EL
ITER CRIMINIS DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO EN LA LEGISLACIÓN PENAL
VENEZOLANA
JOSÉ TADEO SAIN SILVEIRA[1]
SUMARIO: I.- Consideraciones preliminares en torno al iter
criminis. II.- Fundamentos del castigo del delito imperfecto. III.- El deslinde
entre actos preparatorios y actos de ejecución punibles. IV.- El delito
imperfecto en el Código Penal venezolano: La tentativa: a) La voluntad
de realizar un tipo legal en concreto; b) Una materialización incompleta
de esa voluntad en el mundo exterior; c) Que la consumación no se produzca
por razones ajenas o independientes a la voluntad del agente. El delito frustrado:
a) La voluntad de realizar un tipo legal; b) La realización de todos
los actos necesarios para la consumación de un delito; c) Que la consumación
no se verifique por motivos ajenos a la voluntad del sujeto. V.- El iter criminis
en los delitos de hurto y robo: 1) El bien jurídico protegido; 2) El
núcleo del tipo; 3) Algunas teorías sobre la consumación
de los delitos de hurto y robo; 4) Importantes opiniones doctrinarias sobre
el proceso ejecutivo en los delitos de hurto y robo; 5) La jurisprudencia
y la doctrina nacional. VI.- Conclusiones.
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES EN TORNO AL ITER CRIMINIS.-
En un Estado social y democrático de Derecho, la punición del
delito imperfecto cumple una doble función: preventiva y garantizadora;
correlativa la una de la otra.
En efecto, con el castigo de la tentativa y la frustración, se tiende
a evitar que los bienes jurídicos ni siquiera lleguen a ser expuestos
a peligro; o sea, para que surja la tutela penal no se espera que sean efectivamente
dañados. Así mismo, a través de ello, se procura establecer
seguridad y paz jurídica dentro de la sociedad; tanto en las relaciones
entre los hombres, como entre el Estado y el individuo.[2] De aquí
que por imperativo del principio de la legalidad, el ciudadano pudiere ser
objeto de sanción sólo si su conducta voluntaria ha comenzado
a realizar el núcleo de un tipo legal determinado.
Mas que una posibilidad, es un deber del legislador castigar todo aquello
que ponga en riesgo serio e inminente a un bien jurídico. Hay que actuar
antes de que el perjuicio típico se perfeccione; esto es, el Derecho
penal debe cumplir una labor de prevención, no sólo a través
de la amenaza del castigo por el daño efectivo, sino además,
para no llegar a esos estadios, de la punición de los comportamientos
muy cercanos a dicho resultado; todo ello en razón de la confluencia
del desvalor de acción y del desvalor de resultado.
Como veremos a lo largo de este trabajo, y como nos lo recuerda Jiménez
de Asúa, la antijuridicidad del delito imperfecto radica en el desvalor
de acción que configura un comienzo de ejecución; su resultado,
que gradúa la punibilidad, en que constituye un peligro para el bien
jurídico y su culpabilidad el dolo de la consumación, que por
causas ajenas al agente no ha llegado a su resultado final.[3]
Sin lugar a dudas que la posición adoptada por el legislador en torno
al iter criminis constituye un indicador importante del sistema político
que exista en una sociedad. Dependiendo de las políticas criminales
que implemente ese sistema, estarán más abiertas o más
cerradas sus fronteras a lo punible. Por ende, la delimitación precisa
de lo sancionable con lo no punible, va a estar caracterizada por la situación
política imperante.
Por otra parte, estamos de acuerdo que la forma más adecuada y técnica
de castigar el delito imperfecto no podía ser contenida en cada tipo
legal, seguidamente de la pena fijada para la consumación. Lo más
apropiado, como ocurre en nuestro caso, es contemplar una fórmula abstracta,
en la Parte General del Código, que permita la extensión o ampliación
de la pena en aquellos casos en que no se produzca la realización completa,
sino inconclusa del tipo específico.
M.E. Mayer, trató muy bien este punto de la tentativa como causa extensiva
de la pena al señalar que “se amplía el concepto delictivo
plasmado en la Parte Especial (o en una de las leyes especiales), en tanto
que su zona limítrofe, en determinada extensión se hace caer
bajo una pena legal abstracta; se sanciona la acción que radicando
fuera de estafar mismo, inicia la estafa, o lo que, fuera de hurtar en sí,
determina el hurto”.[4] De esta forma, al figurar esta ampliación
en la Parte General, se evita una inútil repetición en la Especial.
Debemos agregar a lo antes dicho, que esta fórmula de extensión
de pena, ubicada en la Parte General, estaría vacía en la medida
en que no se conecte con el tipo en concreto que el autor deseaba realizar
totalmente. Entonces, la pena rebajada no se funda en una atenuación
por falta de daño, sino en que al existente desvalor de acción,
no se une el desvalor del resultado consumativo.
Podemos evidenciar, que dentro de las legislaciones que tratan el delito imperfecto,
el Código Penal venezolano es de aquellas que regula sobre la tentativa
y la frustración en su Parte General; otorgándole a cada una
de dichas causas extensivas de pena normas específicas, diferentes
para una y para la otra. Contrariamente, nos encontramos con otras legislaciones
que sólo contemplan una tentativa graduada (la argentina); otras que
castigan de igual manera la tentativa y la consumación; unas que ni
siquiera suministran un concepto de ella en la parte general; algunas que
hacen discrecional la paridad de la pena con el delito perfecto; otras que
penan la tentativa en todos los delitos (salvo las infracciones exceptuadas);
aquellas que sólo la sancionan cuando el tipo legal taxativamente así
lo dispone, y, algunas que tratan de ampliar los parámetros clásicos
de la tentativa.
Pues bien, dada la difícil y ardua labor de diferenciar en la praxis
ambas formas del delito imperfecto (tentativa y frustración) - lo cual
veremos mejor cuando trabajemos más adelante con el proceso ejecutivo
de los delitos de hurto y robo - y por cuanto ello choca con la seguridad
jurídica que busca el principio de la legalidad, nos parece mejor suprimir
tal distinción hecha por nuestro legislador (artículo 80 del
C.P.), y, a consecuencia de ello, sólo contemplar la tentativa, para
el castigo gradual de la realización incompleta de un tipo legal, dependiendo
de su mayor o menor cercanía a la perfección del delito. Con
ello, también estaríamos acordes con unos principios más
actualizados de política criminal, y mejoraríamos nuestra técnica
legislativa.[5]
Visto el delito en su estructura, está compuesto de tres etapas, que
en su unidad se le denomina como hemos dicho iter criminis, o sea, el trayecto
que recorre el agente de un delito desde que se forma la idea de cometerlo
hasta que perfecciona la realización del mismo.[6]
La enunciada, es una división didáctica que permite un mejor
análisis del camino por el que atraviesa el delito; a pesar de que
existen hechos punibles tan fugaces y espontáneos que se hace difícil,
por no decir imposible, una demarcación de sus respectivas fases. Una
excelente esquematización de esas distintas etapas del iter criminis
nos la presenta Luis Jiménez de Asúa, de la siguiente manera:
1.-) INTERNA: en la mente del agente está el delito, cuya ideación,
deliberación o resolución se ha representado en sus pensamientos,
sin llevarlos aun al mundo exterior.
2.-) INTERMEDIA: integrada por las resoluciones manifestadas: proposición
y conspiración; provocación, excitación, incitación,
inducción, amenazas, etc.
3.-) EXTERNA: actos preparatorios; tentativa: real, desistida e imposible;
delito frustrado: tentativa acabada, frustración por arrepentimiento;
delito consumado; delito agotado.[7]
La FASE INTERNA del delito, es la que marca su frontera inicial y queda contenida
en la mente del sujeto. Al estar exclusivamente abarcada por los pensamientos,
queda excluida de cualquier castigo; el derecho penal no se puede hacer cargo
de ella.
Aquí, el criminal piensa, debate consigo mismo y se decide a cometer
un delito, con base a su propia planificación. Dado que nadie, salvo
él mismo, conoce su designio, y por cuanto sus pensamientos, por muy
despiadados que sean, no afectan a nadie, salvo eventualmente a su propia
conciencia, el Estado no puede inmiscuirse en ellos, por prohibición
del principio de la legalidad y de la máxima liberal, recogida por
el Digesto, cogitationis poenam nemo patitur, “el pensamiento no delinque”.
Las malas intenciones no tienen importancia para el derecho penal en tanto
y en cuanto no se erijan en antecedente o sirvan de energía a la conducta
que comienza a desarrollar el verbo de un tipo. Hasta que ese designio no
vea objetivamente alcanzado, aunque sea de manera parcial, su propósito
criminal no se le puede llamar dolo; se quedará en malos pensamientos,
es decir, pertenecerá al mundo de lo moral, y no de lo jurídico.
La FASE INTERMEDIA del delito, está integrada por las resoluciones
manifestadas. Se trata también de otra de las etapas por las que puede
atravesar el hecho punible que, en estricta teoría, es igualmente interna.
Lo que sucede es que en legislaciones como la nuestra, configuran en algunos
casos una excepción al principio general de que los tipos legales son
sólo figuras consumativas, y se presentan como descripciones típicas
taxativamente castigadas.
Ellas, estando previstas típicamente, cumplen una finalidad político-criminal
específica, cual es evitar la punibilidad de las ideas a través
del castigo de una “...objetividad jurídica infringida concreta.”[8]
Las resoluciones manifestadas las encontramos previstas en el Código
Penal venezolano bajo las formas típicas de complot: artículo
164 (denominado en doctrina conspiración), ubicado por el legislador
entre los delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación;
instigación: párrafo 1º del artículo 284 (determinar
a otro a la ejecución de un delito); inducción: artículos
211, párrafo 2º y 388 (como forma de instigación que mueve
la voluntad al delito)[9]; excitación: artículos 164, 211 y
286 (que guarda relación con la mera provocación; está
dirigida al acto y no al resultado, como la inducción, ya que se traduce
en invitar o emocionar a que se participe en él); apología:
artículo 286 (por la que se elogia un delito, se le exalta y promociona,
generalmente político, y no común), y amenaza: artículo
176, último aparte, como delito sui generis, que castiga la violación
de la libertad y seguridad de un individuo a quien se le anuncia que va a
ser víctima de un mal.
La FASE EXTERNA, está compuesta de actos que materializan el plan delictivo,
que pueden ser observados por los demás en el mundo exterior. Dicha
etapa comienza con los actos preparatorios y termina con la consumación
y posterior agotamiento del delito.
Aquí es precisamente donde se presenta la controvertida problemática
del deslinde o delimitación de unos actos con otros; que sobre todo
se vuelve de superlativa importancia si de su adecuada individualización
depende la punibilidad o no de una conducta, o la mayor o menor graduación
del castigo (tentativa, frustración y consumación). Esta realidad
dependerá directamente del sistema prefijado por el respectivo Código
Penal, según la política criminal aplicada al mismo.
Tal y como dijimos, el abanico de lo punible estará más o menos
abierto según el sistema político imperante, que tendrá
por espejo la legislación del país. Si se trata de uno autoritario,
quedará ampliada al máximo el área de punibilidad; invadiendo
inclusive, en casos no poco comunes, la fase interna del delito, y en otros,
aparentemente más moderados, la totalidad de la fase externa (hasta
los actos preparatorios). Se castigaría cualquier atisbo de actividad
exterior.
Ahora bien, como quiera que ese no es nuestro caso, según la legislación
venezolana sólo pueden penalizarse aquellas conductas que inicien voluntariamente
el proceso ejecutivo de un determinado delito; quedando fuera de la punición
no sólo las ideas, sino también los actos preparatorios del
futuro comportamiento punible.
Los únicos actos preparatorios que conforme al Código Penal
venezolano son punibles, son los que se castigan como tipos autónomos
de delito. De lo contrario, nuestro sistema penal excluye de punición
a los actos preparatorios en general, al establecer expresamente como límite
mínimo del castigo los actos configurativos de tentativa.
Pero antes de seguir introduciéndonos en el tema del proceso ejecutivo
del delito, nos parece importante revisar primero las diferentes opiniones
que han conformado las teorías destinadas a fundamentar la punibilidad
del delito imperfecto.
II.- FUNDAMENTOS DEL CASTIGO DEL DELITO IMPERFECTO.-
Resulta de importancia superlativa el saber cómo es que puede ser objeto
de castigo una conducta que no realiza de manera perfecta la acción
descrita en el supuesto de un hecho típico.
En principio, denotamos una necesidad de que no queden impunes una serie de
comportamientos que ofendan a un bien jurídico, al exponerlo de manera
inminente a peligro de daño efectivo.
La necesidad en cuestión, deviene del nullum crimen, nulla poena sine
iniuria, que tiende a garantizar preventivamente los derechos de los ciudadanos
frente a los ataques de terceros, y a controlar a la vez los posibles excesos
del poder del Estado.
De no existir las formas imperfectas de tentativa y frustración, la
inseguridad del ciudadano sería una constante de las relaciones sociales
y sus valores, presa fácil del poderoso Estado.
Por ello, a través de la tentativa y de la frustración se ha
encontrado una forma de extender las penas del tipo perfecto, por medio de
disposiciones de carácter general, a todas aquellas conductas que,
persiguiendo la realización completa del verbo rector, no han conseguido
sus propósitos por razones ajenas a la voluntad que las motivan.[10]
Como podemos ver entonces, el fundamento de estas formas imperfectas de ejecución
surge de la necesidad político criminal de prevenir, así como
de penalizar, los comportamientos que pretenden dañar valores tutelados
por el derecho penal, o sea, de la mayor trascendencia social, a través
de la extensión de la amenaza o conminación penal contemplada
para los tipos legales en el supuesto de su consumación, a conductas
que no perfeccionan el delito, pero que están muy próximas a
dicha consumación y se realizan con voluntad de conseguirla.[11]
De no existir estas formas extensivas de pena, sólo se podrían
castigar aquellas conductas que consuman el delito; porque las de características
peligrosas, serían sometidas a la misma consecuencia siempre que estuvieran
previstas típicamente, de manera autónoma e independiente.
Como dijimos antes, en la doctrina se encuentran algunas teorías que
han presentado sus razones para justificar la punición de estas causas
de extensión de pena. En virtud de ello, hagamos de seguidas un breve
resumen de algunas de dichas tesis.
Entre las teorías objetivas, hallamos la Teoría del Peligro
Corrido, la cual tuvo de exponentes a juristas como Pagano, para quien la
tentativa o conato es punible porque ofende la tranquilidad y la seguridad
pública y privada (intereses y bienes jurídicos); y Romagnosi,
para quien el atentado, cuyo daño está representado por el de
la amenaza de un acto antijurídico perturba también la seguridad
que cada uno tiene derecho a gozar en sociedad.
Pero el mejor difusor de esta teoría fue Francisco Carrara, quien señaló
expresamente lo siguiente: “La tentativa que pone en peligro la seguridad,
produce un daño político, al cual se pone remedio político
con el castigo de aquel a cuyos malos propósitos sólo faltó
el favor de la fortuna.”[12]
Varios son los aspectos a destacar de esta teoría, entre los cuales
podemos referir: 1) La diferencia existente entre el “peligro corrido”
por el bien jurídico y los “delitos de peligro”; 2) Que
su naturaleza objetiva radica en el hecho de que el peligro se refiere a un
riesgo corrido, no futuro, por correr, o el simplemente ideal. Es corrido
el peligro cuando éste, en un momento determinado se da como un hecho,
“no como un peligro de mera previsión”[13]
La posición objetiva de la punición del delito imperfecto tomó
tres vertientes importantes: la formal, la material y la mixta. Todas ellas,
las revisaremos en el punto siguiente, relativo a la delimitación de
los actos preparatorios y el delito imperfecto.
Por su parte, la Teoría Subjetiva sustenta más bien la sanción
de la tentativa y de la frustración en la voluntad del agente, no en
el resultado producido. En otras palabras, según esta tesis lo que
se debe castigar es el designio del autor, no el hecho que arroje su acción.
Sostenedores de esta concepción fueron Grolman, Tittmann, Von Bari
y Von Buri. Éste último, pretendió aplicar penas a los
casos de delito imposible.
Otros exponentes de la tesis subjetiva, fueron los positivistas italianos:
Ferri, Garófalo y Florián, para quienes el acto intentado era
expresión de la voluntad del agente; importando la intención
y no el hecho material. Para ellos, punible es aquella voluntad delictuosa
que se ha manifestado objetivamente, siempre que esa manifestación
de voluntad revele una individualidad temible, una actividad peligrosa.
Sin duda alguna, se trata de una concepción peligrosa que choca con
el principio de la legalidad, y ha servido de fundamento a los regímenes
autoritarios para castigar los pensamientos, sentimientos y conductas preparatorias
de delitos.
Una posición que mezcla las dos tesis precedentes, la hallamos en la
denominada Teoría Objetivo-Subjetiva. Ella se interesa por el plan
del autor, la manera como piensa ejecutar el hecho punible. Así mismo,
se propone diferenciar, en la fase externa, una zona preparatoria y otra ejecutiva:
“...los actos realizados por el autor deben tener una entidad determinada
para considerarse actos ejecutivos.”[14]
A pesar de tener actualmente la mayor acogida, en ella se diluye mucho la
significación objetiva del hecho realizado. “Esa objetividad
reclama una imparcialidad de juicio que tiende a distorsionarse cuando lo
observamos todo conociendo de antemano cuál era el plan del autor y,
por consiguiente, los pasos que le restan para concluir su proyecto delictivo.”[15]
De lo expuesto puede concluirse que son dos los elementos que fundamentan
el castigo de las formas imperfectas de ejecución punibles: la puesta
en peligro de los bienes jurídicos protegidos por los tipos de la Parte
Especial (criterio objetivo) y la voluntad manifestada de alcanzar su lesión
típica (criterio subjetivo). Ambos deben concurrir para que el hecho
pueda ser merecedor de pena. Veremos más adelante que la diferente
cantidad de esa pena va a depender de la distinta entidad objetiva que arrojen
los diversos momentos de ejecución del delito.
III.- EL DESLINDE ENTRE ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN PUNIBLES.-
Con sobrada razón se señala en la doctrina penal que resulta
bastante difícil la delimitación de los actos preparatorios
y el comienzo de ejecución; pero podríamos añadir a dicha
problemática, aquella que surge del deslinde de las formas imperfectas
de ejecución entre sí, y, además, la que emana de la
demarcación entre la objetivamente más avanzada en el camino
hacia la realización perfecta del tipo (delito frustrado) y la consumación
misma.
Como estudiaremos a continuación, teóricamente pareciera ser
un asunto de solución no tan compleja, pero, cuando llevamos esos principios
a la casuística nos encontramos con una realidad diferente, en la cual
tenemos que hacer un gran esfuerzo para hallar salidas técnicamente
adecuadas y satisfactorias; sobre todo, teniendo en cuenta lo grave y delicado
que significa fijar el primer límite: el que separa los meros actos
preparatorios de la tentativa, ya que después de esa frontera se traspasa
al terreno de lo punible.
En términos generales, se han construido tres tesis destinadas a fundamentar
el controvertido deslinde de las distintas etapas que conforman la fase externa
del iter criminis del delito. La primera de ellas, llamada formal, señala
que el principio de ejecución está constituido por aquel acto
que penetra en el núcleo del tipo. La segunda, denominada material,
tiene su antecedente en la del “peligro corrido” de Carrara, y
sostiene que habrá inicio de ejecución cuando se expone a peligro
inminente al bien jurídico. La tercera, y última, es la orgánica
o mixta, que combina aspectos de las dos anteriores.
Pero no podemos comenzar a explicar las precitadas teorías si no hablamos
primero, aunque sea brevemente, de otra que las antecedió, que aun
cuando hoy día ha perdido fuerza su importancia es decisiva en esta
materia. Estoy hablando de la Teoría de la Univocidad, desarrollada
por Francisco Carrara.
Para el gran Maestro de Pisa, el acto externo es imputable si configura un
principio de ejecución y esto ocurre cuando contiene univocidad hacia
el delito. La univocidad se verifica entonces en aquellos actos que expresan
una dirección cierta hacia el hecho punible, es decir, cuya dirección
tiende exclusivamente al mismo. No hay univocidad en aquellos actos inocentes
cuya dirección es indeterminada. Consecuentemente, no quedan incluidos
en ella los actos externos equívocos que pueden estar dirigidos hacia
múltiples fines y que carecen de certeza sobre sus objetivos. EL comprar
arsénico para envenenar, adquirir la pistola para matar y penetrar
en el domicilio ajeno de quien se quiere matar, son actos preparatorios equívocos.
La compra del veneno y del arma pueden ser, entre otras muchas cosas, para
matar animales o tirar al blanco. Pero si adquirida la dosis venenosa en la
cantidad letal y se coloca en la bebida que debe tomar la víctima,
o se apunta a ésta con el arma cargada, evidentemente que son actos
que revelan con certeza un fin unívocamente dirigido a cometer delito.
Se trata de actos externos que configuran un inicio de ejecución, es
decir, que producen en el mundo objetivo un peligro corrido al bien jurídico
tutelado, por tanto, que configuran la tentativa punible.
El doctor Jorge Frías Caballero sostiene que a pesar del carácter
garantista de esta tesis, al servir de control frente al poder del Estado,
resulta ineficaz para distinguir los actos preparatorios del comienzo de ejecución
del delito, en razón de que:
1) La univocidad no puede dar base a una distinción certera, por cuanto
no sólo el acto ejecutivo es unívoco. Cada vez que el acto preparatorio
se acerca al momento ejecutivo inicial del delito, según la univocidad,
su determinación se hace más difícil. Sigue señalando
el doctor Frías que debiendo servir la univocidad como patrón
universal para ello aparece en esa zona actos preparatorios unívocos
que reflejan una dirección inequívoca hacia el delito, y que
resulta arbitrario considerarlos en un momento de una forma e inmediatamente
después de otra.
2) Padece de un error que parte de un punto de vista material y no formal.
Para nuestro prealudido profesor, aun cuando la distinción entre los
actos preparatorios y los ejecutivos debe partir de la ley, a ésta
se le hace a un lado formulándose un criterio indeciso, sustentado
en consideraciones apriorísticas más o menos cercanas, sin percatarse
que la solución no está fuera sino dentro de la ley.
3) Por último, para el doctor Frías Caballero resulta igualmente
ineficaz desde el punto de vista práctico. Su valor se hace relativo,
y por tanto inseguro, dado que en la práctica es útil en los
casos extremos pero no así en los casos dudosos.[16]
La teoría de la univocidad terminó siendo desechada por el propio
Carrara; sustituyéndola por el criterio espacial referente a la extensión
de la conducta entre los diferentes sujetos del delito. Esta última
tesis es también rechazada por el doctor Frías, por considerarla
reducida y deficiente, ya que estaría construida sobre la base de ciertos
actos delictivos contra la propiedad, y por partir nuevamente desde un punto
de vista material y no formal.
Después de estas concepciones Carrarianas de indiscutible trascendencia
para la dogmática penal, surgió una nueva tesis, la formal,
denominada la Teoría del Núcleo del Tipo, formulada por Beling.
Aunque se trataba también de una teoría objetiva para diferenciar
al acto preparatorio del principio de ejecución, reclama el examen
del “núcleo del tipo”, que se expresa en el verbo activo
empleado en un tipo legal.
La ventaja frente a las otras concepciones viene a ser su carácter
garantizador, comprensivo del principio de la legalidad. Para deslindar la
preparación del delito del comienzo de ejecución punible hay
que recurrir al tipo específico correspondiente, en cada caso concreto.[17]Su
concepto rector es llamado “núcleo del tipo”. Dentro de
cada tipo hay un núcleo, constituido del conjunto de actos típicos
que realizan el verbo activo principal. Aparte de esto, existe una zona periférica,
más o menos extensa, que está fuera del núcleo. Todo
el primer grupo de actos, o sea, todos aquellos que están dentro del
núcleo son actos de ejecución, los que están fuera de
él son, en cambio, actos preparatorios.[18] Hay comienzo de ejecución
cuando se comienza a matar, cuando se inicia el apoderamiento.
Uno de los grandes seguidores de esta teoría fue nuestro profesor,
el doctor Jorge Frías Caballero, quien es objeto de homenaje este día.
Apoyaba él este criterio objetivo-formal, pero sin dejar de reconocerle
cierto valor al ámbito material, en esa delimitación de lo preparatorio
y ejecutivo del delito. De aquí que a su teoría se le llame
más bien orgánica.
Para zanjar algunas de las dificultades que presenta la teoría en cuestión,
Frías Caballero dice que pueden ser resueltas a través de los
“complementos de la acción”. Según él, existen
situaciones en que la realización del verbo principal no se efectúa
directamente por el sujeto activo. Por ejemplo, hay quienes abandonan esa
realización, bien a la conducta de la víctima o del mismo agente,
o bien a la de un tercero culpable o inocente, así como al suceder
causal de los fenómenos en el mundo físico. La acción
en estos casos se realiza por complemento. Esta clasificación, enmarcada
por Beling en tres grandes grupos, son ejemplificados por Frías Caballero
de la siguiente manera:
a) Un homicida, aprovechando las horas de la noche en que su víctima
duerme, abre la llave del gas en la habitación contigua en circunstancias
tales en que el gas tóxico penetra en el aposento donde aquella descansa.
El complemento de la acción para alcanzar el resultado se ha dejado
al simple actuar de la fuerza natural. Todos estos actos entran ya en el campo
de la ejecución del delito. Si un tercero, o un accidente imprevisto,
cierra la llave, quedan los actos en grado de tentativa, ya que sin alcanzar
el resultado previsto en el tipo, pasaron la etapa de preparación.
b) Quien para matar a una persona recurre a unos bombones envenenados, entregándolos
a un tercero inocente que se encargará de hacer llegar a la víctima
el presente mortífero. El tercero actúa aquí de modo
ciego, a la manera del instrumento, revólver, puñal, etc., con
los que el autor inmediato pudo realizar el delito. La conducta del autor
ha penetrado en el proceso ejecutivo del delito.
c) El anarquista que encargado de asesinar a un magnate, prefiere valerse
de la cooperación del cocinero de éste, a cuyo objeto le hace
entrega de una substancia venenosa que deberá verter en la comida que
le sirve diariamente. Si por cualquier razón o accidente fortuito el
cocinero desiste a última hora de verter el veneno, la entrega de éste
es mero acto preparatorio por falta de complemento de la acción de
la conducta del tercero culpable.[19]
Por su parte, la Teoría Material, estima castigable el comienzo de
ejecución en la medida en que encierre un peligro para el bien jurídico
protegido; son acciones de ejecución aquellas que atacan el bien jurídico.
La primera acción que lleva en sí este ataque es el principio
de ejecución. Los actos preparatorios son anteriores a dicha ofensa
y dejan inalterado el estado de paz del bien jurídico. Según
la tesis en cuestión, la razón interna de esta diferencia se
halla de modo indudable en el hecho de que el bien jurídico sólo
es hostilizado por el hecho a partir del comienzo del ataque; y que antes
de ello, no tiene otro enemigo que la mala intención del agente.
Las Teorías Mixtas, implican la combinación orgánica
de la teoría formal y de la teoría material. Algunos grandes
juristas, como M.E. Mayer y el mismo doctor Frías Caballero, terminaron
por reconocer que es procedente aceptar el criterio material (además
del formal), como suplementario. El último de los nombrados, dijo que
no era arbitrario recurrir a él en los casos en que la duda subsistiera,
ya que en su opinión no se puede prescindir del hecho de que el resultado
de la tentativa: la ejecución (acabada o inacabada), radica precisamente
en la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
A esta altura de nuestra exposición, debemos decir que estamos de acuerdo
con la preeminencia de la tesis objetiva-formal del núcleo del tipo
sobre alguna otra, pero complementada, cuando sea necesario, por la material,
alusiva a la puesta en peligro del bien jurídico. Todo ello, teniendo
en cuenta que la “línea de demarcación entre actos preparatorios
y actos ejecutivos ha de trazarse a partir de la tipicidad, pues ésta
representa un índice general, aplicable a toda actuación punible,
de manera que el problema de la individualización del principio de
ejecución no es sino el problema de la determinación del comienzo
de la acción típica.”[20]
Para Jiménez de Asúa, aun cuando esta es una corriente más
orgánica que mixta, ya que partiendo del criterio objetivo-formal de
que el comienzo de ejecución supone la entrada en el núcleo
del tipo, se complementa con el criterio objetivo-material del riesgo para
el bien jurídico protegido. Adicionalmente, este destacado doctrinario
precisa que aun dicha teoría orgánica es necesaria completarla
con el criterio subjetivo del plan del autor; elemento subjetivo, sin el cual
será difícil decidir, a menudo, cuándo se penetra en
el núcleo del tipo y cuándo peligra el bien jurídico.
Para él, es esencial determinar lo interno del principio de ejecución,
y puede ser decisivo en los casos dudosos.
En el análisis de su tesis, Don Luis Jiménez de Asúa,
con la minuciosidad que lo caracteriza, nos ilustra en un punto de sumo interés
para nosotros. Plantea que en algunos tipos el legislador, al momento de describir
la acción, no expresa los medios para ejecutarlo; por ejemplo, si la
muerte deba ser con la mano, estrangulando, por uso de arma blanca o de fuego.
Aquí, será un comienzo de ejecución la entrada en el
núcleo del tipo: principiar a matar. Igual sucederá cuando al
mencionar dichos medios (ardid o engaño), no obstante el núcleo
del tipo es claramente antijurídico: defraudar. Pero, en aquellos casos
en que el medio es el que califica la delictuosidad del acto (violencia o
intimidación) - constitutivo del núcleo del tipo -, que suele
ser perfectamente lícito: acceso carnal, al emplearse dicho medio surge
la violación. Termina indicando el prenombrado jurista que aquí
la finalidad de la acción, expresada en la violencia, requiere tal
vez algo más que la mera tesis formal, y se precisa, al probar la finalidad,
demostrar el riesgo del bien jurídico, honestidad, que protege la ley
al iniciar esos hechos.[21]
IV.- EL DELITO IMPERFECTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.-
A esta altura de nuestra exposición, vemos necesario abordar un tema
como este, que nos servirá en el próximo punto para resolver
mejor la problemática del iter criminis de los delitos de hurto y robo
en la legislación venezolana.
Para ello hemos resuelto tratar, además de las características
que presentan las formas imperfectas de ejecución en nuestra legislación,
algunas otras referencias importantes de la teoría general de las mismas.
El esquema a desarrollar, primero comprende a la tentativa de delito, y luego,
al delito frustrado.
Para comenzar, no hay que perder de vista que la tentativa es un delito imperfecto,
y no una figura autónoma de delito. Esto revela el carácter
derivado de la misma, ya que tanto su aspecto objetivo (actos materiales que
realizan el resultado antijurídico), como subjetivo (dirigir la voluntad
hacia un fin lesivo) tienden hacia un tipo legal en concreto. Es a partir
de éste, que dicha fórmula abstracta de pena logra su ampliación,
de lo contrario estaría vacía, sin contenido real.[22]
Esa dependencia también se desprende de que la teoría del concepto
de la tentativa ha de sacarse dogmáticamente del concepto jurídico
del delito, desde el punto de vista de su perfección. Así nos
lo refiere Jiménez de Asúa, al precisar que: 1) Aun dándole
toda la amplitud de que es susceptible (comprendiendo la frustración)
la tentativa no es más que un delito que no llega a consumarse, y,
2) Como dijimos, el tipo especial tiene un especial interés para la
tentativa: del tipo y de su estructura depende en cada caso la determinación
del momento en que empieza y en que termina la tentativa. Por ejemplo, en
el robo, preparar las ganzúas no es empezar a robar.[23]
Pero resulta ser que la misma imperfección de la tentativa, constituye
la condición para su existencia. En efecto, su esencia radica tanto
en que se lleve a cabo un principio de ejecución como en que no se
realice el resultado buscado.
Entonces debemos decir que en la tentativa el agente penetra en el núcleo
de un tipo legal consumado, descrito como tal en la Parte Especial, comenzando
la ejecución del mismo, y siempre motivado por la voluntad de realizarlo
totalmente. Viendo la tentativa en el esquema del iter criminis, se trata
de un momento intermedio de la fase externa de un delito que, por haber dejado
lo preparatorio y haber entrado en lo ejecutivo, amerita la extensión
de la pena del tipo consumado que ha sido penetrado, en el que se ha introducido.
Aun cuando la fórmula abstracta y extensiva del delito intentado permite
la rebaja de la sanción del tipo perfecto, ella no puede interpretarse
como una circunstancia atenuante de pena, que se pueda agregar a aquel, y
simplemente le quite por esa vía la trascendencia a la gravedad del
hecho. Cuando estamos frente a una tentativa, nos hallamos ante un delito
de la Parte Especial que no llega a consumarse, y que debido a una fórmula
existente en la Parte General del Código, consigue ser penalizado en
forma atenuada pero por la imperfección de un tipo en concreto, y no
por circunstancias que estén fuera del mismo. Entonces, esa menor cantidad
de pena no es una simple atenuación por falta de daño, sino
por el desvalor de una acción típica. Al revisar el Código
Penal venezolano, la tentativa (artículo 80) y las circunstancias atenuantes
(artículo 74) aparecen en normas separadas, una figura está
totalmente aparte de la otra.
Por otro lado, podemos afirmar que puede existir participación criminal
en la tentativa de otra persona; bajo sus formas de instigación o complicidad,
pero siempre que conforme al principio de accesoriedad, el agente principal
haya iniciado la ejecución típica. No obstante, lo que no existe
es tentativa de participación, por imperativo del principio de la legalidad,
ya que “...para que haya tentativa se precisa un principio de ejecución,
en referencia a un delito determinado, es decir, que si tanto la tentativa
como la participación, constituyen fórmulas de ampliación
o extensión de pena de un delito especificado en la ley, es imposible
conciliar entre sí dos figuras extensivas sin relacionarlas con el
tipo legal.”[24]
De lo expuesto hasta ahora, podemos definir a la tentativa como la imperfecta
ejecución de un tipo legal, por razones extrañas a la voluntad
del agente, cuya realización plena es buscada de propósito por
éste.
Una definición sintética de la tentativa la formula Jiménez
de Asúa, al decir que es la “ejecución incompleta de un
delito.”[25]
De estas definiciones, además del contenido del artículo 80
del Código Penal venezolano, se extraen los elementos que conforman
concurrentemente a la misma; los cuales señalamos y describimos a continuación:
a.-) La voluntad de realizar un tipo legal en concreto:
Este es el elemento subjetivo de la tentativa. La intención del agente
debe ser la de consumar un delito en especial, y no la de ejecutarlo parcialmente.
El dolo del autor del delito intentado ha de coincidir con el dolo del agente
del delito consumado, es decir, el dolo de la tentativa es el mismo dolo de
la consumación; no hay un dolo de tentativa diferente al de la comisión
perfecta del delito.
Si falta esta voluntad de materializar el resultado consumativo de un delito,
por mucho que la acción haya causalmente penetrado en el verbo rector,
no se puede hablar de tentativa. Es decir, no habrá tentativa en los
delitos culposos y preterintencionales, ni por supuesto en los calificados
por el resultado o de cualquier otra forma de responsabilidad objetiva; así
como tampoco en los delitos putativos.
Sobre el particular, M.E. Mayer ha sostenido que “la conducta que acaba
en tentativa comienza con la resolución de cometer un delito, con dolo
de consumar. Es característico de la tentativa que fracase la realización
del dolo, o que según Frank ‘en el mundo externo no se produzca
tanto como corresponde al dolo del autor’. Si alguien sólo tuviera
el dolo de causar una tentativa, quedaría impune; un dolo de tentativa
no es dolo. De lo que resulta que la extensión de la pena no alcanza
a la parte subjetiva del hecho y todo lo esencial y específico pertenece
al mundo del derecho y al mundo exterior.”[26]
b.-) Una materialización incompleta de esa voluntad en el mundo exterior:
Se requiere que el propósito perseguido por el agente haya comenzado
a ejecutarse objetivamente. Este requisito es esencial en la tentativa, porque
cumple una función de garantía a través del principio
de la legalidad, al evitar el castigo de las ideas que aun en etapa de resolución,
por muy peligrosas y despiadadas que sean, no han salido del mundo interno
del agente, a quien sólo pertenecen e interesan. Hay que comenzar a
realizarlas o manifestarlas para que puedan tener relevancia penal.
Quedan excluidos entonces de la tentativa los actos preparatorios. Sobre este
punto, podemos remitirnos a las diferentes teorías que fundamentan
el deslinde entre el acto ejecutivo y el preparatorio, desarrolladas en el
capítulo precedente al que tratamos. Basta repetir que serán
actos ejecutivos calificables de tentativa aquellos que penetran el núcleo
del tipo, que conllevan una realización típica en particular.
Habrá que tener muy en cuenta entonces la descripción del tipo
determinado, en razón del carácter derivado de la tentativa,
ya que ésta queda condicionada por la tipicidad del hecho al que la
acción se dirige. Apunta Jiménez de Asúa que hay acciones
que son consumativas respecto de una figura concreta y pueden ser de tentativa
de otra: violencia física dirigida a la violación, si se fuerza
a la mujer para poseerla, o ser violencia en sí misma si se hace sólo
para afrentarla en público. Igualmente, puede un hecho penal estar
tipificado como infracción más leve y no llegar nunca a ser
tentativa de una infracción más grave (violación de domicilio
para robar en casa habitada). Nos termina ilustrando tan destacado penalista
al señalar que también pueden los hechos realizados considerarse
en sí mismo como delitos, que de progresar configurarían otro
mayor, y que, en el supuesto de un desistimiento voluntario, no dejarían
de serle imputados (daños ocasionados al violentar un armario a fin
de apoderarse de las joyas que encierra).[27]
A esta altura de las cosas, se plantea también la problemática
de la falta de tipo y del delito imposible, que pueden llegar a descartar,
según nuestra legislación, la posibilidad de admitir la tentativa.
En cuanto a lo primero, es decir, a la carencia de tipo, no habrá comienzo
de ejecución cuando el objeto pasivo del delito nunca ha estado en
el lugar del hecho; pero sí existirá la tentativa cuando ese
objeto no estaba en ese sitio en ese momento, o sea, accidentalmente no se
hallaba cuando el agente desplegó su acción.
Algo distinto sucede cuando se trata del caso de la idoneidad de los medios
empleados. El doctor Arteaga Sánchez, refiriéndose a Antolisei,
dice acertadamente que la idoneidad de los medios ha de estimarse in concreto,
a través de un juicio ex ante. Hay que determinar si, según
las circunstancias del hecho, los medios eran aptos para realizar o consumar
el hecho.
Aquí la doctrina divide la inidoneidad en absoluta (la propia naturaleza
del medio lo hace totalmente inidóneo, no conduce a la consumación:
envenenar con sustancias inocuas); y relativa (el medio en sí puede
conducir a la consumación del hecho, pero no lo logra por circunstancias
extraordinarias: disparar un arma de fuego y no dar en el blanco por fallas
de puntería).
Como bien nos sigue indicando el doctor Arteaga Sánchez, este criterio
de distinción no es seguro, presenta dificultades, ya que hay veces
que ese medio totalmente inidóneo puede producir el resultado (azúcar
usada en diabético), y un medio idóneo puede no producirlo (disparo
de arma de fuego a distancia mayor que el alcance del instrumento).
Lo señalado, llevó entonces a la doctrina a acoger el criterio
de la idoneidad concreta del medio, que el prealudido profesor resume en las
siguientes líneas: “Cuando los medios no son idóneos,
cuando en concreto no podían producir la consumación del delito,
estaremos ante la hipótesis del delito imposible. Ahora bien, cuando
los medios son idóneos en concreto pero no producen el resultado por
otras circunstancias ajenas a la voluntad del culpable, estaremos en el campo
de la tentativa o de la frustración.”[28]
Adicionalmente a lo expresado, la actividad material a que venimos aludiendo
ha de ser fragmentable, es decir, debe tratarse de un tipo plurisubsistente;
quedando descartados los delitos de omisión simple.
Por último, al estar constituida la tentativa por un comienzo de ejecución,
su existencia descarta la posibilidad de que se practiquen todos los actos
que debieran dar por resultado al delito; ya que, de ser así, lo que
habría sería delito frustrado y no tentativa. Mucho menos habrá
tentativa si realizados todos los actos se logra el resultado querido, porque
estaríamos al frente de la consumación. Sin duda alguna que
no pueden predeterminarse la cantidad de actos para la tentativa, ya que ello
dependerá de la naturaleza del tipo en concreto y de la forma en que
el agente despliegue su conducta.
c.-) Que la consumación no se produzca por razones ajenas o independientes
a la voluntad del agente:
Esta condición, al igual que la subjetiva, se presenta también
en el delito frustrado. A lo primero que alude es al hecho de que no puede
haber desistimiento del autor, es decir, que él no se haya decidido
a no seguir con la realización del delito. Esto significa que esas
causas que paralizan el iter criminis deben ser extrañas a la voluntad
del sujeto activo del delito.
No existirá entonces tentativa, castigo de los actos, cuando habiendo
desistido del hecho, aquellos actos no configuren de por sí otro delito
o falta (artículo 81 del CPV).
Para que opere el desistimiento, la renuncia a seguir con la ejecución
debe ser voluntaria. La doctrina está de acuerdo admitir que esta voluntariedad
no equivale a espontaneidad. No importa que ello obedezca a razones de tipo
moral, por miedo, aversión o por utilidad (aguardar una ocasión
más conveniente); ni tampoco que dicho abandono a sus planes tenga
que ser definitivo y por siempre, sino referido a esa realización en
particular.
Por su parte, el Delito Frustrado, llega a un momento más allá
en la ejecución punible que la tentativa, pero coincide tanto en el
elemento subjetivo (propósito de realizar un tipo legal), como en la
falta de consumación del delito por causas independientes a la voluntad
del autor del hecho. Por ello es que se dice que son más los requisitos
comunes que los que lo diferencian de la tentativa.
Nuestro Código Penal, en su artículo 80, también contempla
al delito frustrado como otra forma de extender la pena de un tipo consumado
a aquellos casos en los que su realización es plena, y que, aun cuando
no logra perfeccionarse, ha penetrado el núcleo del tipo y casi logra
dañar a plenitud el bien jurídico tutelado.
Pero en la frustración, la cantidad de pena se incrementa en comparación
con la tentativa, dado que aquí se llevan a cabo todos los actos ejecutivos
necesarios para lograr el resultado consumativo; lo que no ocurre en el conato,
en donde apenas comienzan a desplegarse.
Ya hemos hablado de la enorme problemática que surge en la práctica
en torno a la frustración. Mientras más amplio sea el núcleo
del tipo más dificultades trae el deslindar la tentativa del delito
frustrado. Por ello es recomendable, y así lo han adoptado la mayoría
de las legislaciones contemporáneas, suprimir la figura de la frustración,
y dejarle al juez la posibilidad de que aumente o disminuya la pena si el
hecho comprendió la realización de todos los actos típicos,
aunque no haya conseguido la consumación, o si el mismo sólo
implicó un inicio de ejecución típica.
Por ahora, nos interesa adelantar algunos ejemplos planteados por Jiménez
de Asúa, de sumo interés para nuestro trabajo: 1) No bastando
para la consumación el tomar simplemente las cosas, queda frustrado
el delito contra la propiedad si el delincuente era detenido in fraganti o
antes de salir de la casa o si en la fuga arrojaba los efectos sustraídos.
2) Hay por lo menos frustración, si se toma la cosa pero el culpable
no llega a disponer de ella. 3) Hay igualmente frustración en el caso
del ratero que es detenido por el propio perjudicado acto seguido de cometer
la sustracción. 4) Así mismo, cuando el delincuente que está
apoderándose de las prendas de ropa, es cogido in fraganti sin completar
la finalidad propuesta.[29]
Los elementos que conforme al artículo 80 del CPV son los legalmente
requeridos para la frustración, podemos desarrollarlos de la siguiente
manera:
a.-) La voluntad de realizar un tipo legal:
Este es el elemento subjetivo del delito frustrado que, por coincidir con
el de la tentativa, nos remitimos a la explicación que hicimos del
mismo en su debida oportunidad.
b.-) La realización de todos los actos necesarios para la consumación
de un delito:
Este elemento marca la distinción con la tentativa; aquí la
realización objetiva es completa, en aquella es incompleta, no es plena.
Para este requisito, recomienda Jiménez de Asúa tener en cuenta
la definición del delito contenida en un tipo legal en concreto; otras
veces, habrá que atender a la descripción que en la ley se haga
de los medios con base a los cuales se realiza aquella (falsificación
de documentos públicos, usurpación).
Refiere el doctor Arteaga Sánchez que la mejor doctrina recomienda
adoptar en este caso un criterio objetivo y no subjetivo; es decir, no hay
que atender al plan del autor, o sea que el sujeto crea haber hecho todo lo
necesario para que el resultado se produzca, sino todo lo que objetivamente
sea necesario para consumarlo. Sobre este punto, el precitado profesor recoge
la opinión de Rodríguez Devesa, quien señala que “esto
supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso
natural darían como resultado la consumación del delito.”[30]
c) Que la consumación no se verifique por motivos ajenos a la voluntad
del sujeto:
Esto significa que no sea por el arrepentimiento del autor, sino por causas
que le son independientes a él.
Si se da el arrepentimiento activo, y este es eficaz, queda excluida la frustración;
y hasta pudiera quedar excluida también la tentativa, si de los actos
ejecutados no emerge delito alguno. Este puede ser el caso del sujeto que
engaña a su víctima de que detrás de una puerta está
la entrada del apartamento, cuando en verdad hay un vacío que se proyecta
desde un décimo piso hasta la calzada de la calle, y en el instante
en que el sujeto cae al vacío, rápidamente le extiende una red
que lo atrapa e impide que sufra daño alguno. De terminar afectado
por alguna herida o enfermedad, entonces podría hablarse de unas lesiones
consumadas.
V.- EL ITER CRIMINIS DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO.-
1.- El bien jurídico protegido.-
En el análisis de la parte general de este trabajo, dijimos que si
bien la teoría objetivo-formal del núcleo del tipo era de importancia
superlativa para resolver de la mejor forma los casos de delimitación
del iter criminis, ella requería, en algunos supuestos dudosos, de
un complemento material, alusivo al concepto del bien jurídico tutelado;
de aquí que en el presente estudio se haga preciso aclarar un punto
tan útil como el del objeto jurídico de estos delitos.
Es más la trascendencia de una materia como esta, para el tema objeto
de estudio, llega hasta tal punto que las soluciones que se propongan en torno
al proceso ejecutivo del hurto y del robo quedan condicionadas al mismo.[31]
No obstante, debo destacar que ese interés tutelado por la norma no
deja de ser tan discutido en la doctrina y la jurisprudencia como el propio
desarrollo de la acción material de dichos delitos.
En efecto, diversas han sido las opiniones en tal sentido. Se ha dicho que
la objetividad jurídica de estos delitos recae sobre: 1) el derecho
de propiedad de las cosas muebles; 2) el derecho de propiedad y la posesión
de dichas cosas; 3) el derecho de propiedad y la custodia; 4) el derecho de
propiedad por medio de la posesión, o ambos simultáneamente,
y, 5) la posesión.
Por su parte nuestro legislador, con la denominación que le da al Título
X del Libro II del Código Penal, anuncia que el bien jurídico
protegido por los delitos contenidos en el mismo es la propiedad. Pero esto
no debe llevar a confusión, y aceptar como regla general que la propiedad
es el interés de primordial custodia por los delitos de dicho título,
porque a ella no siempre se le protege de manera directa, sino que en ese
Título X hay tipos legales que sólo le brindan una tutela indirecta,
dejándola en un segundo plano frente a otros valores, tales como algunos
derechos reales, obligaciones, relaciones de hecho entre una persona y un
objeto mueble y demás intereses, incluso de mayor importancia que los
enunciados (libertad, vida, integridad personal, dignidad).[32] Por lo tanto,
se ha recomendado que la controvertida intitulación sea sustituida
por una más amplia: “Delitos contra el patrimonio”.
Lo poco que hemos dicho hasta ahora, nos hace ver cómo en este tema
se utilizan no pocos conceptos del derecho privado, específicamente
de la rama civil. Con motivo de ello, se ha discutido mucho acerca del sentido
que se les otorgaría a los mismos en el área penal. Como podemos
advertir, el primero que salta a la vista es el de propiedad; cuya aplicación
o falta de aplicación en su sentido originario civil implica serias
consecuencias en la solución del problema de la delimitación
del proceso ejecutivo del hurto y del robo.
Lo anterior ha generado el surgimiento de diversas teorías, entre las
que podemos citar: a) La Teoría Sancionatoria, que se caracteriza por
el carácter sancionatorio del derecho penal. Según ella, éste
debe limitarse al castigo, y el Derecho Civil se encargaría de darle
significado a los conceptos de derecho privado usados por el derecho penal.
b) La Teoría Autónoma del Derecho Penal, conforme a la cual
el significado que debe otorgársele a dichos conceptos ha de ser independiente,
diferente a los que ellos tienen en las distintas ramas del derecho privado.
Por su parte, Muñoz Conde advierte que tal asunto es un problema de
interpretación, que se debe resolver caso por caso.[33] Es decir, si
bien se deben acoger esos conceptos como han sido formulados en el derecho
privado, es requerible que los mismos sean revisados a la luz de las normas
penales y verificar los efectos que se desprenden de su aplicación.
En pocas palabras, hay que comprobar que la aplicación de los conceptos
del derecho privado no esté en oposición con la finalidad asignada
a las normas penales y a los requerimientos del derecho penal; ya que de lo
contrario, deben efectuarse en dichos conceptos las modificaciones a que haya
lugar, para evitar cualquier tipo de contradicción.
Tratando el tema sobre uno de dichos conceptos, y advirtiendo la confusión
que generaría el uso de un concepto del derecho civil - como el de
posesión - en el derecho penal, Frías Caballero nos dice que
aun concediéndole a la posesión cierto carácter penal,
ya anunciado por Carrara como “posesión natural” (circunscrita
al “corpus”, y excluyente del “animus” de la posesión
civil), la cual se limitaría a un “poder de hecho sobre la cosa”
(el concepto prescinde de que ese poder sea o no la materialización
real de un derecho, o sí, por el contrario, se extiende a los casos
en que se haya obtenido de un modo ilegítimo: el ladrón puede
ser víctima del delito, o procede de un interés ilegal de cualquier
índole), él prefiere abandonar el término posesión[34]
y sustituirlo, como objeto de tutela penal, por una situación de hecho,
un poder fáctico que vincula a la persona con la cosa.[35]
Por tanto, “el delito de hurto, se reconoce, vulnera un vínculo
de poder efectivo que liga a las personas con las cosas que tienen consigo.
Por mi parte juzgo que es conveniente concebir ese vínculo como una
simple situación de hecho; un vínculo fáctico, positivo
y real, que incluso pertenece al ladrón con respecto a la cosa hurtada,
en cuya virtud el sujeto pasivo del delito se halla en la posibilidad inmediata,
o más o menos inmediata, de ejercer sobre la cosa actos de disposición
física, esto es, cuando goza de su disponibilidad material.”[36]
El vínculo físico no se refiere nada más al contacto
inmediato entre la persona y la cosa, sino también a aquél que
se tiene con aquellas que se hallan dentro de la esfera de custodia (domicilio,
campo cercado), o de vigilancia (por sí o por medio de terceros: peones
o sirvientes), o dentro de la esfera de actividad patrimonial; así
como las que están expuestas a la fe pública (siempre que tengan
algún tipo de señorío físico, y no se trate de
cosas perdidas).
Así tenemos que, coincidiendo con la tesis del doctor Frías
Caballero, podemos decir que el bien jurídico protegido en los delitos
de hurto y robo es la relación de hecho entre la persona y la cosa
“frente al peligro de su menoscabo o destrucción por la arbitraria
intervención de terceros. Interés que por lo demás, se
manifiesta en la ‘posibilidad real’, consentida por otro o usurpada,
de ‘disponer materialmente’ de la cosa.”[37]
2.- El núcleo del tipo.-
El artículo 453 del Código Penal contempla el delito de hurto[38]
simple, el cual dispone:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente
a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento
de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión
de seis meses a tres años...” (Resaltado nuestro).
El artículo 457 del mismo Código Penal venezolano contiene el
tipo penal de robo genérico, y el mismo establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes
contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona
presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar
que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro
a ocho años.”(Resaltado propio).
Al contrastar ambos tipos, vemos una coincidencia en sus respectivos núcleos:
“apoderarse”.[39] Pero la diferencia existente entre ambos radica
en que en el robo se requiere, como medio de comisión, la violencia.
Así lo confirma el doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando
al referirse a la acción en el delito de robo, dice que “es la
misma del hurto, apoderarse de la cosa mueble ajena, quitándola del
lugar donde se encuentra, sin el consentimiento de su dueño, pero con
la única diferencia de la violencia personal.”[40]
Apoderarse, como acción material de ambos delitos, desde el punto de
vista jurídico-penal comprende entonces “...una toma efectiva
de poder sobre la cosa ajena mediante la cual se desapodera a la víctima,
violándose así el interés jurídico protegido,
esto es, la incolumidad del vínculo entre la persona y la cosa...”[41]
Algo similar ocurre con los artículos 162 y 164 del Código Penal
argentino, analizados por nuestro homenajeado, el doctor Jorge Frías
Caballero, en su obra “El Proceso Ejecutivo del Delito”. Frente
a esa realidad, dicho penalista opina, con toda razón, que el hurto
es la figura genérica, verdadero delito-tipo, tanto en relación
con las figuras agravadas que le son propias como con respecto al robo. Por
ello coincide con Soler en que el robo es un hurto calificado, por la violencia
en las personas o en las cosas. Indica que el robo es la especie cuyo género
es el hurto. Media entre ambos una relación de especialidad: no puede
existir robo si no concurren todos los elementos típicos del hurto,
a los cuales se añaden los específicos de este delito.[42]
Coincidimos con las observaciones que nos suministran estos dos eminentes
penalistas de que en uno y otro delito el momento consumativo es el mismo.
Al verificarse el apoderamiento quedará realizado típicamente
el hurto o el robo. Pero no pasará lo mismo con el comienzo de ejecución
de ambos, cuya diferencia viene marcada por la violencia típica exigida
en la figura del robo.[43]
Por último, es importante precisar que esta fórmula rectora
del “apoderamiento”, la sacó nuestro legislador del artículo
402 del Código Penal italiano de 1889; obra proyectada por el Ministro
Zanardelli, que terminó siendo intermedia entre la tesis formalista
de la amotio, y la exigente de la ablatio, las cuales serán objeto
de análisis en el punto que trataremos a continuación.
3.- Algunas teorías sobre la consumación de los delitos de hurto
y robo.-
Han sido formuladas muchas teorías sobre el momento consumativo en
estos delitos. Antes de comenzar una sucinta revisión de las más
conocidas, siempre debe tenerse presente una verdad indiscutible: dado que
los dos tipos tratados tienen un mismo verbo rector (apoderarse), el momento
consumativo es igual en ambos, por supuesto dentro de una misma concepción
teórica.
No obstante, esa realidad no va a ser la misma en el principio de ejecución,
debido a las diferencias típicas que existen entre ambos delitos. Pero
definitivamente, la utilidad que nos concede las teorías sobre el momento
consumativo del hurto y del robo nos servirá para resolver mejor esta
problemática. De seguidas, presentamos un breve desarrollo de las mismas.
La teoría de la attrectatio, referida al simple tocamiento de la cosa,
y de la apprehensio, consistente en agarrar el bien con las manos, tienen
nada más que un valor histórico. De las otras, han sido puestas
a un lado, por extremas, la teoría de colocar el objeto eo loco qui
destinaverat, o sea, en el lugar al cual era destinado; así como la
de la locupletatio, que se traduce en darle a la cosa el aprovechamiento planificado
por el sujeto activo. Como aparece evidente, en esta última concepción,
se le da toda la importancia al propósito último perseguido
por el agente, lo cual no va a tener la misma trascendencia que en materia
de consumación del delito. Se confunde la objetividad ideológica
de Carrara con la objetividad material.[44] También está la
teoría de la Illatio, que se traduce en colocar la cosa a buen recaudo,
guardarla eficazmente.
Por su parte, la teoría de la amotio o de la simple remoción
de la cosa, fue esgrimida por Carrara, para quien el hurto, entendido como
violación de la posesión (posesión natural) se perfecciona
con mover la cosa del sitio en que su poseedor la había dejado. Conforme
a esta tesis, que ha sido sostenida no pocas veces en nuestro país,
esa remoción puede ser desde el lugar donde estaba (ex quo) hasta cualquier
otro punto (ad quem), sin importar cuan cerca esté de él. Como
se puede observar, en este caso lo relevante es el lugar ex quo y no el ad
quem.
Otra teoría, que ha tenido mayor vigencia, es la de la ablatio, que
se traduce en transportar o trasladar el objeto hasta un lugar diferente o
fuera de aquel donde se hallaba. O sea, para la consumación no basta
la mera remoción, sino su desplazamiento hasta otro sitio. Con base
a ella, se le da más trascendencia al punto ad quem, que al ad quo.
Esta tesis ha sido desarrollada en varias versiones, quedando resumida en
dos grandes grupos: el primero, caracterizado por lo físico, material
(formas intermedias), produciéndose la consumación cuando la
cosa es extraída de la habitación en que se hallaba; o de las
dependencias del apartamento; o de la casa del sujeto que está vinculado
a ella; o de las adyacencias de aquella. Si el bien no ha sido sacado de estos
lugares, los teóricos que sustentan cada una de ellas aseguran que
el hurto o robo no se ha consumado. El segundo grupo, reúne unas versiones
de la ablatio referentes más bien a un contenido abstracto, ideológico
o jurídico. Se perfecciona el delito cuando se extrae el objeto fuera
de la esfera de actividad de su legítimo tenedor (teoría de
Pessina). En este caso, debe producirse el cambio de lugar, pero por lugar
no siempre debe interpretarse desde el punto de vista espacial o material
(habitación, casa), sino de determinación de la esfera de actividad
del legítimo detentador de la cosa (ad quem: sacar la cosa fuera de
la esfera de actividad de su legítimo tenedor).
Las variaciones registradas por la noción de Pessina ubican la consumación
de dichos delitos de hurto y robo cuando el bien sea sacado de la esfera de
custodia; de vigilancia; de poder, y, de disposición en que se halla
el mismo.
4.- Importantes opiniones doctrinarias sobre el proceso ejecutivo de los delitos
de hurto y robo.-
Para comenzar este punto, trataremos tres opiniones doctrinarias de gran trascendencia
para nuestra legislación, y que en cierta forma son coincidentes sobre
el tema del momento que perfecciona los delitos de hurto y robo. Ellas provienen
de eminentes penalistas iberoamericanos, uno de los cuales, el doctor Jorge
Frías Caballero, es objeto del presente homenaje.
La primera de ellas, construida por Don Luis Jiménez de Asúa,
esgrime que el núcleo del tipo en estos hechos punibles, apoderarse,
“requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sólo
sea una fracción de segundo, puesto que de no ser así, el objeto
robado o hurtado no está en su poder.”[45]
La segunda, formulada por Sebastián Soler, enfatiza que el término
“apoderamiento’ hace una clara referencia a la posibilidad inmediata
de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad de
la que se carecía antes de la acción, porque la cosa estaba
en poder de otra persona, fuese poseedor o simple tenedor... El desplazamiento
de la cosa en el espacio no es el criterio del hurto, sino el desplazamiento
del sujeto que puede realizar actos de disposición; es necesario ‘usurpar
el poder’ sobre la cosa. Decimos usurpar porque apoderarse no es solamente
substraer, sino algo más; esto es, traer la cosa a la esfera del propio
dominio de hecho. El concepto de esfera de custodia es jurídico y no
solamente referido a la cosa o al lugar del depósito. El concepto de
apoderamiento no puede, pues, determinarse por momentos materiales, es un
concepto abstracto, que debe ser determinado jurídica y no materialmente.”[46]
La tesis desarrollada por el profesor Jorge Frías Caballero consolida
las dos precedentes, y es denominada la teoría de la disponibilidad
o de la posibilidad física de disponer.[47] Esta concepción
es defendida por el doctor Frías Caballero en contraposición
a la teoría del desapoderamiento de Ricardo Nuñez.[48] Para
éste último, con el mero desapoderamiento, el despojo, la privación
sufrida por la víctima se ha producido la consumación o perfeccionamiento
del delito.[49] Según Nuñez, el apoderamiento viene a ser entonces
cualquiera de los actos en que se concreta el desapoderamiento[50], el despojo.[51]
El delito consiste en desapoderar a la víctima con intención
de apoderarse el ladrón.[52]
Por el contrario, la teoría del doctor Frías Caballero, a mi
parecer la mejor acabada desde el punto de vista científico, considera
que el verbo “apoderarse” conduce dogmáticamente a la necesidad
de reputar consumado el delito sólo cuando el agente ha tenido, aunque
por breves instantes, la posibilidad de disponer de la cosa (Jiménez
de Asúa-Soler)...”[53]
El profesor Frías Caballero resume dicha teoría en los siguientes
aspectos: a) el núcleo del tipo es “apoderarse”; b) ésa
es la acción que debe realizar el sujeto activo, mientras que el verbo
desapoderar se refiere al antecedente temporal o al resultado de esa acción
con respecto a la víctima del delito y que, por tanto, son dos cosas
distintas;[54] c) por consiguiente, apoderamiento y desapoderamiento pueden
no coincidir y de hecho no coinciden temporalmente en muchos casos, aunque
para la consumación ambos momentos resultan indispensables; d) el vocablo
“apoderarse” no tiene en la ley una mera significación
vulgar (tomar con las manos, aprehender), sino un sentido jurídico.[55]
Las afirmaciones precedentes le sirven al prealudido doctor para asegurar
que no siempre que se desapodera a la víctima, con el propósito
de apoderarse, se verifica la consumación del delito. Para ilustrar
esta aseveración, cita el ejemplo del sabueso usado por el agente para
proveerse de alimentos, que adiestrado para ello los extrae de la casa de
un tercero, pero es interceptado por otra persona. En este caso existe despojo,
desapoderamiento, privación, etc, pero nunca apoderamiento[56], ya
que las cosas no han llegado al propio poder del autor del hecho.
Habrá entonces apoderamiento, y por tanto consumación, en el
momento en que el agente tenga la “posibilidad” física
de disponer de la cosa. “Esa posibilidad no nace mientras pueda ser
impedida por la víctima, la autoridad u otra persona que acuda en su
auxilio”.[57] Pasado ese instante, el delito queda consumado, sin importar
que el delincuente no haya dispuesto efectivamente de la cosa o se le haya
impedido hacerlo por su detención ulterior. En tal sentido, para la
consumación hay que tener en cuenta el criterio de la disponibilidad
y no el de desapoderamiento.
La misma posición sobre el momento consumativo en el delito de hurto
es la sostenida por Silvio Ranieri, para quien “decir en qué
momento ha ocurrido el apoderamiento y cuándo se ha consumado el hurto,
es cosa que depende del hecho de que el ladrón esté en posibilidad
de disponer libremente de la cosa sustraída, de tener sobre ella señorío
o disponibilidad física y de hecho con la voluntad de conservarla como
suya... Pero no puede decirse que el hurto ya quedó consumado si el
objeto robado se encuentra aun en el aposento, en la habitación, en
la fábrica, en el lugar cercado en que se hallaba, como por ejemplo,
cuando el ladrón se haya echado al bolsillo una joya tomándola
de encima de un mueble, o el obrero, teniendo el objeto sustraído oculto
bajo la chaqueta, es detenido antes de salir del taller, etc. En estos casos
y en otros semejantes, el ladrón aun no tiene el señorío
o la libre disponibilidad de la cosa sustraída.”[58]
Y es que la teoría en cuestión, tiene vigencia también
en la legislación española, en la que a pesar de que el hurto
cuenta con un verbo rector diferente al nuestro (tomar), es perfectamente
aplicable a la misma. Así lo destaca Muñoz Conde, cuando considerándola
como una tesis intermedia que exige como requisito mínimo para la consumación
del hurto la disponibilidad de la cosa por el agente[59], indica que es “...
la más aceptada por nuestra jurisprudencia, sobre todo cuando se refiere
a la persecución del ladrón. La jurisprudencia dominante se
inclina por castigar por hurto consumado, si la persecución tiene lugar
después de descubrir el hurto, es decir, cuando el agente pudo hipotéticamente
disponer de lo sustraído y como frustrado cuando se inicia la persecución
desde el momento de apoderamiento... De acuerdo con esta teoría pueden
distinguirse así en la dinámica del hurto los tres estadios
de la ejecución: el no llegar a tocar la cosa (tentativa); el apoderamiento
material sin disponibilidad, por sorprendimiento in fraganti o seguido de
persecución ininterrumpida (frustración); y disponibilidad,
aunque momentánea (consumación). Para la consumación
no se requiere en ningún momento que el sujeto activo llegue efectivamente
a lucrarse con la cosa hurtada.”[60]
Otros calificados doctrinarios españoles, Miguel Bajo Fernández,
Mercedes Pérez Manzano y Carlos Suárez González, también
son partidarios de esta imbatible teoría, cuando nos dicen que “constituye
hoy posición dominante la teoría de la disponibilidad, según
la cual el delito se consuma cuando el autor tenga la posibilidad de disponer
de la cosa como dueño, es decir, cuando sea posible el ejercicio de
facultades de carácter dominical...”[61]
La jurisprudencia española es constante, desde hace tiempo, admitiendo
esta tesis para el proceso ejecutivo de los delitos que nos interesan. Veamos
a continuación, un ejemplo de ello, en un fallo del 14 de noviembre
de 1983:
“La jurisprudencia en los delitos de hurto, robo y similares haciéndose
eco de las cuatro teorías dominantes (la de la aprehensio o contrectatio
conforme a la cual, la infracción se perfecciona tan pronto el agente
toma la cosa; la de la ablatio, para lo cual lo trascendente es la separación
de la cosa mueble de su lugar de colocación en el espacio; la de la
amotio de locum ad loco que encuentra la consumación en el traslado
de los bienes muebles del lugar donde se hallaban ubicados a otro distinto,
y, finalmente, la illatio, teoría que exige una disponibilidad abstracta,
esto es, que el infractor siquiera sea durante breves segundos, haya podido
disponer sin trabas de los bienes) se ha inclinado decididamente por la cuarta
teoría denominada de la disponibilidad abstracta.”[62]
Pero la aplicación de esta teoría de la disponibilidad abarca
también otros aspectos tratados por la doctrina penal. El primero de
ellos, es el del ocultamiento de la cosa desapoderada. Para el doctor Frías
Caballero, tampoco el ocultamiento lleva siempre consigo el apoderamiento
para el ladrón. Según él, puede darse el caso de que
éste no haya podido sacar la cosa del lugar donde la ocultó,
por lo que “reducir una cosa a la condición de cosa perdida no
es consumar el hurto.”[63] Para dicho penalista, de la única
forma de que el ocultamiento implique la consumación del hurto es que
comprenda para el sujeto activo la posibilidad de disponer de la cosa, sea
para él o para un tercero, sea para deshacerse de ella (lanzarla al
mar o destruirla).[64]
Pero por otra parte, no hay consumación para dicho profesor cuando
al extraerse las cosas de la esfera de custodia (arrojándolas por la
ventana) se hace a la vista de aquel que pueda impedir que el ladrón
adquiera sobre ella, el poder de disponer; ni tampoco, cuando el ladrón
ha sido sorprendido con las cosas dispuestas para abandonar el lugar (in-fraganti)
donde ha llevado a cabo el desapoderamiento. Lo dicho lo lleva a afirmar que,
salvo contadas excepciones, el delito no está consumado mientras el
ladrón se halla con la cosa en frente de la víctima que lucha
por recuperarla, forcejeando con él, o persiguiéndole (flagrancia
y cuasi-flagrancia).[65]
El doctor Frías Caballero infiere entonces que la acción permanecerá
en el grado de tentativa siempre que el agente no haya logrado colocar la
cosa bajo su efectivo poder de hecho, o sea, no haya tenido, ni por breves
instantes, la posibilidad física de disponer de ella porque circunstancias
ajenas a su voluntad impidieron que siguiese adelante. La ejecución
del hurto se inicia cuando el delincuente “apenas extiende la mano para
tomar el objeto”.[66] Todo acto anterior a este califica de preparatorio,
como no punible.
A juicio del autor citado, la entrada en domicilio ajeno, con intención
de hurtar, no es un principio de la acción de apoderarse, dado que
el bien jurídico protegido ha corrido un peligro posible o probable
de sustracción, pero no se ha visto expuesto a un peligro inminente
del apoderamiento, salvo la excepción del escalamiento.[67]
Pues bien, al igual que el Código Penal venezolano, el argentino no
establece diferencias entre el núcleo de los tipos de hurto y robo
en materia de consumación, lo que no sucede con el comienzo de ejecución.
La acción material de robar implica un apoderamiento violento. Su ejecución
se inicia con el empleo del medio típico: fuerza o violencia sobre
la cosa o sobre la persona. Cuando la violencia tiene lugar después
del desapoderamiento para procurar su impunidad, cambia la calificación
de tentativa de hurto por la de tentativa de robo.[68]
Por último, y con motivo de este breve resumen de la opinión
de nuestro homenajeado, terminamos recogiendo sus consideraciones sobre el
principio de ejecución en el delito de hurto, cuando están de
por medio ciertos medios típicos especiales. Sobre el particular estima
que en el comienzo de ejecución del hurto con el uso de ganzúa,
llave falsa u otros instrumentos semejantes, llave verdadera, sustraída
o hallada, o con escalamiento, al igual que en el caso del robo simple, el
núcleo “apoderarse” se completa con referencias típicas
al medio empleado. Se inicia la tentativa con el uso del medio: ganzúa,
llave falsa o verdadera, etc. Dado que se trata de medios destinados a la
materialización típica, para que se estime iniciada la ejecución
del delito, es suficiente el comienzo del uso de dichos medios y no su utilización
plena con penetración en el lugar de custodia de la casa o en el domicilio.
Sorprendido el ladrón principiando el escalamiento, o con la llave
en la puerta, ha principiado la ejecución del delito calificado.[69]
5.- La jurisprudencia y la doctrina nacional.-
De las consideraciones contenidas el punto anterior, se puede advertir claramente
una vigencia generalizada de la teoría de la disponibilidad en el ámbito
doctrinario y jurisprudencial de otros países.
La acogida de la teoría de la disponibilidad no es producto del azar,
ni de especulaciones teóricas incoherentes. Es fruto de un análisis
jurídico acertado, perfectamente aplicable a nuestra legislación.
Adicionalmente, la generosa vigencia de esta teoría la hace más
justa, y por ende, más acorde con el principio de la legalidad, ya
que permite graduar mejor la verdadera responsabilidad del agente en estos
tipos penales (hurto y robo), al conseguir diferenciar con claridad y precisión
el exacto grado de perjuicio al bien jurídico tutelado; sobre todo
en los casos más dudosos.[70] Con ella se evitan ciertas generalizaciones
a que nos llevan las otras teorías, que generan la imposición
de penas ilegales.
Como ya dijimos, la legislación venezolana contempla también
el verbo “apoderarse”, en los delitos de hurto y robo. O sea,
para que pueda haber consumación en ambos debe producirse un apoderamiento,
el cual implica la posibilidad de hecho de poder disponer, aun temporalmente,
del objeto ajeno despojado a la víctima. Y disponer, significa entonces
el ejercicio de un señorío sobre la cosa, que en este caso lo
ha asumido ilegítimamente el ladrón, luego de habérselo
quitado al ofendido con el propósito de aprovecharse del bien.
Aunque la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestra Corte
Suprema de Justicia ha aceptado pocas veces esta teoría, revelando
así cierta incoherencia con la doctrina que ha sostenido en muchas
otras ocasiones, debemos destacar que en esos pocos casos la ha acogido correctamente,
opacando aquellos fallos que la contrarían. Observemos de seguidas
las contadas sentencias que hallamos sobre ella:
“Tal concepto referido a la aprehensión y traslación de
la cosa, conduce a la convicción de que sólo la disponibilidad
satisface las exigencias del derecho penal venezolano para la completa perpetración
del delito, y que por tanto el hurto sólo se consuma cuando el autor
tiene la posibilidad de disponer de la cosa hurtada y por ende, cuando esa
actividad se impide por obra de la víctima o de un tercero estamos
frente a una acción inacabada. Lo importante en consecuencia es determinar
si el agente ha adquirido ese poder de disposición material sobre la
cosa, y esta posibilidad no se materializa mientras ella pueda ser interrumpida.
(Sent. 22-11-85 GF 130 Vol. V 3E p. 3468)”[71]
“El hurto no llegó a consumarse sino fue frustrado, cuando a
los agentes se les sorprende en la habitación de una residencia, luego
de que éstos habían violentado la puerta del garaje y tenían
reunidas sobre una cama varias cosas para llevárselas. En este caso
los sujetos habían realizado con el fin de cometer el delito todo lo
necesario para consumarlo, cuando por circunstancias independientes de su
voluntad, no pudieron sacar las cosas ajenas de la esfera de la vigilancia
de su dueño. (Sent. 22-11-85 GF 130 Vol. V 3E p. 3468)”[72]
“Se trata de un robo frustrado y no consumado, cuando los sujetos activos
de un robo son sorprendidos y detenidos por efectivos policiales, mientras
se encontraban dentro del local donde ocurrió el hecho y tenían
metido en una bolsa el dinero para llevárselo. (Sent. 329 06-07-89)”[73]
“Consideró el Sentenciador a-quo que el haber sido detenido el
encausado ‘momentos después’ de ocurrido el hecho por funcionarios
de la Policía Metropolitana, el procesado...no gozó, ni por
breves momentos del fin perseguido al despojar con violencia, haciendo uso
de una navaja a los ciudadanos ... y a ... del anillo de graduación
y del teléfono celular respectivamente, ya que no logró colocarlos
bajo su efectivo poder de hecho, no tuvo ni por breves momentos, la posibilidad
física de disponer de los mismos, porque circunstancias ajenas a su
voluntad, en el caso de autos, la Policía Metropolitana, impidieron
que perfeccionare el delito.
Esta Sala ha establecido en jurisprudencia ‘... que el caso de derecho
positivo venezolano, que ciertamente no recoge ninguna fórmula expresa
sobre el momento consumativo del HURTO, pero que además del elemento
apoderamiento, introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar
donde se hallaba. Tal concepto referido a la aprehensión y traslación
de la cosa, conduce a la convicción de que sólo la disponibilidad
satisface las exigencias del derecho penal venezolano para la completa perpetración
del delito, y que por lo tanto el hurto sólo se consuma cuando el autor
tiene la posibilidad de disponer de la cosa hurtada y por ende, cuando esa
actividad se impide por obra de la víctima o de un tercero estamos
frente a una acción inacabada. Lo importante, en consecuencia, es determinar
si el agente ha adquirido ese poder de disposición material sobre la
cosa, y esta posibilidad no se materializa mientras ella pueda ser interrumpida’.
La anterior jurisprudencia que se refiere a las exigencias para que se perfecciones
el delito de Hurto, sobre cuál es el momento consumativo del mismo,
es aplicable por analogía al delito de Robo Genérico, así
como a sus diversas modalidades; entre ellas, el delito de Robo a Mano Armada.
El delito de Robo a Mano Armada se perpetra cuando el sujeto activo por medio
de amenazas a la vida, a mano armada, hubiere constreñido al detentor
o a otra persona presente en el lugar, a que le entregue un objeto mueble
o a tolerar que se apodere de éste.
El momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos
de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfecciones
el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito
adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia,
no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la
Policía Metropolitana lo impidieron, no dejando en consecuencia que
se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA imputado al procesado...,
debido a que no se perfeccionó el apoderamiento...” (Sent. 5-8-98.
Ponente: Jorge L. Rosell Senhenn. Exp. N° 96/1745).
Los fallos transcritos, evidencian la acertada acogida del Máximo juzgador
venezolano de la teoría de la disponibilidad. Aun cuando una jurisprudencia
como esta dista mucho de ser copiosa en nuestro país, puede resultarnos
muy didáctica a la hora de un estudio científico de la materia.
Aquí el Alto Tribunal de la República está planteando,
en pocas palabras, que para la determinación del iter criminis en los
delitos de hurto y robo debe aplicarse dicha teoría de la disponibilidad.
Esto comprende la admisión de un concepto jurídico-penal del
verbo apoderarse, con las consecuencias que ello implica, y la posibilidad
de que la ejecución de dichos delitos pueda degradarse en tentativa
y frustración. Como vemos, esta tesis no sólo tiene una vigencia
general por los fundamentos tan sólidos de sus principios, sino que
tiene además una enorme utilidad práctica al momento del juzgamiento.
Adicionalmente en virtud de lo inmediatamente precedente, y lo que a nuestro
parecer es de mayor importancia, insistimos en que la teoría que nos
ocupa está más acorde con el principio de la legalidad que cualquier
otra, dado que permite castigar al autor conforme al verdadero grado de ofensa
al bien jurídico protegido. Es decir, esta tesis es más confiable
que las demás porque impide sancionar con toda la pena señalada
para el delito a aquel que no ha llegado a apoderarse efectivamente del objeto
ajeno, o sea, que no ha causado el daño al bien jurídico, sino
que lo expuso a peligro, en menor o mayor grado.
Si descubren a un sujeto que está tomando en ese instante un bien,
o que acaba de tomarlo y lo tiene encima, no puede ser penalizado, conforme
a teorías sostenidas algunas veces por nuestros tribunales, y por la
propia Corte Suprema de Justicia, con la sanción prevista para el tipo
consumado. Nociones como éstas han sido superadas desde hace tiempo
por el Derecho penal, por ser violatorias del principio del nullum crimen
nulla poena sine iniuria, y ser ajenas a un Estado social y democrático
de Derecho.
Conforme a dichas teorías, se llega entonces al extremo de negar la
frustración en los delitos de hurto y robo, perjudicando de esta forma
la situación del sujeto activo, quien nunca logró disponer del
objeto que, por cierto, regresa casi de inmediato a la víctima. Ésta
sólo se vio desposeída por unos instantes, la pérdida
de su disponibilidad o señorío sobre aquel fue nada más
que por unos momentos, temporalmente. Por el contrario, el agente nunca llegó
a tener, ni por un segundo, dicha disponibilidad, sino que simplemente estuvo
circunstancialmente con algo ajeno.
Por tanto, al no conseguirse la disponibilidad fáctica del bien no
se ha conculcado esa relación de hecho entre el ofendido y la cosa,
ya que sólo se le ha expuesto a un peligro inminente de ello. En consecuencia,
y dependiendo del caso, cabe perfectamente su castigo a título de tentativa
de delito[74] o por frustración del mismo.
El doctor José Rafael Mendoza Troconis, a pesar de que admite la tentativa
y no la frustración en estos delitos, reconoce que hay quienes sí
aceptan el delito frustrado; entre los cuales cita a Pessina y a José
Antón Óneca. Para sustentar su posición, dicho doctrinario
dice que sólo es admisible la frustración en aquellas legislaciones
que hayan aceptado la teoría extrema de que el hurto sólo se
ha consumado cuando el hurtador ha transportado y colocado en lugar seguro
la cosa hurtada.
En este caso, no compartimos la tesis del doctor Mendoza. El verbo rector
que dispone nuestro legislador es “apoderarse”, lo cual comprende
una disponibilidad jurídica del bien, es decir, aun por breves segundos.
Esta disposición no tiene por qué producirse luego de transportarse
el objeto y ser colocado en un lugar seguro (teoría de la illatio).
Como hemos visto, no sólo hay objetos de disposición instantánea
(cosas fungibles o consumibles, destruíbles, etc.), de los que puede
ejercer señorío el agente hasta al frente del despojado, sino
que hay situaciones, muy circunstanciales, que permiten igualmente dicha disposición.
Por su parte, el doctor Héctor Febres Cordero sostiene que la tesis
aplicable al Código Penal venezolano es la misma que la del Código
Penal italiano de 1889, llamado de Zanardelli, el cual acoge la concepción
de Pessina sobre la ablatio. De esta forma, y aun cuando en el caso del hurto
no lo diga expresamente, el profesor Febres Cordero admite que conforme a
nuestra normativa tiene vigencia la tentativa y la frustración, porque
ella lo permite perfectamente. No obstante, cabe resaltar que hoy día
la teoría de Pessina ha sido superada por la teoría de la disponibilidad
fáctica del objeto, por las razones señaladas con anterioridad.
En donde sí acepta el doctor Febres Cordero de manera taxativa ambos
grados del delito imperfecto es en el robo: “Si el iter criminis se
detiene antes de la entrega de la cosa o del apoderamiento de la misma, habrá
tentativa o delito frustrado de robo, según sea el caso, por aplicación
del artículo 80 del Código Penal...”[75]
La última de las opiniones a citar, es la del doctor Tulio Chiossone.
Señala este doctrinario que la acción material del apoderamiento
equivale a la contrectatio de la definición romana. En efecto, indica
que “la definición romana del hurto es igual a la que da hoy
el Código Penal, porque contiene los mismos elementos (contrectatio
rei fraudulosa lucri faciendi gratia), o sea, el apoderamiento de una cosa
para aprovecharse de ella.”[76]
Estamos en desacuerdo con esta posición. Ya precisamos que la teoría
de la contrectatio o aprehensio sólo tiene un valor histórico,
y ella se traduce en que la infracción se perfecciona con el simple
hecho para el agente de agarrar el objeto ajeno. Después de ella surgieron
otras teorías, que aun en estos tiempos están superadas por
la teoría de la disponibilidad, que fueron la amotio y la ablatio (en
sus sentidos físicos e ideológico).
Efectivamente, la mera captación material del bien, el sólo
hecho de tomarlo con las manos no es un criterio jurídicamente seguro;
además de que no se compagina con el verbo “apoderarse”.
Un acto como ese, puede ser equívoco, confundirse con cualquier intención
no delictiva. Además, cuando el legislador dice “...quitándolo...del
lugar donde se hallaba...” está significando una acción
más adelante que la del sólo hecho de agarrar la cosa; está
hablando de la remoción y ulterior de traslado de la misma de un lugar
a otro, adoptando de esta forma el criterio intermedio del apoderamiento;
que tampoco implica el extremo de poner la cosa a buen recaudo (teoría
de la illatio).
VI.- CONCLUSIONES.-
1.-) La posición adoptada por el legislador en torno al iter criminis
es reflejo del sistema político existente en una sociedad.
2.-) En un Estado social y democrático de Derecho la punición
del delito imperfecto cumple funciones de prevención y de garantía:
amenaza con el castigo, por la exposición a peligro del bien jurídico,
y procura establecer seguridad y paz jurídica dentro de la sociedad.
3.-) La antijuridicidad del delito imperfecto radica en el desvalor de acción
del comienzo de ejecución; su resultado, que gradúa la punibilidad,
está en la exposición a peligro del bien jurídico, y,
su culpabilidad, en el dolo de la consumación.
4.-) La fórmula legal más adecuada para el castigo del delito
imperfecto es aquella contenida en la Parte General del Código Penal,
y no la prevista en cada uno de los tipos específicos de la Parte Especial.
Así las penas de éstos pueden ser extendidas a los casos de
ejecución delictiva incompleta.
5.-) Indefectiblemente y para no quedar vacía, dicha fórmula
legal extensiva de pena debe conectarse a un tipo en concreto, que el agente
pretendió realizar plenamente.
6.-) Fundamento del castigo del delito imperfecto lo es la necesidad de que
no queden impunes los comportamientos que ofenden al bien jurídico,
al exponerlo de manera inminente a peligro de daño efectivo; todo conforme
al principio del nullum crimen nulla poena sine iniuria, destinado a garantizar
los derechos de los individuos frente a terceros y frente al Estado.
7.-) La menor cantidad de pena que implica el delito imperfecto no se basa
en una atenuación por falta de daño, sino en que al desvalor
de acción no se une un desvalor del resultado consumativo.
8.-) La tentativa de delito, por constituir un delito imperfecto y no una
figura autónoma de delito, tiene un carácter derivado ya que
tanto su aspecto objetivo (actos materiales que realizan el resultado antijurídico)
como el subjetivo (dirigir la voluntad hacia un fin lesivo) dependen de un
tipo legal en concreto. Es a partir de éste que dicha fórmula
abstracta de pena logra su ampliación, de lo contrario estaría
vacía, sin contenido real.
9.-) Con fundamento en el principio de la legalidad, y a los fines de mejorar
la seguridad jurídica, recomendamos que en una nueva reforma legal
sólo se prevea la figura de la tentativa, para el castigo de la realización
imperfecta de un tipo legal, graduada según la menor o mayor cercanía
a la perfección del delito. La clasificación actual de los grados
de tentativa y frustración ha generado en la práctica no pocas
injusticias, sobre todo por la problemática surgida de su aplicación,
en los casos de delitos que, como el hurto y el robo, tienen un verbo rector
tan amplio (apoderarse).
10.-) La teoría aplicable a nuestra legislación, en materia
de iter criminis de los delitos de hurto y robo, es la de la disponibilidad
fáctica del objeto, dado el núcleo del tipo que los integra:
apoderarse.
Conforme a esta tesis, que concibe al verbo apoderarse un sentido jurídico,
habrá tentativa, en el hurto simple, cuando el sujeto activo extiende
la mano hacia el bien con el se ha propuesto aprovecharse, y, en el robo propio,
desde que el autor comienza a usar la violencia contra las personas o cosas,
destinada a apoderarse del bien ajeno. Por su parte, en ambos delitos habrá
frustración, desde el momento en que el agente desapodera a la víctima
y le quita a ésta el poder de hecho que tenía sobre la cosa,
obteniendo sólo un apoderamiento material sin disponibilidad, al ser
sorprendido in fraganti o seguido de persecución ininterrumpida (cuasi
flagrancia); y consumación, cuando tenga aunque sea por breves instantes
la disponibilidad de hecho sobre la res furtiva. En pocas palabras habrá
consumación cuando el agente adquiera ese poder de disposición
material sobre la cosa, y esta posibilidad no se materializa mientras ella
pueda ser interrumpida.
11.-) La teoría de la disponibilidad está acorde - no así
algunas otras - con el principio de la legalidad material, dado que permite
el castigo del autor conforme al verdadero grado de ofensa al bien jurídico
protegido (nullum crimen nulla poena sine iniuria). Queremos decir simplemente
que es la más garantista y confiable de todas, según nuestra
legislación, porque sanciona al autor atendiendo al efectivo estadio
de su acción material. Al admitir la frustración, quiere decir
que dicho sujeto no logró conseguir la disponibilidad material sobre
el bien ajeno, el cual, por esta misma razón, es recuperado por la
víctima, por sí misma o gracias a la acción de un tercero.
Aquí pues la relación de hecho entre el ofendido y el objeto
sólo se vio expuesta a peligro, pero no resultó conculcada.
Sería más que ilegal, muy injusto, penar a alguien por la supuesta
consumación de un hurto o de un robo cuando el delincuente nunca llegó
a apoderarse de la cosa, sino sólo por haberla tenido circunstancialmente
en sus manos pero sin disponibilidad alguna, por habérsele sorprendido
in fraganti o detenido con ella después de una persecución ininterrumpida.
________________________________________
[1] Profesor de Derecho penal Especial en la Universidad Central
de Venezuela y en la Universidad Católica Andrés Bello.
[2] Nos refiere Luis Jiménez de Asúa, que la ideación
y los fines de la fórmula de “la tentativa, como creación
dogmática, se debe a los prácticos italianos, que trataron de
salvaguardar la justicia de los castigos cuando el hecho no se consuma.”
(Tratado de Derecho Penal. Tomo VII. El Delito y su Exteriorización.
Segunda edición. Editorial Losada, S.A. Buenos Aires; 1977; p. 386.
[3] Jiménez de Asúa, Luis; ob. cit.: p. 453 y 454.
[4] Íd.; p. 427.
[5] “La diferencia de grado entre tentativa y frustración es
puramente objetiva en la fase de ejecución del delito. Su distinción
es puramente accidental, e incluso arbitraria; de ahí que haya sido
abandonada en muchos ordenamientos. Son muchos más los elementos comunes
a ambas, que los que la diferencian.”(Muñoz Conde, Francisco
y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Tirant
lo blanch. Valencia; 1993; p. 370).
[6] “El delito tiene un desarrollo dinámico desde que la idea
surge en la mente de un hombre, hasta que deliberada y resuelta, se prepara
y consuma.”(Jiménez de Asúa, Luis; ob. cit.: p. 223) Su
denominación se debe también a los prácticos italianos;
pero cabe diferenciar esta interpretación que acabamos de referir,
que es la que conocemos hoy día, de otra criminológica que se
le otorgó en el Renacimiento, según la cual el iter criminis
es el proceso por el que pasa el delincuente desde los modos menos graves
de transgresiones penales hasta los más graves, sin que este orden
pueda ser invertido, es decir, ese inicio en la vida criminal no puede darse
con la ejecución de hechos atroces.
[7] Jiménez de Asúa, Luis; ob. cit.: p. 227.
[8] Jiménez de Asúa. La Ley y el Delito. Curso de Dogmática
Penal. Editorial Andrés Bello. Caracas; 1945; p. 579.
[9] “...no es un consejo ni un mandato, es un no cejar hasta mover la
voluntad de otro sujeto.” (Jiménez de Asúa, L.; La Ley
y el Delito; ob. cit.: p.585).
[10] M. E. Mayer, citado por Luis Jiménez de Asúa (La Ley y
el Delito; ob. cit.: p. 594).
[11] Ya nos decía Beccaría que “aunque las leyes no castigan
la intención, no por eso deja el delito, comenzado mediante alguna
acción que manifieste la voluntad de ejecutarlo, de merecer una pena,
si bien menor que la que corresponde a la ejecución misma del delito.
La importancia que tiene prevenir lo intentado autoriza la imposición
de penas; pero como entre lo que se intenta y la ejecución puede existir
un intervalo, reservando la pena mayor para el delito consumado es posible
dar lugar al arrepentimiento.” (Jiménez de Asúa, L.; Tratado...
; ob. cit.: p. 491 y 92).
[12] Referencia de Carrara hecha por Luis Jiménez de Asúa; Tratado...
; ob. cit.: p. 397.
[13] Íd.; p. 398.
[14] Berdugo Gómez De La Torre, Ignacio; Arroyo Zapatero, Luis; García
Rivas, Nicolás; Ferré Olivés, Juan Carlos y Serrano Piedecasas,
José Ramón. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial
Praxis. Barcelona; 1996; p.236.
[15] Para mayor ilustración, veamos el siguiente ejemplo: 1) Plan del
autor: A piensa matar a B cuando ambos se encuentren en su finca, colocando
veneno en su bebida. 2) Comienzo de ejecución: Habría tentativa
cuando A se dirige sigilosamente hacia el lugar donde guarda el veneno, dispuesto
a perpetrar el crimen enseguida. No es el hecho en sí - caminar hacia
una habitación - lo que resulta peligroso, sino el conocimiento que
se tiene de la proximidad a la consumación (porque todo se analiza
de acuerdo al plan del autor). Aquí lo que tiene peso decisivo es el
aspecto subjetivo, el dolo. (Íd; ob. cit.: p. 236).
[16] Frías Caballero, Jorge. El Proceso Ejecutivo del Delito. LIVROSCA
C.A. Caracas; 1996; p. 51 y 52.
[17] “El concepto de ejecución, como el de consumación
es de naturaleza formal y va referido al tipo delictivo concreto de cuya ejecución
se trata. De ahí que para la distinción entre acto ejecutivo
y preparatorio haya que recurrir a una teoría formal. Es decir, por
imperativo del principio de la legalidad, solo lo que, conforme a los criterios
de interpretación normalmente aplicables a la ley penal (gramatical,
histórico, sistemático y teológico) pueda considerarse
como ejecución del delito, y por lo tanto del tipo, debe entrar a formar
parte del concepto de tentativa.”(Muñoz Conde, Francisco; Derecho
Penal. Parte General; ob. cit.; pg. 373).
[18] Frías Caballero, El Proceso... ; ob. cit.: p. 78.
[19] Frías Caballero, El Proceso...; ob. cit.: p. 79, 80 y 81.
[20] Cobo del Rosal, Manuel y Vives Antón, Tomás S. Derecho
Penal. Parte General. Cuarta Edición. Tirant lo blanch. Valencia; 1996;
p. 643.
[21] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado...; ob. cit.: p. 551 y 552.
[22] “Es imposible hablar del delito intentado como un delito autónomo,
ya que el precepto sobre la tentativa no protege un bien distinto que el tutelado
por la norma primaria de consumación, sino el mismo. No puede configurarse
un precepto específico que dijera: ‘no se intentará matar’,
por ejemplo...”(Íd.; p. 442).
[23] Íd.; p. 224.
[24] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado...; ob. cit.: p.571.
[25] Jiménez de Asúa, Luis. La Ley...; ob. cit.: p. 595.
[26] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado...; ob. cit.: p. 506.
[27] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado...; ob. cit.: p. 500 y 501.
[28] Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Parte General.
Quinta edición. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas.
Caracas; 1989; p. 351.
[29] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado...; ob. cit.
[30] Jiménez de Asúa, Luis. Tratado...; ob. cit.: p. 352.
[31] “La objetividad material del hurto depende, en superlativo grado,
de aquello en que consista su objetividad jurídica...” (Frías
Caballero, Jorge. La acción material constitutiva del delito de hurto.
ABELEDO-PERROT. Argentina; p. 9).
[32] “Claro está que, en última instancia, detrás
de esta protección el derecho penal se propone en forma primordial
la tutela mediata de la propiedad y la posesión puesto que aquélla
y ésta se exteriorizan a través del mencionado estado de hecho...”
Íd.; p. 21).
[33] Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. Octava
edición. Tirant lo blanch. Valencia; 1991; p. 208.
[34] “Por de pronto creo que no es admisible bautizar con el nombre
de posesión lo que no es posesión; o que construyamos un concepto
– independiente del civil, que es el único – para ‘andar
por la casa del derecho penal’. Pero median razones bastante más
poderosas que las meramente terminológicas. El código civil
ha regulado la posesión de un modo por demás complicado según
lo reconocen los propios civilistas. Incluso hay normas que no se sabe bien
si comprenden a la vez a los bienes muebles e inmuebles o sólo se refieren
a unos u otros. Y he aquí la primordial dificultad: admitiendo que
interés protegido por la incriminación penal del hurto es la
posesión, tanto la doctrina como la jurisprudencia que lo postulan,
incluso frecuentemente las que distinguen y separan de aquélla una
pretendida ‘posesión penal’, suelen ser llevadas a la incorrecta
aplicación de las respectivas normas civiles (me refiero a las que
especialmente regulan los modos de adquisición y pérdida de
la posesión de cosas muebles) para resolver, con ellas a la vista,
los problemas relativos a la materialidad objetiva del hurto y al momento
consumativo del delito, lo que es palmariamente erróneo. Esto ha ocurrido,
repito, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.” (Frías
C., J. La acción material... ; ob. cit.; p. 14 y 15).
[35] Frías Caballero, Jorge; El proceso...; ob. cit.: p. 229.
[36] Frías C., J. La acción material... ob. cit.: p. 18.
[37] Frías Caballero, Jorge; El Proceso...; ob. cit.: p. 233.
[38] “El hurto es el apoderamiento de cosa mueble ajena que se sustrae
o que se ha sustraído a quien la detentaba.” (Frías C.,
J. La acción material... ob. cit.: p. 46 y 47).
[39] La importancia del verbo rector tiene sus efectos sobre el proceso ejecutivo
de los delitos de hurto y robo. Así lo destaca el doctor Frías
Caballero cuando dice que “... esta variedad legislativa consistente
en utilizar vocablos tan diversos como tomar, quitar, arrebatar, sustraer,
llevar, apropiarse, apoderarse, etc., tiene suma importancia, entre otras
cosas, porque según se trate de uno o de otro núcleo el proceso
ejecutivo es susceptible de restringirse o ampliarse considerablemente, existiendo
por lo tanto la posibilidad de formas de conducta que, conforme a ciertos
códigos, constituyan apenas una tentativa, mientras que respecto de
otros serían incuestionablemente delitos consumados de hurto. He aquí
el decisivo valor de la teoría del tipo penal para la determinación
de los límites de la conducta delictuosa.” (La acción
material... ob. cit.: p. 25).
[40] Mendoza Troconis, José Rafael. Curso de Derecho Penal Venezolano.
T:V. Parte Especial. Segunda edición. Gráficas LETRA. Madrid;
1961; p. 177.
[41] Frías C., J. La acción material... ob. cit.: p. 38.
[42] Frías Caballero, Jorge; El Proceso... ; ob. cit.: p. 226.
[43] Así lo sostiene la casación venezolana, cuando establece
que “la fórmula de nuestro Código Penal basa la consumación
del delito en la acción de apoderarse de la cosa, quitándola
o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola
a la disponibilidad del propietario o del poseedor. Y la diferencia entre
el hurto y el robo radica en el uso de la violencia o la amenaza como medio
de ejecución de este último (Conforme Sentencia de esta misma
Sala, de 18 de julio de 1973). Sent. 07-12-83. GF 122 Vol. III 3E p. 1933.
(Díaz Chacón, Freddy José. 30 Años de Casación
Penal. Máximas y Extractos.1959 -1988. Livrosca C.A. Caracas, Venezuela.
1990; p. 255 y 256).
[44] Frías Caballero, Jorge; ob. cit.: p. 234.
[45] Jiménez de A., Tratado... T: III; ob. cit.: p. 956.
[46] Frías Caballero, Jorge; El Proceso...; ob. cit.: p. 249.
[47] Carlos Fontán Balestra, también considera que esta teoría
es la aplicable al verbo apoderarse, usado por el Código Penal argentino.
Para él, “el autor consuma el hurto cuando pone la cosa bajo
su poder, al par que la quita del poder de quien la tenía, pues no
puede pensarse en un poder compartido... que el ladrón haya adquirido
el poder sobre la cosa; que haya tenido la posibilidad de disponer de ella,
aunque sea por un corto espacio de tiempo, porque en ello se revela si ha
llegado a completarse o no la acción de apoderamiento. Si el autor
ha tenido esa posibilidad de disposición, el delito ha quedado consumado...
Así pues, puede haber desapoderamiento sin apoderamiento, y sin que
el hurto se consume; el apoderamiento, en cambio, implica desapoderamiento
y consumación.” (Tratado de Derecho Penal. Tomo V. Parte Especial.
Abeledo-Perrot. Buenos Aires; p. 434).
[48] “El hurto... se consuma... tan pronto como un acto de apoderamiento
del autor ha privado a otro de la posesión corporal de la cosa. Esto
sucede cuando, según las circunstancias del caso, a causa del acto
de apoderamiento del autor, la cosa ya no es portada o conducida por la víctima,
o ya no está en la esfera o ámbito de custodia del agraviado
o en el de su tenencia simbólica... El acto de apoderamiento se estructura,
por un lado, con el acto material de obtención de la cosa, y por otro,
con el propósito de someterla al propio poder, es decir, de disponer
de ella...” (Nuñez, Ricardo C. Tratado de Derecho Penal. Tomo
Cuarto. Parte Especial. Delitos Contra la Propiedad. Marcos Lerner Editora
Córdoba; Argentina; 1989; p. 181 y 182).
[49] La misma concepción de Nuñez es sostenida por Eusebio Gómez,
para quien “por apoderamiento debe entenderse, en el derecho penal argentino,
la remoción de la cosa que forma su objeto, del lugar ocupado por ella,
concurriendo... la intención dolosa por parte del agente...La consumación
del hurto tiene lugar en el momento en que la cosa es removida...” (Tratado
de Derecho Penal. Tomo IV. Delitos Contra el Patrimonio. Compañía
Argentina de Editores. Buenos Aires; 1941; p. 90 y 91).
[50] Para Ricardo Nuñez, “... la materialidad de la acción
furtiva está ya completa con cualquier acto de sustracción informada
por la intención aludida. Si la cosa está en manos del sujeto
pasivo, basta – dice – con quitarla (caso del carterista); si
se halla en su esfera de custodia o vigilancia, es suficiente con la acción
de extraerla de ella: así, por ejemplo, sacarla fuera de la casa, arrojarla
del automóvil en que se encuentra, extraerla del negocio, ocultarla,
si se trata de cosas manejadas por el sirviente dentro de la casa (menor exigencia
que en el supuesto del extraño); removerla simplemente si se halla
expuesta a la ‘fe pública’ (ladrillos o parvas en el campo;
valijas en la estación). En resumen: el delito consiste en privar a
la víctima de su poder y de su custodia sobre el objeto sustraído.
Con esta privación, sin más, el delito está plenamente
consumado siempre que concurra la dolosa intención.” (Frías
C., J.; La acción material...ob. cit.: p. 35).
[51] “Según la teoría de la disponibilidad, en cambio,
en la mayoría de los ejemplos aducidos por Nuñez el hurto no
está perfecto porque no hay auténtico apoderamiento, aunque
efectivamente exista sustracción consumada. Es que el delito requiere,
como enseña SOLER, consolidar el propio poder de hecho (el del delincuente),
y mientras no se tenga, aunque sea por breves instantes, la disponibilidad
material del objeto, la acción material no está completa. De
lo expuesto hasta aquí resulta con claridad palmaria que la tesis de
NUÑEZ parece apartarse del núcleo rector, sustituyendo el verbo
“apoderarse”, que es el estampado en el tipo, por los verbos quitar,
arrebatar...desapoderar, despojar, privar, sacar, hacer perder la custodia
o el poder de disposición, etc., expresiones verbales a menudo utilizadas
en su exposición.” (Íd; p. 35 y 36).
[52] Frías Caballero, Jorge; El Proceso...; ob. cit.: p. 252-53.
[53] Íd.; pg. 253.
[54] En el mismo sentido opina Silvio Ranieri, al decir que “... también
en la rapiña propiamente dicha, como respecto al hurto, el momento
consumativo es, no aquel en que se verifica la sustracción, sino aquel
en que se tiene el apoderamiento de la cosa mueble ajena.” (Manual de
Derecho Penal. Tomo VI. Parte Especial. Editorial TEMIS. Bogotá; 1975;
p. 66).
[55] Frías Caballero, J.; El Proceso...; ob. cit.: p. 253.
[56] Para el doctor Frías apoderarse “significa una toma efectiva
de poder sobre la cosa ajena mediante la cual se desapodera a la víctima,
violándose de este modo el interés jurídico protegido:
la incolumidad del vínculo de hecho entre las personas y las cosas
que de algún modo detentan; vínculo efectivo que implica el
poder de disponer libremente de ellas sin la intervención de terceros.”
(Íd.; p. 254).
[57] Frías C., J.; El Proceso...; ob. cit.: p. 257.
[58] “De esto debe inferirse que si se ha de tener por cierto que el
momento consumativo del hurto no es aquel en que se le quita la posesión
de la cosa al tenedor de ella, sino el del apoderamiento, aunque sea de breve
duración, sin embargo debe decidirse en cada caso cuándo se
verifica esto. Pero no hay apoderamiento si no se ha iniciado una nueva posesión.”
(Ranieri, Silvio; ob. Cit.: p. 43 y 44).
[59] En la misma línea, opina Juan Bustos Ramírez para quien
el momento consumativo “... sólo puede estar referido al momento
en que la disponibilidad de la cosa ha pasado de manos del sujeto pasivo al
sujeto activo, en ese momento se puede decir que se ha tomado la cosa...no
hay dificultad en el hurto la tentativa y la frustración...”
(Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Ariel S.A. Barcelona;
1986; p. 196).
[60] Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial...ob. cit.:
p. 221. En la jurisprudencia española, con más razón
esta misma teoría es aplicada al iter criminis del delito de robo,
dado que el verbo activo principal es igual al nuestro: “apoderarse”.
[61] Bajo Fernández, Miguel; Pérez Manzano, Mercedes y Suárez
González, Carlos. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Delitos Patrimoniales
y económicos. Segunda Edición. Editorial Centro de Estudios
Ramón Areces, S.A. Madrid; 1993; p. 67 y 68.
[62] Íd.; p. 68.
[63] Frías Caballero., refiriendo a Soler; El Proceso...; ob. cit.:
p. 259.
[64] Veamos el siguiente ejemplo, con su respectivo análisis, presentado
por Jorge Frías Caballero sobre el tema del ocultamiento: “Si
yo oculto una piedra de valor debajo de la loza de una habitación en
la cual su dueño la guardaba, he privado a éste de su poder
sobre ella; pero el delito no está consumado - a pesar de esto - si
transcurrido un tiempo mayor o menor, me hallo en la imposibilidad física
de extraerla de allí; más, si la mantengo voluntariamente en
ese lugar, ‘pudiendo’ sacarla, yo ejerzo sobre ella un poder real:
he tenido, e incluso empleado, la disponibilidad con la cual el hurto se consuma”.
Pero a pesar de ello, advierte el mismo autor que lo indicado tiene su excepción
cuando se trata de cosas fungibles: monedas de curso legal, objetos consumibles,
o susceptibles de ser destruidos (papeles), etc; dado que son objetos de disposición
instantánea. Para él, basta entonces que se produzca su ocultamiento,
para que el hurto quede consumado. (Íd.; p. 259).
[65] Íd.; p. 260.
[66] Íd.; p. 263.
[67] Íd.; p. 265.
[68] Frías C. J.; El Proceso...; ob. cit.: p. 265
[69] Íd.; p. 267.
[70] “Paréceme, pues, que sólo la teoría de la
disponibilidad conforma las exigencias del derecho vigente. Pero, aparte de
su exactitud dogmática, la flexibilidad extraordinaria de este punto
de vista – del cual, sin embargo, todavía no se ha extraído
coherentemente todas las consecuencias, ni siquiera por quienes la propiciaron
inicialmente en nuestro país – es verdaderamente notable. Ella
permite prácticamente la solución de las más dudosas
hipótesis prescindiendo, además, y esto es también muy
digno de destacarse, de la necesidad de recurrir a ninguna de las teoría
tradicionales antes enumeradas, las cuales no resuelven por sí solas
el problema dogmático. El delito está completo en cualquier
momento y consumado por cualquier acto – aprehensión, remoción,
ablatio, extracción, fuera de la esfera de custodia, de poder, etc.
– siempre que en algún instante exista en manos del ladrón
la posibilidad de ejecutar sobre la cosa actos de disposición material...”
(Frías C., J. La acción material... ob. cit.: p. 39 y 40).
[71] Díaz Ch., Freddy; 30 Años...; ob. cit.: p. 250.
[72] Íd.; p. 251.
[73] Díaz Chacón, Freddy José. 5 Años de Casación
Penal. Máximas y Extractos (1989 – 1993). Livrosca C.A. Caracas.
Venezuela; 1995, p. 337.