“Derecho Penal del Enemigo: ¿una forma de política criminal o una forma de criminalización política?”

Nancy C. Granadillo C.
(Abogada egresada de la Universidad Santa María, Mención: CUM LAUDE, posición Nº 1 de la promoción del año 2002 y reconocimiento a la excelencia académica; Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas en la Universidad Central de Venezuela; Programa de Formación Inicial para Jueces culminado en la Escuela Nacional de la Magistratura, Caracas – Venezuela; Diplomado en Sistema de Justicia y nuevas tendencias delictivas, cursando actualmente en la Universidad Metropolitana.)

 

Nota: el contenido del presente artículo forma parte de una ponencia dictada por su autora en el Cuarto Encuentro Anual de Criminología en la Universidad del Zulia en el mes de noviembre de 2007, y escogido por el Comité del referido evento para su publicación en la revista Capítulo Criminológico.

Resumen:
La Ponencia tiene como objetivo exponer una reflexión crítica acerca de diversas teorías que pretenden justificar el denominado “Derecho Penal del enemigo”, analizadas desde la óptica de la función político criminal del Derecho Penal en la sociedad.

El objetivo de la ponencia es conducir hacia un proceso reflexivo acerca de las funciones del derecho penal, que en todo caso deben estar orientadas hacia un proceso de selección y de mínima intervención, fundadas en los más altos principios garantistas que permiten limitar el Ius Puniendi del Estado.

Se presenta la siguiente propuesta, considerando la relevancia del tema en cuanto a las inquietudes actuales generadas por la doctrina penal Internacional respecto a la denominada “expansión del derecho penal”, dentro de la cual se engloban conductas punibles que han pretendido justificarse bajo las teorías del Derecho Penal del enemigo, quebrantando en muchos casos las garantías mínimas que sustentan los principios fundamentales del Derecho Penal.

El contenido de la propuesta, está vinculado con el tema “Control Social y Política Criminal”, considerando que el objetivo fundamental es efectuar un ensayo reflexivo acerca de las bases de la política criminal respecto al Derecho Penal del Enemigo.

Palabras Claves: Política Criminal – Derecho Penal del Enemigo – Límites – Garantías – Principios

-I-

Las bases del Poder Coercitivo del Estado, o también denominado Ius Puniendi, reposan sobre el Sistema de Justicia Penal, el cual no debe ser visto únicamente desde la perspectiva fundamentalmente legalista sino desde la complejidad misma que integra la organización de un todo que reposa sobre sistema formalizado y específico que se dirige exclusivamente a regular el ejercicio de la potestad punitiva.

El Sistema de Justicia Penal está compuesto no sólo por las normas sustantivas y adjetivas, las cuales prevén los comportamientos delictuosos con sus respectivas sanciones así como las disposiciones que regulan el procedimiento penal, sino además lo integran una red de órganos encargados de velar por el debido cumplimiento y aplicación de las normas de derecho penal. Es por ello que debemos referirnos al “Sistema”, sin reducirlo únicamente a la concepción fundamentalmente legalista que concentra la base del poder punitivo sólo en el ordenamiento jurídico penal.

Partiendo de esta idea, es evidente inferir la importancia del Derecho Penal en la organización de las relaciones sociales, toda vez que le está conferida la determinación de los bienes jurídicos socialmente relevantes y, por ende, la clasificación del catálogo de conductas que son reprochables y calificadas como “delitos”.

No obstante, esta clasificación tiene su origen en las funciones propias de la Política Criminal, que a decir del autor Alberto Binder debe ser entendida como el “conjunto de los métodos por medio por medio de los cuales el cuerpo social organiza las respuestas al fenómeno criminal.”1

Desde esta perspectiva, es posible comprender que la Política Criminal diseña el marco sobre el cual debe limitarse el ejercicio del Poder Punitivo del Estado, siendo el caso que el Derecho Penal constituye tan sólo uno de los mecanismos empleados por la Política Criminal frente al fenómeno de la criminalidad.

Allí radica la esencia del principio de mínima intervención del Derecho Penal, toda vez que no constituye una herramienta única, exclusiva y excluyente para la materialización de la Política Criminal; por el contrario, el Derecho Penal ingresa formalmente como instrumento de Política Criminal frente a la delincuencia sólo cuando el resto de los mecanismos preventivos han resultado insuficientes para salvaguardar los intereses jurídicos relevantes para la sociedad.

Por tal motivo, la insuficiencia de mecanismos previos es el factor determinante para que la Política Criminal considere la “necesidad” de la intervención del Derecho Penal frente a un fenómeno delictivo determinado, y esta circunstancia justifica y legitima su incorporación.

En tal sentido, una situación contraria a la descrita, se traduciría inevitablemente en el “abuso del poder punitivo”, toda vez que no se justifica la intervención del Derecho Penal en aquellos casos en los cuales aún la Política Criminal no ha agotado todos los mecanismos de prevención que justifiquen la creación de tipos penales o el incremento de las penas.

Ahora bien, una vez que el Derecho Penal ingresa formalmente como mecanismo de Política Criminal, el Sistema Penal opera ejerciendo el Poder Punitivo en dos formas: la criminalización primaria y la criminalización secundaria.

Siguiendo a Zaffaroni2, la criminalización primaria es de carácter general, debido a que se produce con la formalización penal de una conducta, es decir, el acto legislativo mediante el cual a una conducta se le atribuye el carácter de delito y se prohíbe su ejecución bajo la amenaza de una pena; mientras que la criminalización secundaria es de carácter particular, pues se produce con la imposición de la sanción sobre un caso concreto.

No obstante, a pesar que el deber ser indica que es menester la verificación de la necesidad de la intervención del Derecho Penal, la realidad evidencia que los Estados tienden progresivamente a diseñar los mecanismos de Política Criminal en forma simplista, pregonando la criminalización primaria como forma de control frente a la delincuencia y promoviendo innumerables leyes que contienen nuevos tipos penales.

Esta situación conduce inevitablemente a los grandes fracasos legislativos frente a la delincuencia, cuya raíz se remonta a las erradas estrategias para abordar la problemática de la criminalidad.

En este orden de ideas, cuando el diseño de la Política Criminal del Estado promueve al Derecho Penal como principal estandarte, se conduce a la distorsión de su finalidad y se deja a un lado la preeminencia de las políticas preventivas como mecanismos que deben agotarse previamente.

Es así como el Derecho Penal progresivamente es apartado de su esencia misma y, lejos de cumplir su función de ultima ratio, es tomado como la única solución a los conflictos sociales, circunstancia que culmina en la hiperinflación de la legislación penal.

El aumento indiscriminado de la creación de nuevos tipos penales, lleva consigo que el ordenamiento jurídico penal se desprenda sucesivamente de la protección a los bienes jurídicos clásicos, bajo el argumento de la supuesta protección a otros bienes jurídicos de naturaleza colectiva o de carácter general.

La realidad es que este argumento es una excusa que propicia la creación o modificación de diversas figuras delictivas, mayoritariamente delitos de peligro, cuya constitucionalidad resulta cuestionable si atendemos a los principios que sustentan la estructura del Derecho Penal en cuanto a su esencia y sus fines dentro de la sociedad.

En este sentido, se pretende exigirle al Derecho Penal una función que no le está atribuida, cargándole la responsabilidad de otorgar soluciones como primera ratio, cuando la problemática de la criminalidad tiene una raíz mucho más profunda cuya solución no depende exclusivamente del texto de una Ley, sino que corresponde a una correcta e idónea Política Criminal que atienda al estudio de los factores sociológicos, económicos, culturales, entre otros, que son indicadores de las causas y formas de la delincuencia en cada sociedad.

En atención a las ideas expuestas, es posible inferir que la importancia de la Política Criminal atiende a la restricción del poder punitivo del Estado, circunstancia de la cual se derivan diversas consecuencias:

- Debe diseñar los mecanismos preventivos frente a la criminalidad.
- Procura evitar la creación de tipos penales innecesarios (hiperinflación) o represivos (abuso del Ius Puniendi)
- Determina los bienes jurídicos socialmente relevantes.
- Diferencia las conductas que deben ser objeto de criminalización de conformidad con el principio de necesidad y mínima intervención, una vez agotados los mecanismos preventivos.
- Sustenta los lineamientos del ordenamiento jurídico penal sobre los factores sociológicos, económicos, culturales, entre otros caracteres de la sociedad.
- Establece los criterios fundamentales del sistema de justicia penal.

De modo que la eficacia de los mecanismos diseñados por una Política Criminal Estatal, no alcanza su éxito frente a la delincuencia bajo la premisa de reprimir más severamente; por el contrario, sólo acude al Derecho Penal cuando los mecanismos preventivos han resultado insuficientes, procurando que su aplicación sea idónea y eficaz, y evitando que se circunscriba exclusivamente al incremento de las penas.

No obstante, las legislaciones penales de los Estados, en general, demuestran que en la actualidad existe una evidente distorsión al principio de mínima intervención del derecho penal, y contrariamente promueven la necesidad de incrementar penas y crear nuevos tipos penales, circunstancia que altera las bases sobre las cuales reposa la estructura del Sistema de Justicia Penal.

Así, los Estados propician la represión como un pretendido mecanismo de Política Criminal para enfrentar a la delincuencia, hasta tal punto que las últimas tendencias de la doctrina penal internacional han radicalizado su postura en cuanto a la intervención del derecho penal, dejando claro que tal represión ya no se dirige a enfrentar la problemática de la criminalidad, sino a distinguir a la sociedad en dos grupos: los ciudadanos y los enemigos.

-II-

La referida distinción da origen al denominado “Derecho Penal del Enemigo”, cuya popularidad ha causado preocupación en las corrientes más garantistas del Derecho Penal por considerar que se trata de una relegitimación del Estado Policial.

Acertadamente apunta la profesora venezolana Elsie Rosales que “el problema conceptual de distinguir entre Derecho Penal del Enemigo y del Derecho Penal del ciudadano es que el primero no es Derecho y el segundo es una redundancia”3.

Efectivamente, a la luz de los principios que sustentan un Estado Social y Democrático resulta paradójico concebir que existen dos formas de derecho penal: por un aparte aquel que respeta las garantías constitucionales porque se dirige a los ciudadanos, y por otra parte aquél que obvia los límites del Ius Puniendi y crea normas altamente represivas que van dirigidas a los “enemigos” de la sociedad.

La aplicación de los límites y las garantías frente al derecho penal no tiene distinciones entre ciudadanos y enemigos, porque la naturaleza de sus normas apunta a la protección de los bienes jurídicos de “las personas” que conforman una sociedad, por ende un sistema de justicia constitucional no puede hacer distinciones en la aplicación de principios inherentes a la condición humana.

No obstante, el derecho penal del enemigo ha dividido a la Doctrina en innumerosos debates, por demás interesantes, que aún en la actualidad no encuentran un punto convergente que pacifique las diferentes corrientes.

En tal sentido, a modo de ilustración acerca de los debates que ha generado el derecho penal del enemigo, es menester hacer referencia a los autores que, a juicio de quien suscribe, establecieron criterios emblemáticos que han marcado la pauta en este tema.

-III-

Es obligatorio dar inicio a este punto haciendo referencia al autor alemán Jakobs4, como principal ponente de una tendencia radical que justifica la existencia del derecho penal del enemigo, otorgándole inclusive un contenido propio que pretende distinguirlo del derecho penal del ciudadano.

De conformidad con la corriente de Jakobs, el derecho penal tradicional ve al autor de un delito como un ciudadano que ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico, quien debe ser diferenciado del “enemigo” de la sociedad al cual define como aquel sujeto que de manera permanente o sostenida se comporta de modo desviado contra el ordenamiento jurídico, característica que lo aleja de la posibilidad de conducirse como persona, y por ende no puede ser tratado como ciudadano sino que debe ser combatido como enemigo.

Ahora bien, al modo de ver de quien suscribe, la aplicación del concepto de enemigo que establece Jakobs requiere necesariamente la determinación previa y concreta del sujeto que representa un peligro para la sociedad, motivo por el cual la aplicación de este concepto es abstracta si la trasladamos, por ejemplo, al caso de los grupos de delincuencia organizada, grupos terroristas, entre otros, cuya naturaleza delictiva los mantiene en constante enfrentamiento con el ordenamiento jurídico pero en los cuales el requisito de la peligrosidad no es atribuible a un sujeto determinado sino que se trata de un aspecto que caracteriza al grupo.

En este sentido, la concepción de Jakobs se fundamenta principalmente en un Derecho Penal de peligrosidad que pretende proteger a la sociedad frente a agresiones futuras de aquellos sujetos a los cuales califica como peligrosos, apartándose de los principios fundamentales del derecho penal que exigen la exteriorización de una conducta antijurídica que sea reprochable a su autor.

De tal manera que, si aplicáramos el concepto de enemigo de Jakobs al caso de los grupos organizados que efectúan actividades delictivas, deduciríamos que todos sus integrantes son “enemigos” de la sociedad y por ende deben ser sancionados por una condición de peligro, es decir, por el sólo hecho de pertenecer a un grupo delictivo, aún cuando no se pudiera atribuir la participación individual de cada sujeto en un delito, o inclusive pudiera ser el caso que algunos de los sujetos de la organización no hubieren participado directamente en la ejecución de algún acto delictivo.

Esta circunstancia en particular nos conduce a comprender que el derecho penal del enemigo no es más que una forma de derecho penal de autor, que pretende sancionar a un sujeto por una condición o cualidad, mas no por un hecho punible concreto que le sea atribuible.

Atendiendo a este planteamiento, es menester citar al autor español Cancio Meliá, cuya corriente deslinda las carencias en la estructura sobre la cual Jakobs sustenta las bases del derecho penal del enemigo.

Entre sus diversos postulados, Cancio Meliá establece que una de las características del derecho penal del enemigo está en que “no es sólo un determinado hecho lo que está en la base de la tipificación penal, sino también otros elementos, con tal de que sirvan a la caracterización del autor como perteneciente a la categoría de los enemigos.”5

En líneas generales, el precitado autor cuestiona la definición de “enemigo” planteada por Jakobs, así como la presunta “peligrosidad” de un sujeto frente a la sociedad como elemento fundamental para tratarlo como “enemigo” y no como ciudadano.

Sin embargo, en cuanto a los cuestionamientos sobre los fundamentos que sustentan la estructura del derecho penal del enemigo, es el autor español Francisco Muñoz Conde6 quien destaca por su postura radicalmente opuesta a Jakobs.

A decir de Muñoz Conde, el problema principal que plantea este derecho penal y procesal del enemigo es su difícil compatibilidad con los principios básicos del Estado de derecho, toda vez que su definición no es compatible con el principio de igualdad personal ante la ley.

Efectivamente, tal y como fue señalado en el primer aparte del contenido de esta Ponencia, el derecho penal reposa sobre un conjunto de principios que le otorgan legitimidad y, a su vez, limitan el ejercicio de la actividad punitiva, convirtiéndose en garantías para todos los ciudadanos frente al Estado.

Así, afirma el maestro español Muñoz Conde que “los derechos y garantías fundamentales propias del Estado de Derecho, sobre todo las de carácter penal material y procesal penal, son presupuestos irrenunciables de la propia esencia del Estado de Derecho.”7

Desde todo punto de vista el precitado autor se opone a la coexistencia de dos formas de derecho penal, negando de plano siquiera la existencia de un “derecho penal del enemigo” al considerar que se trata de un desmantelamiento del Estado de Derecho para convertirlo en un Derecho de Estado, caso en el cual el derecho se somete a los intereses o conveniencias de quienes controlan y dirigen el poder del Estado, circunstancia que se traduce en la ausencia de un sistema de valores en el ordenamiento jurídico.

Siguiendo la corriente que se opone al derecho penal del enemigo planteado por Jakobs, es preciso hacer referencia al maestro argentino Zaffaroni quien advierte acerca de la peligrosidad de las últimas tendencias del derecho penal que apuntan a la represión extrema bajo una errónea concepción de “derecho penal expansivo”.

En la opinión del maestro argentino, las tendencias más radicales del derecho penal retroceden a la imposición del Estado autoritario en detrimento al Estado de Derecho, afirmando que tales tendencias represivas sólo constituyen una equivocada concepción de la política criminal que atiende a una forma superficial para distraer la atención sobre el problema de fondo al cual deben avocarse los Estados en la lucha contra las formas de criminalidad más modernas.

A decir de Zaffaroni “en la teoría política el tratamiento diferenciado de seres humanos privados del carácter de personas (enemigos de la sociedad) es propio del estado absoluto, que por su esencia no admite grados, y, por ende resulta incompatible con la teoría política del estado de derecho. Con esto se introduce una contradicción permanente entre la doctrina jurídico – penal que admite y legitima el concepto de enemigo y los principios constitucionales e internacionales del estado de derecho, o sea, con la teoría política de este último.”8

Siguiendo al precitado autor, el gran problema que plantea el derecho penal del enemigo es la reducción de las garantías de todos los ciudadanos ante el poder punitivo del estado, pues a su modo de ver la ausencia de una definición clara sobre quiénes son los enemigos constituye ab initio la preeminencia del poder selectivo para definir al “enemigo”, circunstancia a su juicio peligrosa tomando en cuenta que el referido poder selectivo generalmente se encuentra ligado a intereses coyunturales.

Ahora bien, en cuanto al derecho penal del enemigo y el fenómeno de la expansión del derecho penal, es menester hacer referencia al autor español Jesús María Silva Sánchez, quien ha desarrollado este aspecto a la luz de los aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales.

Para Silva Sánchez9, el debate sobre el derecho penal del enemigo versa fundamentalmente sobre su legitimidad, toda vez que habría que determinar si efectivamente se trata de un “derecho” o, por el contrario, si constituye tan sólo una reacción defensiva del Estado frente a determinados fenómenos de la criminalidad.

En tal sentido, el autor in comento en su análisis sobre la expansión del derecho penal hace referencia a “tres velocidades” en las cuales se produce la aplicación de éste, siendo el caso que la primera de ellas está constituida por ese estado del derecho penal en el cual priva el cumplimiento de las garantías, y la tercera es aquella en la cual el derecho penal se ve “obligado” a restringir la aplicación de ciertas garantías ante circunstancias determinadas, caso en el cual la doctrina, en general, deduce que se está refiriendo al derecho penal del enemigo.

No obstante, la posición de Silva Sánchez al respecto pareciera estar enfocada fundamentalmente en el análisis de la legitimidad del derecho penal del enemigo, quizás por considerar que es necesario partir primero de las bases que lo sustentan antes de entrar a cuestionar los detalles propios de su estructura particular; es decir, sin legitimidad decae el resto de los elementos que conforman la estructura del derecho penal del enemigo.

A tal efecto, resulta pertinente acotar el planteamiento del autor alemán Hassemer10, quien sostiene que el derecho penal del enemigo cumple una función meramente simbólica de tranquilizar a la sociedad moderna ante la imposibilidad del Estado para cumplir los fines de prevención general y especial.

En cuanto a la función simbólica del derecho penal del enemigo, la profesora venezolana Elsie Rosales apunta en una forma bastante expresiva que “a ello hay que añadir que la cuestión no es sólo el debilitamiento de la confianza en el Estado porque se agote en la promesa para calmar a la población, sino que también sirve para fundar a este “para-Derecho”, erigiendo a la intimidación como un “valor” y como una facultad delegada políticamente al Estado, lo cual es inhumano, indigno y antiético, vale decir, permite limitar los derechos humanos a cambio de nada, por lo que lo verdaderamente simbólico, no es sólo la promesa sino el canje falso, además el Estado está es para proteger a las personas, a la gente, no para amenazarlas.”11

En opinión de quien suscribe, los principios y valores sobre los cuales debe sustentarse todo ordenamiento jurídico tienen su fundamento en el respeto a la dignidad humana, en consecuencia, cualquier norma que constituya una negación objetiva a la dignidad del ser humano pierde su legitimidad por ser ésta una cualidad inseparable e irrenunciable a la naturaleza del hombre.

-IV-

Difícilmente podría concluirse cualquier tema relativo al derecho penal del enemigo, pues se trata de un aspecto que en la actualidad genera los más relevantes debates entre las diversas corrientes de la Doctrina Penal.

Sin embargo, una vez expuestas brevemente algunas consideraciones previas acerca de los diversos elementos que, a grosso modo, conforman los puntos álgidos de las divergencias más profundas entre los autores que han sido escogidos para ilustrar la explicación del tema, es necesario considerar si el derecho penal del enemigo es una forma de política criminal o una criminalización política.

Partiendo de todos los planteamientos que han sido expuestos, no cabe duda que la función del derecho penal dentro de un Estado de Derecho está sometida a principios y valores que limitan el Ius Puniendi y, a su vez, garantizan la igualdad ante la ley y el libre ejercicio de los derechos ciudadanos, sin que éstos se encuentren subordinados a ninguna autoridad.

En tal sentido, la política criminal debe atender a los valores sociales y al reconocimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos. Es por ello que una política criminal que atiende fundamentalmente al castigo, obviando los límites que le impone un Estado de Derecho pierde su carácter preventivo para convertirse en una herramienta meramente represiva.

Una errada política criminal que pretenda hacer uso exclusivo del derecho penal como mecanismo contra la criminalidad, conduce innegablemente a la deslegitimación de sus normas. En efecto, la legitimidad del derecho penal viene dada por un conjunto de caracteres que determinan, por una parte, la necesidad de protección de la norma, así como su eficacia, para que la misma resulte coherente con los objetivos constitucionales y no se convierta en una ley simbólica; y, por otra parte, la proporcionalidad y el respeto a la dignidad humana.

En consecuencia, al derecho penal no se le pueden admitir excepciones ni discriminaciones en cuanto al reconocimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos, pues tal caso sólo se constituiría en un abuso del poder del Estado que distorsiona la finalidad social del ordenamiento jurídico penal.

Pretender convertir al derecho penal en un instrumento de primera ratio, es retroceder a la humanidad en su evolución histórica al poder del Estado absolutista.

El derecho penal del enemigo propugna normas pretenden diferenciar a los ciudadanos de los enemigos; sin embargo, la realidad es que sus normas se dirigen a restringir a todos los ciudadanos, pues la ausencia de la definición penal del término “enemigo”, prácticamente deja en estado latente a todos los ciudadanos bajo el poder selectivo y definitorio del Estado, circunstancia que se traduce realmente en inseguridad jurídica pues todos los sujetos serán tratados como ciudadanos hasta tanto se les considere como enemigos.

Atendiendo a este poder que tiene del Estado para seleccionar o definir quiénes son los “enemigos” de la sociedad, es posible inferir que tal definición no atiende a la imputación de hechos concretos sino a la selección de cualidades o características que sean consideradas como peligrosas.

Sin duda, tal y como fuera mencionado en ideas previas, los elementos subjetivos que caracterizan la estructura del derecho penal del enemigo lo trasladan a una forma de “derecho penal de autor”, sobre la cual el reconocido autor alemán Roxin afirma que “lo que hace culpable aquí al autor no es ya que haya cometido un hecho, sino sólo el que al autor sea “tal” se convierte en objeto de la censura legal.”12

De tal manera que, el derecho penal del enemigo atiende fundamentalmente a los intereses particulares de un Estado, en un momento determinado y como consecuencia de una estrategia simbólica frente a la criminalidad, siendo el caso que sus normas no corresponden a los principios que legitiman la intervención del derecho penal, sino que se deben a la urgencia de un control artificial que aparenta brindar soluciones ante problemáticas determinadas, pero que termina por convertirse en una legislación efectista y no eficaz.

El incremento de las penas y la creación de tipos penales no influyen sobre el índice de criminalidad, toda vez que es necesario que el Sistema de Justicia Penal funcione integralmente en todos y cada uno de sus componentes y niveles. En tal sentido, es necesario el correcto funcionamiento del Poder Judicial, una adecuada intervención legislativa y una acertada política criminal.

El derecho penal del enemigo constituye un debate que, sin duda, no puede ser objeto de una conclusión, pues aún son innumerables las divergencias que se generan en la Doctrina respecto al tema.

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza y finalidad del derecho penal, es menester considerar que las sociedades evidencian un mayor desarrollo en cuanto menos requieran la intervención del ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos inherentes al ser humano como ente social.

Pretender la coexistencia de un derecho penal del enemigo, equivale a admitir la degeneración de los valores humanos y fomentar la división de la sociedad en dos grupos: los que persiguen y los perseguidos.

En este sentido, cuando la política criminal emplea el derecho como herramienta subjetiva de represión, deja de ser derecho para convertirse en criminalización política.

En todo caso, si el derecho no resultase un instrumento eficaz para la realización de la justicia en la sociedad, y si sus normas no propugnaran la igualdad, la libertad y la dignidad humana como valores fundamentales, pues entonces ha de morir su finalidad y su esencia.

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1 BINDER, Alberto. Politica criminal, De la formulacion a la praxis, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc; 31 y 32 p.p.
2 ZAFFARONI, Eugenio; Manual de Derecho Penal, parte general, Buenos Aires, Editorial Ediar; 11-12 p.p.
3 ROSALES, Elsie; Sistema Penal y Estado Constitucional en Venezuela; Capítulo Criminológico ISSN 0798-9598 versión impresa; Publicación de la Universidad del Zulia.
4 JAKOBS, Günther; Derecho Penal del enemigo; Editorial Thomson-Civitas; Universidad Externado de Colombia
5 CANCIÓ MELIA, Manuel; Derecho Penal del enemigo; Editorial Thomson-Civitas; Universidad Externado de Colombia.
6 MUÑOZ CONDE, Francisco; De nuevo sobre el derecho penal del enemigo; Editorial Hammurabi.
7 MUÑOZ CONDE, Francisco; Ob. Cit., Pág. 63.
8 ZAFFARONI, Eugenio; El enemigo en el derecho penal; Editorial Ediar; Argentina; 2006; 11-12 p.p.
9 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María; La expansión del derecho penal; Editorial Civitas; España, 2001.
10 HASSEMER, Winfried; “Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos”; Revista pena y estado, Nº 1, 1991, 34 p.p.
11 ROSALES, Elsie; Ob. Cit; ver referencia: Capítulo Criminológico.
12 ROXIN, Claus; Derecho Penal; parte general; tomo I; Madrid, 1997; Pág. 177