiciamiento y eventual condena, dada
la inexistencia de los juicios in absentia en nuestra legislación (exceptuando
supuestos no relevantes en el caso). Debido a ello institutos jurídicos
como la extradición constituyen piezas fundamentales para una efectiva
consecución de la finalidad de la jurisdicción universal: la
persecución y sanción de crímenes que, por sus características,
afectan a toda la Comunidad Internacional. Pero tal conclusión no puede
llevar a erigir esa circunstancia en requisito sine qua non para el ejercicio
de la competencia judicial y la apertura del proceso, máxime cuando
de así proceder se sometería el acceso a la jurisdicción
universal a una restricción de hondo calado no contemplada en la ley;
restricción que, por lo demás, resultaría contradictoria
con el fundamento y los fines inherentes a la institución.
8. Junto al de la presencia en territorio nacional del presunto autor introduce
la Sentencia impugnada otros dos vínculos de conexión: el de
personalidad pasiva, haciendo depender la competencia universal de la nacionalidad
española de las víctimas, y el de vinculación de los
delitos cometidos con otros intereses españoles relevantes, que no
viene a ser sino una reformulación genérica del llamado principio
real, de protección o de defensa. Tales restricciones parecen ser nuevamente
obtenidas de la costumbre internacional, apelando, sin mayor concreción,
a que "una parte importante de la doctrina y algunos Tribunales nacionales"
se han inclinado por reconocer la relevancia de determinados vínculos
de conexión.
Pues bien, al respecto debemos afirmar que tal interpretación, radicalmente
restrictiva del principio de jurisdicción universal plasmado en el
art. 23.4 LOPJ, que más bien habría de ser calificada como reducción
teleológica (por cuanto va más allá del sentido gramatical
del precepto), desborda los cauces de lo constitucionalmente admisible desde
el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado
en el art. 24.1 CE, en la medida en que supone una reducción contra
legem a partir de criterios correctores que ni siquiera implícitamente
pueden considerarse presentes en la ley y que, además, se muestran
palmariamente contrarios a la finalidad que inspira la institución,
que resulta alterada hasta hacer irreconocible el principio de jurisdicción
universal según es concebido en el Derecho internacional, y que tiene
el efecto de reducir el ámbito de aplicación del precepto hasta
casi suponer una derogación de facto del art. 23.4 LOPJ.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso
a la jurisdicción, ha quedado menoscabado en el presente caso porque
una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría
la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al
proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione,
y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamientos
interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad
y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por
tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete
el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho
fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que "los órganos
judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos,
tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos
o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento
del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad"
(STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una "denegación
del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente
rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre,
FJ 3).
9. Así la restricción basada en la nacionalidad de las víctimas
incorpora un requisito añadido no contemplado en la ley, que además
tampoco puede ser teleológicamente fundado por cuanto, en particular
con relación al genocidio, contradice la propia naturaleza del delito
y la aspiración compartida de su persecución universal, la cual
prácticamente queda cercenada por su base. Según dispone el
art. 607 CP el tipo legal del genocidio se caracteriza por la pertenencia
de la víctima o víctimas a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, así como porque los actos realizados tienen la
finalidad específica de la destrucción de dicho grupo, precisamente
en atención a sus vínculos de pertenencia. La exégesis
manejada por la Sentencia del Tribunal Supremo implicaría, en consecuencia,
que el delito de genocidio sólo sería relevante para los Tribunales
españoles cuando la víctima fuera de nacionalidad española
y, además, cuando la conducta viniera motivada por la finalidad de
destruir el grupo nacional español. La inverosimilitud de tal posibilidad
ha de ser muestra suficiente de que no era esa la finalidad que el Legislador
perseguía con la introducción de la jurisdicción universal
en el art. 23.4 LOPJ, y de que no puede ser una interpretación acorde
con el fundamento objetivo de la institución.
Y lo mismo debe concluirse en relación con el criterio del interés
nacional. Obviando el hecho, destacado por el Ministerio Público en
su informe, de que la referencia al mismo en la resolución impugnada
es prácticamente nominal, careciendo de un mínimo desarrollo
que permita concretar su contenido, lo cierto es que con su inclusión
el núm. 4 del art. 23 LOPJ queda prácticamente huérfano
de contenido, al ser reconducido a la regla de competencia jurisdiccional
contemplada en el número anterior. Como ya ha sido afirmado la cuestión
determinante es que el sometimiento de la competencia para enjuiciar crímenes
internacionales como el genocidio o el terrorismo a la concurrencia de intereses
nacionales, en los términos planteados por la Sentencia, no resulta
cabalmente conciliable con el fundamento de la jurisdicción universal.
La persecución internacional y transfronteriza que pretende imponer
el principio de justicia universal se basa exclusivamente en las particulares
características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad (paradigmáticamente
en el caso del genocidio) trasciende la de las concretas víctimas y
alcanza a la Comunidad Internacional en su conjunto. Consecuentemente su persecución
y sanción constituyen, no sólo un compromiso, sino también
un interés compartido de todos los Estados (según tuvimos ocasión
de afirmar en la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4), cuya legitimidad, en
consecuencia, no depende de ulteriores intereses particulares de cada uno
de ellos. Del mismo modo la concepción de la jurisdicción universal
en el Derecho internacional actualmente vigente no se configura en torno a
vínculos de conexión fundados en particulares intereses estatales,
tal como muestran el propio art. 23.4 LOPJ, la citada Ley alemana de 2002
o, por abundar en ejemplos, la Resolución adoptada por el Instituto
de Derecho Internacional en Cracovia el 26 de agosto de 2005, en la que, después
de poner de manifiesto el ya mencionado compromiso de todos los Estados, se
define la jurisdicción universal en materia penal como "la competencia
de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar
presuntos delincuentes, independientemente del lugar de comisión del
delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad
activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la
Ley internacional".
Frente a ello la concepción del Tribunal Supremo sobre la jurisdicción
universal, en la medida en que aspira a unir "el interés común
por evitar la impunidad de crímenes contra la Humanidad con un interés
concreto del Estado en la protección de determinados bienes" (fundamento
jurídico décimo) se sostiene sobre fines de difícil conciliación
con el fundamento de la misma institución, lo que, como ya habíamos
afirmado, da lugar a una práctica abrogación de facto del art.
23.4 LOPJ. Además el exacerbado rigorismo con que tales criterios son
aplicados por el Alto Tribunal redunda en la incompatibilidad de sus pronunciamientos
con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la
jurisdicción, puesto que exige que la conexión con intereses
nacionales deba apreciarse en relación directa con el delito que se
toma como base para afirmar la atribución de jurisdicción, excluyendo
expresamente la posibilidad de interpretaciones más laxas (y, con ello,
más acordes con el principio pro actione) de dicho criterio, como la
de vincular la conexión con intereses nacionales con otros delitos
conectados con aquél, o bien, más genéricamente, con
el contexto que rodea los mismos.
10. De todo lo anterior se desprende que tanto el Auto de la Audiencia Nacional
de 13 de diciembre de 2000 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
febrero de 2003 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción,
por lo que procede otorgar el amparo y, en consecuencia, anular las citadas
resoluciones y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior
al de dictarse el Auto de la Audiencia Nacional anulado sin que, en aras a
preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo proceda entrar
a analizar las denuncias de vulneración de otros derechos fundamentales
que se efectúan en la demanda.
F
A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Rigoberta Menchú Tumn
y otros, por la Asociación de Derechos Humanos de España y por
la Asociación Libre de Abogados y otros, y en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva,
en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), de los
recurrentes.
2º Restablecer a éstos en la integridad de su derecho y, a tal
fin, anular el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre
de 2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 retrotrayendo
las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del
Auto de la Audiencia Nacional a fin de que se dicte nueva resolución
respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
_______________________________________
[1] Como dato particular es conveniente conocer que el actual
Fiscal General español, quien además es un reconocido jurista
Dr. Conde Pumpido, era Magistrado del Constitucional cuando no se logró
la votación que favorecía la posición que él acompañaba
y que ahora sí se alcanza.
[2] El artículo reza: Las personas acusadas de genocidio, o de uno
cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán
juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto
fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto
a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.