APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DE LA PENA DESDE UNA PERSPECTIVA CRÍTICA
KEYMER AVILA
(Abogado Magna cum Laude, egresado de la Universidad Central de Venezuela
(UCV). Cursa las Especializaciones en Ciencias Penales y Criminológicas
y Gobierno y Políticas Públicas, de la misma Universidad.
Actualmente, Asistente del Fiscal General de la República)
“Sócrates:
¿Y responder con el mal cuando se recibe mal, es justo, como afirma
la mayoría, o es injusto? Critón: De ningún modo es
justo. Sócrates: Luego no se debe responder con la injusticia ni
hacer mal a ningún hombre, cualquiera que sea el daño que
se reciba de él… Jamás es bueno ni cometer injusticia
ni responder a la injusticia con la injusticia, ni responder haciendo el
mal cuando se recibe el mal”
(En Ferrajoli, 2001:290)
RESUMEN (Artículo tomado de la Revista: Capítulo Criminológico, Vol.35, N°1: pp.5-44. Venezuela. Instituto de Criminología Lolita Aniyar de Castro, LUZ, 2007).
Desde los enfoques críticos del sistema penal (interaccionismo, criminología crítica y el abolicionismo) nos acercaremos al estudio de la pena. Después de hacer un breve recorrido por las ideas de Nils Christie y Eugenio Raúl Zaffaroni respecto al castigo, describiremos algunos intentos de elaboración de un concepto de pena y de las justificaciones legitimantes de la misma, que han sido realizados por la doctrina (tanto la dogmática-jurídica y criminológica tradicional, hasta las posturas deslegitimantes del sistema penal); paseándonos desde la idea del castigo como algo positivo (ideas de la expiación-tratamiento), hasta posiciones más sinceras que consideran a la pena como lo que realmente es: un mal.
Palabras clave: Pena, prevención general y especial, ideologías legitimantes.
El problema de la pena y su justificación es quizás el más
clásico de la filosofía del derecho, y está íntimamente
relacionado con la concepción del Estado mismo (Ferrajoli, 2001:247
y Bustos, 1982:151-152). En este trabajo –que pretende convertirse
en un primer esquema para profundizar el tema en posteriores estudios- abordaremos
el estudio de la pena desde los enfoques deslegitimantes del sistema penal
(en el cual la obra de Jesús Muñoz Gómez es fundamental).
Pero antes de entrar en materia, consideramos esencial dar una mirada previa
a las ideas que presentamos a continuación:
1. NOCIONES NECESARIAS
1.1.
El dolor y el castigo
En este trabajo partimos de las premisas de Nils Christie (1984) respecto
al castigo:
1. La imposición de un castigo significa causar dolor. Ninguno de
los intentos para hacer frente a la imposición intencional del dolor
parecen satisfactorios.
2. Hay que restringir el uso del dolor provocado intencionalmente por el
hombre como medio de control social.
3. El castigo es un mal que tiene la intención de ser un mal(1).
Pero la mayoría de las obras no dicen nada al respecto, no definen
las penas ni los castigos. Tratan de definir y clasificar todo, menos a
la pena. A ella se le justifica, mas no se le explica.
Sostenemos, además, la idea de Zaffaroni (1998) en la que afirma
que esta repartición de dolor, es aplicada sólo a los más
vulnerables de la sociedad. Esta es la más visible consecuencia de
la violencia selectiva del sistema (este punto lo desarrollaremos más
adelante).
1.2. La evolución de las penas y su legitimación
Christie nos dice que los “aparentes progresos en la reducción
del dolor” que aparecen cuando damos un vistazo a la evolución
histórica de las penas, no lo convencen del todo. Así, desde
los demonólogos especialistas en Satán(2), pasando por la
“horrenda ejecución” de Damiens descrita por Foucault,
o por la tarifa que convertía las marcas con hierro candente y la
amputación de miembros en años de cárcel; de la esclavitud
y casas de trabajo, hasta los cómodos cuartos de las cárceles
modelo. Todas estas formas de castigo deben ser evaluadas de acuerdo a su
“propia época, por los que experimentan el dolor, conforme
a su vida cotidiana y a las demás personas, y a la luz de lo que
consideraban como sus pecados” (Christie, 1984:11). Existen elementos
políticos, económicos, sociales, éticos y religiosos
que influyen de manera determinante y en ocasiones “parecen capaces
de neutralizar lo que debía de haber sido un dolor agudo, o de agravar
un dolor de poca importancia” (ídem, 13).
Esto se debe a la relación que existe entre los castigos y los sistemas
de producción que los generan. Rusche y Kirchheimer fueron los pioneros
de esta tesis. Así observamos como en la época de las revoluciones
liberales, la libertad se convierte en un valor absoluto. Esto trajo como
consecuencia que se dejara de aplicar castigo físico al cuerpo (ya
que éste se convierte en una herramienta para la producción
de mercancías), para vulnerar algo más preciado: la libertad
de las personas. Es cuando cobra fuerza la idea de la prisión. Se
deja de castigar al cuerpo para castigar el alma.
Zaffaroni (1998:60), si bien reconoce el mérito de los estudios de
Rusche y Kirchheimer, califica como simplista la relación castigo-mercado
y que –entre otras- no toma suficientemente en cuenta el aspecto del
disciplinamiento; aspecto desarrollado, posteriormente, por autores como
Pavarini y Foucault.
Foucault, afirma que con el advenimiento de los Estados nacionales y de
la revolución mercantil, la verdad es establecida por el poder de
un tercero que está “sobre” las partes. De esta manera
el poder le expropió el conflicto a las partes, y para mantener este
orden se construyen una serie de instituciones que lo legitiman y protegen:
“La
sociedad se militariza y el delito pasa a ser un daño al soberano.
Así van surgiendo –o generalizándose- las que Foucault
llama “instituciones de secuestro” (la prisión, el manicomio,
el asilo, el hospital, la escuela, etc) y la policía.
Las “instituciones de secuestro” generan una epistemología:
la criminología, la psiquiatría, la clínica, la pedagogía
(podríamos agregar la gerontología, los “especialistas”
en “tóxicodependencia”) y, lo que es muy importante,
cada institución genera su propio saber al amparo de su micro-poder”
(ídem, 66) (3)
1.3.
El disfraz de las palabras
La epistemología de las instituciones de secuestro encubre, disimula,
disfraza el nombre de las cosas, oculta el reparto del dolor. Sobre este
particular, Christie nos dice que:
“…por medio del lenguaje y la ceremonia, la aflicción
ha desaparecido de la vida pública. Y también los dolores
del castigo (…) Nuestra elección de palabras neutralizantes
nos engaña; la fría forma en que describen los profesores
de derecho las cualidades del sufrimiento deliberado indica lo mismo. No
nos agrada hacerlo porque causar dolor intencionalmente discrepa gravemente
de otras actividades básicas de nuestra sociedad” (1984:18-24)
El
autor concluye este planteamiento explicando como “por medio de la
elección de palabras, de las rutinas de trabajo, de la división
del trabajo y la repetición, todo el asunto se ha convertido en el
reparto de un producto” (ídem, 25).
Esto no es algo nuevo, ha existido desde hace más de 500 años.
Zaffaroni (2004: 28 y 37), en un interesante trabajo, donde analiza la primera
obra crítica de la inquisición -la Cautio Criminalis- menciona
que ya desde el siglo XIII existía la elaboración de estos
discursos legitimantes y encubridores. Algunos ejemplos, ofrecidos por el
maestro:
Doctrina
Inquisitorial
Explicación y nomenclatura que la inquisición da a ciertos
fenómenos
Lo que ocurría en la realidad
El diablo ahorcó a una persona para evitarle el sufrimiento y llevarse
su alma. Una persona enloqueció como consecuencia de una tortura
cruel y se suicidó.
El diablo decidió llevarse consigo a una persona. Una persona murió
durante el tormento.
Una persona está poseída y ríe durante su tormento
Una persona enloqueció como consecuencia de la tortura
En
este sentido es evidente como estas instituciones, a través de la
construcción de discursos legitimantes, generan su saber y su poder.
Es lo que Foucault llamaría la “microfísica del poder-saber”
(Zaffaroni, 1998:67)
Tenemos así, que el carácter histórico de estos discursos
es importante, porque constituyen un supuesto indispensable para considerar
a la pena como un producto de procesos de definición (en términos
del interaccionismo) (Muñoz Gómez, 1992:50).
1.4.
La inexistencia del delito (como concepto ontológico)
Ya varios autores han dicho que el delito no existe. En este sentido, Christie
sostiene que: “la gente tiene problemas y crea problemas. Y debemos
hacer algo con esos problemas. El peligro es apresurarse a definir problemas
como delitos. Al hacer esto perdemos de vista alternativas interesantes…
El delito no existe. Sólo existen actos. Estos actos a menudo reciben
diferentes significados dentro de los diversos contextos sociales”(2005:555).
En esta misma línea argumentativa, Zaffaroni también lo afirma:
“ónticamente sólo existen conflictos arbitrariamente
seleccionados y jurídicamente sólo existe un conjunto muy
heterogéneo de hipótesis conflictivas que, con buena voluntad
pueden llamarse “delitos” (1998:253) (4). Por otra parte, este
autor también nos dice que el delito no es más que una construcción
procesal (2004:33)(5).
Sobre estas construcciones, Hulsman hace énfasis en los procesos
de criminalización, y dice “que no habría “delito”
si esos procesos no hubieran sido puestos en funcionamiento.” Sugiere
deshacerse de la idea de que existe una “categoría natural
de hechos llamados delitos”, que no es más que la herencia
de la idea del pecado como categoría natural (Font:135).
Christie, por su parte, afirma:
“El delito no es una cosa. Es un concepto aplicable en ciertas situaciones
sociales donde es posible cometerlo y cuando a una o varias partes les interesa
que se aplique. Podemos crear el delito creando sistemas que requieran esa
palabra. Podemos extinguirlo creando los tipos opuestos de sistemas.”
(1984:101)
Estudiando
estos discursos es fácil preguntarse ¿Si la pena es una consecuencia
del delito, qué sucede si el delito no existe? Al respecto, Muñoz
Gómez –siguiendo los planteos de Baratta- establece que no
podemos seguir sosteniendo que la pena es consecuencia del delito. En primer
lugar porque los conceptos de pena y delito tienen una historia diferente,
y sólo coinciden en parte cuando la pena pretende ser legitimada
a través de la legalidad.
En segundo lugar, porque no siempre a la comisión de un delito le
sigue como consecuencia una pena. El estudio de la realidad nos presenta
otras consecuencias del delito, como la existencia de impunidad, cifra negra
y “penas extralegales” (ejecuciones extrajudiciales, linchamientos,
entre otras) (1992:46-47).
1.5.
Negación del carácter ontológico de la pena
Muñoz Gómez niega el carácter ontológico de
la pena ya que ésta no es más que el producto de procesos
históricos de definición. Entre sus argumentos encontramos:
a. El hecho de causar daño o infligir dolor a una persona adquiere
distintos significados de acuerdo con el contexto en que se ejecute. Su
significado dependerá de las definiciones que se impongan en el contexto
determinado.
b. La separación histórica dada entre delito y pecado, y de
sus dos reacciones, pena y penitencia, llevan a negarle el carácter
ontológico tanto a la pena como a la penitencia, y obviamente al
pecado y al delito.
c. Una mirada histórica a los sistemas punitivos permite observar
que las penas cambian en el tiempo y el espacio. Hay, por un lado, formas
punitivas que han desaparecido casi por completo: mutilaciones, destierros,
galeras, pena de muerte; Y por otro lado, formas punitivas de reciente aparición,
pero que han conquistado prácticamente la totalidad del ámbito
del castigo: penas privativas de libertad.
d. El papel desempeñado por los antecedentes inmediatos de la prisión
–casas de corrección- en el disciplinamiento o devenir histórico
de una clase social, que de campesina pasa a convertirse en verdadera clase
obrera, también demuestra que antes de ser considerada en forma exclusiva
como pena, más bien, era uno de los mecanismos de acumulación
del capital (ídem,21-23)(6)
1.6.
La selección de los más vulnerables
En el sistema penal existe un proceso de selección, estigmatización
y condicionamiento criminalizante. En este proceso los estereotipos proporcionados
por los medios de comunicación son esenciales. Este estereotipo se
nutre de caracteres generales de los sectores mayoritarios más desposeídos,
y la clientela para este bombardeo son los sujetos más vulnerables,
más inmaduros, los menos inteligentes o los menos hábiles
de este sector (es decir, los más vulnerables de los vulnerables).
Éstos son los destinatarios de las penas (Zaffaroni, 1998).
Este proceso selectivo existe desde que existen las penas. Zaffaroni describiendo
la obra de Spee (autor de la Cautio Criminalis) comenta:
“Dice [Spee] que si éste procedimiento [la inquisición]
se proyectara al futuro de forma indefinida, toda Alemania sería
quemada y como ello no puede ser, se seleccionan las mujeres más
estúpidas que encuentran para quemarlas y el único límite
que se opone a este poder es la riqueza y el poder de los príncipes
y magistrados, con lo cual se adelanta a Sutherland en unos trescientos
años” (2004:37-38)
2. INTENTO DE UN CONCEPTO DE PENA
Siguiendo
las ideas de Jesús Muñoz Gómez, en este trabajo nos
interesa más un concepto sociológico que jurídico de
la pena. En este sentido revisaremos dos conceptos de dos autores de nuestra
América:
Emiro Sandoval Huertas: “la pena es la última reacción
institucional de carácter judicial o administrativo ante la comisión
de un hecho penalmente punible por parte de un sujeto imputable” (Muñoz
Gómez, 1992:26)
Juan Bustos Ramírez: “la pena no es sino autoconstatación
(ideológica) del Estado, no es, pues, neutral, como no es neutral
el Estado. Mediante la pena, el Estado demuestra su existencia frente a
todos los ciudadanos, señala que el sistema por él erigido
sigue vigente... Mediante la pena el Estado (...) ejerce la función
de protección de su sistema, luego de los bienes jurídicos
que ha fijado.” (1982:180)
Según Muñoz Gómez estos conceptos no son del todo completos
ya que:
a. Es falso que el Estado se reconoce en la pena, al contrario, la niega
y la oculta.
b. Existen otras penas más allá de las formalizadas por el
Estado. Son las reacciones informales inherentes a la pena: ejecuciones
extrajudiciales, el etiquetamiento, victimización de familiares,
etc (1992:28-31).
2.1.
Elementos comunes
Después de revisar varios conceptos de pena, Muñoz Gómez
señala que existen al menos dos elementos comunes a partir de los
cuales se define la pena: su naturaleza y su finalidad (ídem, 31).
2.1.1.
Naturaleza de la pena
• La pena como reacción negativa sería siempre un mal.
Excepto en los modelos teóricos-abstractos basados tanto en la expiación
como en la retribución, de los que hablaremos más adelante.
• La pena no sólo es aquella que es impuesta por el Estado
de manera formal, la pena comprende todas las reacciones informales de la
sociedad y del Estado (ídem, 31-47).
2.1.2.
Finalidades
Es lugar común que cuando trata de explicarse qué es la pena,
se recurra a describir sus finalidades, dando por sobreentendido su concepto.
Concepto que “en el fondo no aparece por ningún lado”
(ídem, 47).
Es una legitimación automática que se hace de la pena, a través
de un discurso que explica sus finalidades. Toda la discusión gira
en torno a los fines de la pena, pero no se discute nunca qué es
la pena. Ni siquiera las teorías absolutas buscan un concepto de
ella, ya que según este enfoque la pena es un fin en sí misma.
Esto no es más que –como la llama Muñoz Gómez-
la reificación(7) de la pena (ídem, 48). En la sección
siguiente nos acercaremos a estas teorías reificadoras de la pena.
3. FINES DE LA PENA
Estas
teorías reificadoras de la pena le huyen a todo tipo de análisis
interdisciplinario, desdeñan el análisis sociológico
y todo tipo de acercamiento con la realidad. Esto es totalmente razonable,
ya que el discurso deslegitimante fue obra principalmente del saber sociológico
(Zaffaroni, 1998:50).
Se refugian en el derecho penal y su función como programa normativo,
con independencia de que en la realidad logren o no cumplir con su función
o fines(8). La dogmática penal se limita a describir teorías
sólo en el plano filosófico-jurídico y (supuestamente)
político-criminal. Tratando de construir, de esta forma, una concepción
ontológica tanto de la pena como del delito (Mir Puig, 1998:45 y
Muñoz Gómez, 1992:55)(9). En las próximas secciones
recorreremos estos caminos legitimantes…
3.1.
Teorías absolutas
Para Muñoz Conde, estas teorías son las que atienden sólo
al sentido de la pena, prescindiendo totalmente de la idea de fin. Mir Puig,
por su parte, señala que la función que le asignan estas teorías
a la pena es la “realización de la justicia”. Función
que se impone con carácter absoluto, de allí que reciban el
nombre de teorías absolutas(10). Para ellas, el sentido de la pena
radica en la retribución, imposición de un mal por el mal
cometido. En esto se agota y termina la función de la pena (Mir Puig,
1998:49 y Muñoz Conde, 1992:71). Estas teorías conciben la
pena como fin en sí mismo, es decir, como castigo, compensación,
reacción, reparación o retribución del delito, justificada
por su valor axiológico intrínseco; por consiguiente la pena
no es considerada como un medio, y menos aún un coste, sino un deber
ser metajurídico que tiene en sí mismo su fundamento. Todas
estas teorías encuentran su base en la máxima: “es justo
devolver mal por mal” (Ferrajoli: 2001:253-254).
La tesis de la retribución responde a la arraigada convicción
de que el mal no debe quedar sin castigo y el culpable debe encontrar en
él su merecido. Esto se ha fundado en razones religiosas, éticas
y jurídicas (Mir Puig, 1998:46-49):
3.1.1.
Fundamento religioso: El principio de “devolver mal por mal”
gira en torno a varias ideas elementales de corte religioso: el “pecado”,
la “venganza”, la “expiación”, el “juicio
final” y la del “reequilibrio” entre pena y delito. Se
parte de un paralelismo entre la exigencia religiosa de justicia divina
y la función de la pena. Estas ideas han ejercido siempre “una
fascinación irresistible sobre el pensamiento político reaccionario
y nunca se han abandonado del todo en la cultura penalista” (Ferrajoli:
2001:254).
Sandoval Huertas nos explica cómo la pena no siempre ha sido considerada
como un mal. Cuando se refiere al modelo teórico tanto de la expiación
como de la retribución, manifiesta que en ambos se empieza a decir
que el reo es beneficiario del castigo:
“La tesis expiacionista y por consiguiente la retribucionista suponen,
en cambio, que el sentenciado como autor de un hecho punible recibe un beneficio
a través de la ejecución de la pena y que, por ende, el mismo
posee interés en que la sanción se haga efectiva. Tal suposición
proviene, a su vez de otra: de que solo tras su reconciliación con
la divinidad (expiación) o con la colectividad (retribución)
podría el sentenciado gozar de tranquilidad espiritual; de allí
que a éste le afane expiar o retribuir el daño ocasionado
con su conducta”(Huertas en Muñoz Gómez, 1992:33)
3.1.2.
Fundamento ético (la retribución ética): La filosofía
de los valores. El mundo del derecho (perteneciente a las ciencias del espíritu
o culturales) no es el mundo de la naturaleza o la causalidad, el derecho
necesita y utiliza módulos propios de valoración (Agudelo,
1995 y Mir Puig, 1998). Según Kant, el hombre es un fin en sí
mismo, por lo que la pena sólo se aplicaría como una exigencia
de la justicia: la ley penal es un imperativo categórico, una “exigencia
incondicionada de la justicia, libre de toda consideración utilitaria
como la protección de la sociedad u otras” (Mir Puig, 1998:46-47)(11).
Para Kant la pena es retribución a la culpabilidad del sujeto, ese
es su único fundamento y es por ello que señala que si el
Estado se disuelve(12) tiene que preocuparse de que tal culpabilidad quede
retribuida, pues de otra manera el pueblo se haría partícipe
de ella (encubridor) y recaería tal culpabilidad también sobre
éste (Bustos, 1982:153). Como puede evidenciarse el carácter
utilitario de la pena carece de relevancia, lo importante en ella es la
imposición de una justicia de validez universal, que tiene una fuerte
carga moralista. De allí la idea de la imposición de un mal
como algo justo (Jakobs, 2005:22-24)(13).
3.1.3. Fundamento jurídico (la retribución jurídica):
Hegel justifica la necesidad de restablecer la vigencia de la “voluntad
general” representada por el orden jurídico, que resulta negada
por la “voluntad especial” del delincuente. Si la “voluntad
general” es negada por la voluntad del delincuente, habrá que
negar esta negación a través del castigo penal para que surja
de nuevo la afirmación de la voluntad general (tesis, antítesis
y síntesis) (Mir Puig,1998:47 y Jakobs,2005:39-40).
Entonces, para Hegel la pena es la negación del derecho, cumple sólo
un papel restaurador o retributivo y por tanto, según sea el quantum
o intensidad de la negación del derecho así también
será el quantum o intensidad de la nueva negación que es la
pena, ningún otro factor influye sobre ella (Bustos, 1982:152-153).
Para Jakobs, el desarrollo del lado social del delito se halla en el centro
de la teoría de la pena de Hegel, según la cual “el
delito precisamente no se dirige contra “otro en el pueblo”,
sino contra la estructura social, contra el Derecho mismo, más aún,
contra el principio de la juridicidad, el “Derecho en cuanto Derecho”
(2005:38).
En la línea retribucionista se expresaron también Carrara,
Binding, Mezger y Welzel (Bustos, 1982:153-154).
3.1.4.
Críticas a las teorías absolutas
1. Para Ferrajoli, estas ideas están basadas en la “supervivencia
de antiguas creencias mágicas” que derivan de una confusión
entre derecho y naturaleza: la idea de la pena como restauración,
remedio o reafirmación del orden natural violado; las religiosas
del talión o de la purificación del delito a través
del castigo -ahora ejercidas por el Estado (Bustos: 1982:154)-; o las menos
irracionales de la negación del derecho por parte del ilícito
y de la simétrica reparación de éste a través
del derecho. “En todos los casos esta concepción primordial
de la justicia penal es filosóficamente absurda” (2001:254-255).
2. Estás teorías también confunden dos problemas completamente
distintos: el “fin general justificador” de la pena, que no
puede ser sino utilitario y mira hacia el futuro, y el de su “distribución”,
que tiene como base la retribución y por consiguiente mira hacia
el pasado. “Confundiendo a su vez la razón judicial con la
razón legal de la pena, esto es, el problema del <<cuándo
castigar>> con el de <<por qué castigar>>”
(ídem, 256).
3. De todo lo anterior se sigue que estas doctrinas resultan idóneas
para justificar modelos autoritarios de derecho penal máximo (ídem,
257). Además, como afirma Bustos, no parece racional ni tampoco apropiado
a la dignidad humana que la pena solo consista en un mal, otra cosa es que
lleve como efecto necesario un mal; “tal unilateralidad evidentemente
está marcada por la idea del talión o la venganza, que no
resulta adecuada para la concepción de un Estado de Derecho”
(1982:156).
Mir Puig cuestiona estos enfoques “absolutos” con el siguiente
argumento:
“La función del Estado moderno no se ve generalmente en la
realización absoluta de la justicia sobre la tierra. Esta tarea se
considera hoy un cometido más moral o religioso, pero no de un Estado
como el actual, que quiere mantener deslindados los campos de la Moral y
el Derecho porque no admite que la ética o la religión puedan
imponerse por la fuerza de lo jurídico” (1998:49)
4.
Zaffaroni, va más allá, e identificado con Jean Paul Marat,
califica a estas posturas como contractualistas, las cuales plantean el
problema siguiente:
“…la cuestión sería obvia en una sociedad “justa”,
en la que la pena alcanzase a todos los violadores del derecho y en que
todos dispusiesen del mismo espacio social, pero en sociedades reales, en
que esto no sucede en ninguna –y mucho menos en nuestro margen- la
pena retributiva queda deslegitimada.”(1998:86)
De las críticas al retribucionismo surgen los planteamientos prevencionistas (teorías relativas), que han intentado superar los fundamentos de las teorías absolutas.
3.2.
Teorías relativas (o de prevención)
Para Muñoz Conde, éstas son las que atienden al fin que persigue
la pena. Se preocupan no del fundamento de la pena, sino de ¿para
qué sirve la pena? Mir Puig, indica que mientras las teorías
absolutas parten, en su sentido estricto, de que la pena debe imponerse
para realizar la justicia, sin tomar en consideración otros fines
de utilidad social, las teorías relativas asignan a la pena el fin
utilitario de la prevención de delitos futuros como medio de “protección
de determinados intereses sociales”. Se trata de una función
utilitaria, que no se funda en postulados religiosos o morales. La pena
no se justificaría como mero castigo del mal, sino como instrumento,
como medio dirigido a prevenir delitos futuros. Mientras que la retribución
mira al pasado, la prevención mira al futuro (Mir Puig, Ferrajoli,2001:252
y Bustos,1982:156).
Frente a las teorías absolutas, las teorías preventivistas
reciben el nombre de teorías relativas. Ello -según el profesor
Mir Puig- se debe a que, a diferencia de la justicia, que es absoluta, las
necesidades de prevención son relativas y circunstanciales (1998:49-50)
Estas teorías se distinguen según el quantum de sus destinatarios
y de sus efectos preventivos, en teorías de la prevención
especial y teorías de la prevención general.
3.2.1.
Teoría de la prevención especial
La prevención especial se dirige a la persona del delincuente. Diferentes
corrientes la postulan, el correccionalismo en España, la escuela
positiva italiana, la dirección político criminal de Von Liszt
en Alemania y la defensa social de Mar Ancel en Francia (Bustos, 1982:164).
Para la prevención especial el fin de la pena es la corrección
y educación del delincuente (individualmente considerado como un
ser anormal), a través de su aseguramiento, para que éste
se aparte de la comisión de futuros delitos.
Según este enfoque, ni el castigo ni la intimidación tienen
sentido, de lo que se trata es de corregir, enmendar o rehabilitar (doctrinas
moralistas), siempre que ello sea posible; en caso contrario lo que procedería
sería la inocuización (doctrinas naturalistas de la “defensa
social”) (Bustos y Ferrajoli). Ferrajoli nos dice que estos enfoques
no miran tanto al delito como al delincuente, no a los hechos sino a los
autores, distinguidos por características personales antes que por
su actuar delictivo. Su fin no sólo es el de prevenir delitos, sino
también de “transformar personalidades desviadas de acuerdo
con un proyecto autoritario de homologación o, alternativamente,
de neutralizarlas mediante técnicas de amputación y saneamiento
social” (2001:265).
Bustos explica el surgimiento de estas versiones penales del determinismo
positivista, de la siguiente manera:
“El desarrollo del Estado durante el siglo XIX y sus continuas disfuncionalidades,
con grandes crisis y levantamientos populares, plantean la necesidad de
una intervención mayor del Estado en todos los procesos sociales,
también en los de tipo criminal. El hombre no puede concebirse ya
como un ser bueno y libre por naturaleza, sino por el contrario sujeto a
determinaciones; luego el criminal aparece determinado al delito e intrínsecamente
perverso en razón de su naturaleza antropológica, biológica
y social. La sociedad tiene entonces que defenderse contra él, para
lo cual es necesario corregirlo o separarlo completamente de la sociedad,
se trata entonces de llevar a cabo una defensa social contra los enemigos
de la sociedad. En tal sentido la retribución resulta inadecuada
pues parte de un ser libre e igual por naturaleza, y eso es falso, pues
los hombres no son libres y el delincuente tampoco es igual a un ser social,
ya que está determinado al delito, es un peligroso social. Por otra
parte también la prevención general resulta ineficaz, ya que
parte de la posibilidad de motivar, aunque sea por el miedo a los individuos,
y ello –no- es posible en el caso de los delincuentes, pues están
determinados y carecen de la racionalidad suficiente para sopesar costos
y beneficios del delito” (ídem, 164-165)(14)
3.2.1.1.
Ideología del tratamiento
Desde esta perspectiva, el concepto de pena como un mal parece ambiguo.
Al respecto Muñoz Gómez destaca que:
“En efecto, si la finalidad de la pena es la reeducación y
reinserción social del condenado, se supone que tanto la sociedad
como el reo son beneficiarios de la pena, y por ende estarían interesados
en su aplicación. (...) De la misma forma, la duración de
la pena solo estaría limitada por el tiempo necesario para lograr
la resocialización, sin importar la gravedad del delito ni los efectos
sobre la sociedad.
Adicionalmente, la introducción de una metodología científica
para lograr la reeducación del penado –tratamiento-, desde
el punto de vista teórico descartaría la posibilidad de causar
daño al sujeto, con lo cual se destierra el concepto de mal de la
resocialización...”(1992:33-34)
Esta
teoría, además, es armonizable con una criminología
etiológica, que busca las causas y factores que llevan a los hombres
a delinquir. “Por supuesto la respuesta se halla en ese delincuente
anormal, a quien necesariamente hay que tratar” (ídem, 58).
Lo que no se podía hacer como castigo no encontraría objeciones
si se realizaba como tratamiento. “Este podría también
causar dolor; pero igualmente lo causan muchas curas, y este dolor no tiene
la finalidad de ser dolor, sino de ser cura. El dolor se vuelve así
inevitable, pero éticamente aceptable” (Christie, 1984:27).
Christie, cuando nos habla sobre el tratamiento -después de comentar
el origen médico-militar de Cesare Lombroso (punta de lanza del positivismo
criminológico) y su revelación ante el cráneo de Videla
(donde halló rasgos atávicos ¿o estigmas demoníacos?15)-
se pregunta acerca de la naturaleza del criminal nato:
“…¿eran delincuentes comunes, ladrones?, o ¿eran
campesinos rebeldes?; ¿se resolvía la cuestión de la
naturaleza y causa de la criminalidad basándose en el cráneo
de un enemigo político? De cualquier manera, las causas del crimen
se atribuían firmemente al interior del cuerpo. Los criminales eran
diferentes a la mayoría de la demás gente; y había
que hacerles frente con métodos científicos. Había
que internarlos o darles tratamiento, de acuerdo con las necesidades de
cada criminal (…)” (1984:30-31)(16)
3.2.1.2.
La diferenciación de las penas
El autor que logró universalizar la prevención especial fue
Von Liszt, quien consideró al delincuente como objeto central del
derecho penal y a la pena como una institución que se dirige a su
corrección o aseguramiento (Muñoz Conde y Muñoz Gómez).
Ya en su famoso Programa de Marburgo planteó que la pena debía
regirse por el criterio de la prevención especial, y que según
si el delincuente era ocasional, de estado o habitual incorregible, la pena
tendría por fin la intimidación individualmente considerada,
la corrección (o resocialización) o la inocuización
(o neutralización) (Bustos, 1982:166 y Ferrajoli, 2001:268).
Sobre este punto, Mir Puig nos dice que la finalidad de la prevención
especial se cumple de forma distinta según las tres categorías
de delincuentes que muestra la criminología (etiológica):
1. Frente al delincuente ocasional necesitado de correctivo, la pena constituye
un recordatorio (intimidación) que le inhibe de ulteriores delitos.
2. Frente al delincuente no ocasional pero corregible (delincuente habitual)
deben perseguirse la corrección y resocialización por medio
de una adecuada ejecución de la pena. Llamada también prevención
especial positiva (Muñoz Gómez, 1992:57)
3. Frente al delincuente habitual incorregible la pena ha de perseguir su
inocuización a través de un aislamiento que puede llegar a
ser perpetuo. Llamada también prevención especial negativa
(ídem, 57)
Entonces, según el mencionado profesor, la función de la pena
para Liszt es la prevención especial por medio de la intimidación
(del delincuente no de la colectividad), la corrección o resocialización
y la inocuización (Mir Puig, 1998:53-54)
Sin embargo, Mir Puig explica que la prevención especial no puede,
por sí sola, justificar el recurso de la pena: en algunos casos la
pena no será necesaria para la prevención especial, en otros
no será posible y, finalmente, en ocasiones no será lícita
(ídem, 56).
Ferrajoli explica como esta teoría del fin penal está menos
condicionada por presupuestos filosóficos; a la vez que refleja el
“proyecto autoritario de un liberalismo conservador” para defender
penalmente la estructura político-económica existente. Ferrajoli
para ejemplificar el carácter clasista de Liszt cita textualmente
a este autor:
“La lucha contra la delincuencia habitual presupone un conocimiento
exacto de la misma… Se trata en efecto sólo de un eslabón,
si bien el más significativo y peligroso, de esa cadena de manifestaciones
patológicas de la sociedad que solemos agrupar bajo la denominación
comprehensiva de proletariado. Mendigos y vagabundos, individuos de ambos
sexos dedicados a la prostitución y alcoholizados, fulleros y sujetos
de vida equívoca, degenerados física y espiritualmente, todos
ellos concurren para formar el ejército de los enemigos capitales
del orden social, ejército cuyo estado mayor está formado
precisamente por los delincuentes habituales” (2001:268-269)(17).
Entonces, para resumir, tenemos que la prevención especial se divide, según sea el caso, en positiva y negativa:
3.2.1.3.
Prevención especial positiva (o de la corrección)
Es la que se da a través de la corrección del delincuente.
Los delitos son considerados como una patología y las penas como
su terapia. Estas doctrinas de la enmienda o tratamiento “confunden
el derecho con la moral, concibiendo al reo como un pecador a reeducar coactivamente
y confiando a la pena funciones benéficas de arrepentimiento interior;
las de la defensa social y las teleológicas confunden por el contrario
derecho y naturaleza, sociedad y estado, ordenamientos jurídicos
y organismos animales, representando al reo como un enfermo o como un ser
anormal al que hay que curar o eliminar. En todo los casos es la persona
del delincuente más que el hecho delictivo –el pecador más
que el pecado, el enfermo más que el síntoma de enfermedad-
el que pasa a primer plano a los fines de la calidad y cantidad de la pena”
(Ferrajoli, 2001:270).
3.2.1.4.
Prevención especial negativa (o de la incapacitación)
La prevención especial negativa es la que se da a través de
la eliminación o neutralización del delincuente (Ferrajoli).
Es una de las justificaciones más sinceras y transparentes de la
doctrina, posiblemente a ello se deba que ésta sea una de las menos
discutidas… No actúa –ni se preocupa- sobre las causas,
sólo trata de contener algunos efectos, siendo, de esta manera, una
respuesta eminentemente reaccioanaria.
3.2.1.5.
Críticas a la prevención especial
1. Este enfoque puede representar el “máximo de deshumanización
y de absolutismo arbitrario al querer imponer sólo una verdad, una
determinada escala de valores y prescindir de la minoría o la divergencia”
(Bustos, 1982:170)(18). Instrumentaliza al hombre para los fines del Estado,
con lo cual se le cosifica y se pierde el respeto por su dignidad, que es
uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho. Con esto no queremos
negar la importancia de la formación de una conciencia colectiva
y solidaria en el hombre (ésta es vital para la humanidad), lo que
no se puede admitir es que éste sea suprimido como individuo. Esto
toca la legitimidad misma del Estado, en este sentido, Bustos parafraseando
a Roxin se pregunta:
“…qué es lo que puede legitimar a una mayoría para subyugar a una minoría conforme a sus formas de vida, de dónde surge un derecho a educar contra su voluntad a personas adultas, por qué ciertos ciudadanos no pueden vivir como se les plazca; pareciera muy pobre como fundamentación de ello el hecho de que tales personas son molestas o incómodas para la mayoría” (1982:168)
2.
En sintonía con el punto anterior, estas doctrinas son las “más
antiliberales y antigarantistas que históricamente hayan sido concebidas
y jutifican modelos de derecho penal máximo y tendencialmente ilimitado”
(Ferrajoli, 2001:270)
3. Como ya mencionamos, la ideología del tratamiento está
basada en los conceptos del pensamiento utilitario y científico;
sin embargo, la utilidad del tratamiento no ha sido confirmada(19). El tiempo
ha demostrado que, más allá de las nomenclaturas, los centros
de tratamiento no eran más que prisiones y que el tratamiento no
trataba con éxito (Christie,1984:31-33). La idea de la prevención
especial positiva considera que sólo la pena carcelaria, y no otra,
tiene que ver con la finalidad reeducadora (Ferrajoli, 2001:271), razón
por la cual afronta dificultades prácticas y metodológicas
para plantear de manera genérica un criterio de prevención
especial. Hay delincuentes que no requieren tratamiento, hay otros que no
son susceptibles de tratar (los llamados incorregibles de Liszt), y en cuanto
a los corregibles, las estadísticas sobre su corrección son
discutibles. Extensa literatura especializada ha mostrado que no existen
penas correctoras o terapéuticas y que la cárcel, en particular,
es un lugar criminógeno de educación e incitación al
delito. Represión y educación son en definitiva incompatibles
(Bustos, 1982:169 y Ferrajoli, 2001:271).
4. Estas ideologías al suponer una concepción del delincuente
como ser anormal e inferior –adaptable o inadaptable-, si son llevadas
a sus últimas consecuencias darían lugar a doctrinas inhumanas
como las de “crianza” o la “eliminación”
eugenésicas (Ferrajoli, 2001:272).
5. Siguiendo a Muñoz Gómez, afirmamos que, la prevención
especial implica por un lado la reificación del delincuente (del
sujeto considerado como “anormal”) y por el otro la reificación
del delito, ya que parte del supuesto tácito de que las normas sociales,
entre ellas las penales, están bien y en relación con ellas
nada hay que hacer ni estudiar (ideología del consenso). Negando,
de esta manera, cualquier crítica a la sociedad y a sus valoraciones,
pues entienden que quien está mal es el sujeto y no la sociedad.
Por otra parte, esta teoría no implica en sí misma una concepción
ontológica de la pena, pues la concibe como vacía de contenido
y solo legitimable por su fin utilitario.
Este discurso positivista (reduccionista-biologicista) de la prevención
especial fue la expresión del discurso racista neo-colonialista del
siglo XIX. Predominó durante muchas décadas, para dar luego
paso al neokantismo (Zaffaroni, 1998) y a la ideología de la prevención
general. En la doctrina se presenta una dicotomía entre las ideas
de tratamiento que ceden su lugar a la idea de la necesidad de una prevención
general. Estas dos ideas expuestas como distintas, en realidad están
estrechamente relacionadas,“son ideologías gemelas” (Christie,
1984:35-36). En el punto siguiente trataremos, entre otros, este tema.
3.2.2. Teoría de la prevención general
En este caso el fin preventivo se dirige a la sociedad en general. Ha sido
sustentada entre otros por Bentham, Schopenhauer y Feurbach. Pero a quien
se le concede la especial paternidad de esta posición, por la nitidez
con que la expresó es a Feuerbach (Bustos, 1982:157).
Feuerbach afirma que el “Estado debe buscar la protección del
orden jurídico mediante penas… En la medida en la que el Estado
(…) no puede físicamente <<encadenar a todos los ciudadanos>>,
tiene que hacer uso de <<cadenas>> psíquicas eficaces”
(Jakobs, 2005:32-33).
Sobre la prevención general Bustos afirma que:
“Esta teoría se debate entre dos ideas: la utilización
del miedo y la valoración de la racionalidad del hombre. En el fondo
esta teoría si no quiere caer en el totalitarismo total, en el terror,
en la consideración del individuo como un animal que responde solo
a presiones negativas, tiene necesariamente que reconocer, por una parte,
la capacidad racional absolutamente libre del hombre, lo cual es una ficción
al igual que el libre albedrío, y, por otra, un Estado absolutamente
racional en sus objetivos, lo que también es una ficción”
(1982:158)
3.2.2.1.
Ideología de la disuasión
Cuando hablamos de la prevención especial, mencionamos que la ideología
del tratamiento (prevención especial) es la hermana gemela de la
ideología de la disuasión (prevención general). Christie
lo explica de la siguiente manera:
“Tienen en común el elemento manipulativo. El tratamiento tiene
por objeto cambiar al delincuente; la disuasión es un intento de
cambiar la conducta de la gente. En ambos casos es un dolor con un propósito.
Se supone que tiene lugar algún tipo de modificación de conducta.
Otro elemento común es que uno y otro están firmemente incrustados
en la ciencia” (Christie, 1984:36).
Sin embargo, el autor destaca una ventaja que la disuasión tiene sobre el tratamiento:
“…los
problemas y potencialidades que se han de medir son los mismos dentro de
la prevención general y el tratamiento… (…) Pero también
hay diferencias entre las dos. Llama particularmente la atención
la mayor capacidad de supervivencia de las ideas dentro del campo de la
disuasión o prevención general… es un asunto mucho más
difícil de investigar…
Las razones son simples: los efectos del tratamiento por lo menos tenían
un blanco formalmente claro: los que recibían tratamiento; con la
prevención general o disuasión estas cuestiones son más
complicadas: la población general, toda o en parte, es el blanco…
…La teoría se fortalece al afirmar que está fundada
en la ciencia, pero sobrevive al escrutinio empírico” (ídem,
37-39).
La prevención general, al igual que la especial, se divide en positiva y negativa.
3.2.2.2.
Prevención general positiva (o de la integración)
La prevención general positiva es la que se da a través de
la integración disciplinar de todos los asociados, es decir, a través
del reforzamiento de la fidelidad de los asociados al orden constituido
(Ferrajoli). Para Mir Puig es una afirmación positiva, de convicciones
jurídicas, conciencia social y respeto al derecho (1998:50-51).
Al respecto, queremos mencionar que en la academia, especialmente en nuestra
América, actualmente se está vendiendo un “aparente”
nuevo producto: la doctrina de Günter Jakobs, que “inspirándose
en las ideas de Niklas Luhmann, justifica la pena como factor de cohesión
del sistema político-social merced a su capacidad de restaurar la
confianza colectiva, sobresaltada por las transgresiones, en la estabilidad
del ordenamiento jurídico y por consiguiente de renovar la fidelidad
de los ciudadanos hacia las instituciones” (Ferrajoli, 2001:275)(20).
La pena, afirma Jakobs, no constituye retribución de un mal con un
mal, no es disuasión, es decir, prevención negativa. Su función
primaria es, en cambio, la prevención positiva. La pena es prevención-integración
en el sentido que su función primaria es “ejercitar”
el reconocimiento de la norma y la fidelidad frente al derecho por parte
de los miembros de la sociedad (Baratta, 1985:3 y 6). Jakobs lo explica
de la siguiente manera:
“Función de la pena es el mantenimiento de la norma como modelo
de orientación para la relación social. El contenido de la
pena es una contradicción de la negación de la autoridad de
la norma, a costa del infractor de ésta.” (Jakobs citado por
Baratta, 1985:12)
3.2.2.3.
Prevención general negativa (o de la intimidación).
La prevención se da a través de la disuasión o intimidación
de los ciudadanos, mediante el ejemplo o la amenaza de la pena. Grocio,
Hobbes, Locke, Becaria, Filangieri, Bentahm y Feuerbach se encuentran entre
sus exponentes (Ferrajoli, 2001:275).
Para ella, el fin de la pena es la intimidación de toda la ciudadanía,
para que ésta se aparte de la comisión de delitos. Su principal
representante –como ya mencionamos- fue Feuerbach, que consideraba
la pena como una “coacción psicológica”, una “amenaza
previa de ley”, que se ejerce en todos los ciudadanos para que omitieran
la comisión de delitos (Muñoz Conde, 2001:71-72).
En este caso, se sanciona al sujeto para intimidar a los demás miembros
de la sociedad, es decir por algo diferente de su acto, y ya que el grado
de intimidación depende de la gravedad de la sanción, esta
teoría tiene una tendencia hacia el terror penal (Muñoz Gómez,
1992:60).
Dentro de la prevención general negativa cabe distinguir:
a) Las doctrinas de la intimidación ejercida sobre la generalidad
de los asociados por medio del ejemplo ofrecido por la imposición
de la pena llevada a cabo por la condena;
b) Las de la intimidación dirigida también a la generalidad,
pero por medio de la amenaza de la pena contenida en la ley (Ferrajoli,
2001:276).
3.2.2.4.
Críticas a la prevención general
1. No se ha confirmado aún el efecto preventivo general de las penas.
No parece posible comprobarlo, “por lo menos en el estado actual de
las ciencias sociales, lo cual la convierte entonces en una cuestión
de fé o simplemente de disquisición filosófica y, por
tanto, contradictoria con el postulado de utilidad social” (Bustos,
1982:161,164 y Larrauri)
2. No explica por qué frente a la falta de coacción una gran
cantidad de ciudadanos no delinquen y esto desde un punto de vista de investigación
y democrático resulta mucho más importante (Bustos, 1982:162)
3. El planteamiento de la prevención general tiende (o debería
tender) a graduar la pena no por el hecho cometido, sino conforme a los
fines sociopolíticos del Estado, con lo cual también se trasgrede
otro pilar del Estado de derecho, esto es, que solo se responde por los
hechos cometidos y no por los fines que persiga el Estado, que significaría
caer nuevamente en la arbitrariedad del absolutismo (Bustos, 1982:164).
Esta crítica es común –como ya mencionamos- a la prevención
general y especial.
4. En cuanto a la prevención general positiva, decimos con Baratta:
a) Para ella lo importante no es la lesión de bienes jurídicos
sino la desconsideración del sistema, la falta de respeto: las personas
no importan, lo que importa es el sistema. El individuo deja de ser el centro
y el fin de la sociedad y del derecho, para convertirse en un “subsistema
físico-síquico” al que el derecho valora en la medida
en que desempeñe un papel funcional en relación con la totalidad
del sistema social (Bustos en Modolell,2001:273, Baratta,1985:4-6 y Muñoz
Gómez,1992:60)
b) La exigencia funcionalista de restablecer la confianza en el derecho
mediante la pena, contemporáneamente puede ser considerado como un
criterio de comprobación de los ingredientes subjetivos del delito
y, de otra parte, el fundamento para determinar el grado de culpabilidad
e individualizar la medida punitiva.
c) De esta forma parecen desplomarse dos baluartes erigidos por el pensamiento
liberal para limitar la actividad punitiva del Estado frente al individuo:
el principio de lesión de bienes jurídicos y el principio
de culpabilidad. Lo que hace evidente, entre otras razones, que esta teoría
es “funcional respecto del actual movimiento de expansión del
sistema penal y de incremento, tanto en extensión como en intensidad,
de la respuesta penal” (1985:6 y 16).
d) Desconoce todos los argumentos y observaciones que ponen en evidencia
el hecho de que el sistema penal produce altos costos sociales y gravísimos
efectos sobre la integración social y la confianza en las instituciones
(1985:18-19)(21)
e) También decimos con Zaffaroni que la prevención general
positiva es “casi en un discurso moralizante destinado a castigar
o a corregir a “ciudadanos maleducados”, como si la sociedad
fuese una “inmensa escuela” y el derecho penal un conjunto de
previsiones para niños indisciplinados”(1998:257)(22)
5. En cuanto a la prevención general negativa, si bien por su carácter
abstracto, mira al delito y no al delincuente en particular, poniendo a
éstos a resguardo de tratamientos desiguales y personalizados con
fines correctivos o de enmienda o terapia individual o social, o con fines
de ejemplaridad represiva; igual tiene un resultado autoritario que sugiere
la máxima severidad punitiva. Ferrajoli citando a Carrara lo describe
así: “La intimidación lleva a un incremento perpetuamente
progresivo de las penas, ya que el delito cometido, mostrando a las claras
que ese culpable no ha tenido miedo a esa pena, demuestra que para infundir
temor a los demás es necesario aumentarla” y más adelante
cierra con Bettiol: “En la lógica de la prevención general
hay un trágico punto de llegada: la pena de muerte para todos los
delitos” (2001:278-279). Esto se percibe en nuestra cotidianidad cuando
en la realidad estas ideas no se aplican “en esa forma elemental de
la teoría”, sino que son aplicadas por los políticos
cuando necesitan argumentos para legitimar políticas represivas (aumento
de penas, leyes peligrosistas, lucha contra el crimen, etc.) (Avila, 2005:225-265).
Por su parte, Christie explica cómo la intimidación no disuade
a la colectividad de cometer delitos, dice que algunas personas no “escarmientan
en cabeza ajena” (1984:39-41).
6. El fin de la prevención general, al estar trazado a partir de
la sugerente idea de la prevención de delitos, puede caer fácilmente
en el de la prevención especial y avalar por consiguiente medidas
y tratamientos extra o ultra delictum (Ferrajoli, 2001:279); lo que se evidencia
en las teorías mixtas o eclécticas.
Por último, las teorías de la prevención general positiva y negativa, -como indica Muñoz Gómez (1992)- también conducen a la reificación del concepto de pena, ya que éstas se desentienden por completo de los contenidos de los valores de las normas y de la justicia que pretender reafirmar; así como el de las conductas que quieren evitar. Presuponiendo en todo momento un orden consensual.
3.2.2.5.
Breves comentarios sobre el derecho penal mínimo o garantismo penal
como discurso legitimante de la prevención general
3.2.2.5.1. El garantismo de Ferrajoli
Para Ferrajoli el utilitarismo, al menos en la medida en que excluye las
penas socialmente inútiles, es en suma el presupuesto necesario de
cualquier doctrina penal acerca de los límites de la potestad punitiva
del Estado. Sin embargo, afirma también que el utilitarismo sigue
siendo una doctrina ambivalente, ya que de éste –desde el punto
de vista lógico- pueden distinguirse dos versiones del mismo, en
cuanto al fin asignado a la pena y al derecho penal:
a) El fin se ajusta a la máxima utilidad posible, encargada de asegurar
a la “mayoría formada por los no desviados”. El fin sólo
responde a los intereses de la seguridad social, distintos de los de aquellos
a los que se inflige la pena, y por tanto hace imposible la ponderación
entre costes y beneficios. En este modelo el utilitarismo resulta idóneo
para fundamentar el derecho penal máximo, y no constituye de ningún
modo una garantía frente a la arbitrariedad del poder.
b) El fin se ajusta al mínimo sufrimiento necesario que haya que
infligir a la “minoría formada por los desviados”. El
fin también responde a los intereses de los destinatarios de la pena,
que a falta de ésta podrían sufrir males extra-penales mayores,
y por consiguiente hace conmensurables con ellos los medios penales adoptados.
Este modelo limita el poder penal al mínimo necesario (2001:258-261).
Es con este segundo modelo con el que Ferrajoli se identifica.
3.2.2.5.2.
Aspectos legitimantes de este discurso
Para Ferrajoli, el abolicionismo engendra el peligro de alternativas peores
que el derecho penal: reacción vindicativa descontrolada (individual
o estatal), disciplinarismo social, vigilantismo, entre otras. Ante esto,
propone el “derecho penal mínimo”, afirmando que no pueden
rechazarse los “fines” de las penas (Zaffaroni, 1998:108-111).
Para este autor, el derecho penal está dirigido a cumplir una doble
función preventiva, ambas de carácter negativo: la prevención
de los delitos y la prevención general de las penas privadas, o arbitrarias
o desproporcionadas. Entre estas dos, la segunda sería la más
importante (Muñoz Gómez, 1992:61-62).
Por su parte, autores como Zaffaroni y Elena Larrauri hacen frente a estos
argumentos que justifican a la pena y sus efectos “preventivos”,
cuestionando tal afirmación:
“...ninguna investigación criminológica, de la que tengo
conocimiento, ha conseguido contestar de forma definitiva a la pregunta
de si la pena previene delitos. Si pensamos en el importante rol que juega
la prevención de delitos en la justificación de derecho penal,
es motivo de asombro que ninguna de las numerosas investigaciones realizadas
haya sido capaz de aportar una conclusión irrefutable a la pregunta
planteada. (…) ...una de las cuestiones más dudosas y discutidas
es la capacidad del derecho penal para prevenir delitos y la posibilidad
de comprobar empíricamente que cualquier disminución del delito
obedece a la existencia o severidad de una pena en vez de a factores sociales,
culturales, económicos o de otra índole...(…)...prevención
general es la más perfecta de las ideologías porque empíricamente
ni se deja confirmar ni se deja desmentir y, en consecuencia, siempre se
puede recurrir a ella para legitimar el derecho penal.”(23)
Muñoz
Gómez, complementa lo anterior, explicando cómo en la realidad
la selectividad del sistema penal frente al elevado número de crímenes
impunes no produce un elevado número de venganzas privadas. Concluyendo
que la propuesta de Ferrajoli no cumple los requisitos que él mismo
exige porque se trata de fines irrealizables (1992:64).
Por otra parte, Larrauri, argumenta que en los modelos alternativos propuestos
por el abolicionismo, no se prescinde del derecho como mecanismo regulador
que proporciona un marco de acción y de respeto a los derechos y
garantías fundamentales, por lo que las críticas del garantismo
no tienen razón de ser:
“...en mi opinión, sería de lamentar, desde un punto
de vista político criminal, que esta discusión nos hiciera
olvidar que el objetivo inicial del abolicionismo era la abolición
de la pena de prisión. Y si los abolicionistas han de extremar su
atención en aras de salvaguardar las garantías de las personas
en cualquier alternativa a la pena o al sistema penal, los garantistas no
debieran olvidar que estas garantías debieran conducir a aplicar
una pena distinta de la pena de prisión.” (Larrauri)(24)
Antes de cerrar este punto, queremos aclarar que no es nuestra intención
desdeñar la importancia del minimalismo como “propuesta que
debe ser apoyada por todos los que deslegitiman el sistema penal, pero no
como meta insuperable, sino como paso o tránsito hacia el abolicionismo”
(Zaffaroni, 1998:110).
3.3.
Teorías mixtas o eclécticas
Intentan armonizar las teorías absolutas y las relativas, partiendo
de la idea de la retribución como base, pero añadiéndole
también el cumplimiento de fines preventivos, tanto generales como
especiales (Muñoz Conde, 2001:72-74) (lo que demuestra que tienen
una misma raíz). Esta postura es la dominante en la doctrina (Jescheck,
Roxin, entre otros). Al estar basadas en las teorías anteriores absorben
también la totalidad de sus críticas.
Las más simples son todas aquellas que a partir de Von Liszt trataron
de combinar junto al criterio fundamental retributivo, la aplicación
de medidas, esto es el planteamiento de la doble vía en el derecho
penal, reconociéndole una naturaleza retributiva, pero que en caso
de ciertos delincuentes es necesario proceder con criterios preventivo especiales,
esto es, mediante medidas (idea del tratamiento) (Bustos, 1982:171).
Existen también otros intentos, más recientes, en los que
–en términos de Bustos- se intenta más bien lograr una
superación de las diferentes teorías. En cuanto a la prevención
general diferentes autores tratan de paliar las objeciones que se le han
hecho, presentando una concepción revisada de ella. Así por
ejemplo, Hassemer abandona una prevención general “especial”
o intimidatoria y se inclina por una prevención general “amplia”,
que solo persiga la estabilización de la conciencia del derecho (muy
semejante a la de Merkel, Jakobs y Carrara), con lo que se pretende convertir
el derecho penal en un control social como tantos otros, pero que se diferencia
de otros en cuanto está ligado a la protección de los derechos
fundamentales del desviado por las normas (Bustos, 1982:173).
Roxin, por su parte, elabora una teoría que diferencia los distintos
momentos en que actúa el derecho penal con la pena:
1. Conminación penal: en que aparece en primer plano la prevención
general, entendida de forma amplia, semejante a lo que plantea Hassemer;
2. Imposición y mediación de la pena: que sería el
momento de la realización de la justicia, que en el fondo es el planteamiento
retributivo-preventivo general a semejanza de Adolf Merkel y de Günter
Jakobs;
3. Ejecución de la pena: que es el momento de la prevención
especial, el de la reinserción o resocialización del delincuente.
(Bustos, 1982:175)
Como puede apreciarse, Roxin lo que hace es ubicar temporalmente a todas
las teorías preventivistas con un toque retributivo, en un mismo
argumento legitimante.
Para Zaffaroni estas posiciones mixtas corresponderían al neo-idealismo,
el cual ofrece la base para la superposición del retribucionismo
con la neutralización peligrosista (positivismo)(25) (1998:50-51).
Christie, en este sentido, nos dice que:
“…detrás de la idea preventiva general está otra
idea, que dice que algo tiene que suceder cuando se han hecho actos malos,
algo análogo al luto. En otras palabras, muchos argumentos en favor
del reparto de dolor como una necesidad para la prevención general
o disuasión, podrían ser elementos de una teoría absoluta
del castigo que estuvieran disfrazados (…)
La teoría absoluta del castigo disfrazada de teoría utilitaria
es la que en una sociedad de representantes crea los fuertes incentivos
para usar el dolor” (1984:139-143)(26)
3.3.1. La prevención limitada
Más recientemente, Mir Puig, nos dice que en un modelo de Estado
Social y democrático de derecho, se exige que la pena cumpla una
misión política de regulación activa de la vida social
que asegure su funcionamiento, mediante la protección de los bienes
jurídicos de los ciudadanos, y ello sólo puede cumplirse mediante
una pena cuya función sea la prevención. Esta idea de prevención
ha de quedar estrictamente limitada por los principios que rigen justamente
a un Estado Social y democrático de derecho (protección de
bienes jurídicos, proporcionalidad, legalidad, servir a las mayorías
con respeto de las minorías, etc) (Bustos, 1982:177-178). En palabras
del propio Mir: “en un Estado Social y Democrático de Derecho
la función es la prevención limitada de delitos”. Este
planteamiento es considerado por Rosales (2005) como el “momento cumbre”
de la sustentación de estas tesis donde se muestra “que la
dificultad parte de la base”.(27)
Para Rosales el “error de origen” consiste en:
“considerar que el Derecho Penal tiene una función de prevención
(lo que no deja de anidar una relegitimación autoritaria del sistema
penal, aun en la tesis más blanda y restrictiva de evitar un mal
mayor) por la sencilla razón de que todo preventivismo es de por
sí expansivo del control penal y esto es contrario a sus fines limitadores
y a su excepcional autorización político jurídica para
intervenir (ultima ratio). Es decir, si el Derecho penal (y la función
de la intervención punitiva con la cual se entremezcla) puede ser
útil para prevenir unas acciones o situaciones, podrá serlo
para "prevenir" otras y otras, creciendo y expandiéndose
ad infinitum, según los caprichos, fantasmas o decisiones políticas
del poder punitivo, como de hecho se ha hecho y se viene haciendo de modo
cada vez más intensivo en los últimos tiempos, siendo esta
tesis preventivista paradójicamente funcional a tal expansión.”
Compartimos con la autora que la idea de prevención limitada, como
justificación legitimante de la pena, incurre en las mismas debilidades
del resto de las teorías relativas y por lo tanto es susceptible
de las mismas críticas.
Rosales más adelante esgrime:
“En cambio, si el sentido es simple y exclusivamente limitante, pacificador
(en cierta medida advertido por Ferrajoli en su magistral teoría
del garantismo, aunque le añada el consabido fin de tutela penal),
en tanto que la intervención conduzca a brindar la respuesta más
pacificadora o menos violenta ante la violencia del delito, el sentido del
Derecho se reduce y así, siempre tendrá uno reductor (que
es lo razonable toda vez que se trata de administrar violencia de cara a
la violencia) sobre la conflictividad social más grave, que en definitiva,
es el espacio social específico de actuación del sistema penal
y no sobre toda la trama social, a la cual perturba mediante el tamizado
del control penal generalizado, sacrificando el principio constitucional
de libertad general.”
Con esta última afirmación la autora trata de superar -o invertir-
los argumentos legitimantes de la pena, a través de la explicación
de la función limitante que el derecho penal debe tener ante el poder
punitivo del sistema penal.
REFLEXIONES FINALES
1.
Las agencias reproductoras de la epistemología de las instituciones
de secuestro encubren, disimulan, disfrazan la realidad con el fin de ocultar
el reparto del dolor y legitimar a las instituciones encargadas de ese reparto.
2. La pena al igual que el delito no es un dato ontológico. Son más
bien productos de procesos de definición. Estos procesos son lentos
y por ello son de difícil percepción.
3. Al considerar a la pena como producto de procesos de definición,
más que penas pudiera hablarse de sistemas y prácticas punitivas
hacia determinados sectores de la sociedad (Rushe y Kirchheimer). Sin embargo,
no puede negarse la existencia de la pena como realidad concreta, razón
por la cual su estudio debe partir de esa realidad concreta.
4. La pena no sólo es aquella que es impuesta por el Estado de manera
formal. En este sentido, la pena comprende también todas las reacciones
informales de éste y todas las de la sociedad, hacia las construcciones
llamadas: delito y delincuente.
5. La realidad concreta nos demuestra que la pena no cumple (al menos en
un grado significativo) con ninguno de sus fines ni funciones declaradas.
6. Las teorías absolutas legitimadoras de la pena están basadas
en creencias “mágico-religiosas”, que confunden la moral
con el derecho y lo futuro con lo pasado. En las sociedades reales la pena
no alcanza a todos los “transgresores” del derecho, los cuales
no disponen de las mismas condiciones sociales entre sí, especialmente
en nuestros países; además, al encontrarse en el plano meramente
metafísico y filosófico estas premisas son muy difíciles
de verificar en la realidad (que es un plano mucho más complejo porque
tiene el costo de vidas y dolor humano); razones por las cuales estos enfoques
carecen de validez, legitimidad y utilidad social.
7. La idea de prevención especial también confunde al derecho
con la moral y con la naturaleza; la idea de pena como tratamiento -una
de las principales premisas de este enfoque- es insostenible, porque represión
y educación no son sinónimos; la prevención especial
instrumentaliza al hombre para los fines del Estado y no al revés
(como debería ser)(28); todo esto, obviamente, también fundamenta
los modelos autoritarios del derecho penal máximo.
8. En cuanto a la idea de prevención general -de manera muy semejante
a las tesis absolutas- la verificación empírica de sus funciones
no se ha confirmado, presentándose entonces más como una cuestión
de fe y dado su pretensión utilitaria esto se convierte en una debilidad
significativa; para este enfoque lo importante es la protección del
sistema, y no de las personas; la intimidación como instrumento de
prevención alimenta también la maximización del derecho
penal de manera ilimitada.
9. La expansión de las “modas” de la prevención
general positiva, pertenecientes a la teoría sistémico-funcionalista,
son totalmente adversas a los principios garantistas que constituyen un
límite al sistema penal; así como a la construcción
de cualquier proyecto alternativo en miras a la emancipación del
hombre. Por el contrario, este enfoque ofrece un nuevo soporte para la reproducción
ideológica y material de las relaciones sociales existentes (Baratta,
1985:23-24).
10. Con total independencia del no cumplimiento de los fines, ni de las
funciones declaradas de la pena, todas las teorías de los fines de
la pena (absolutas, relativas y eclécticas) conllevan a la reificación
de su concepto. El cual es inexistente (desde el punto de vista ontológico)
y se da por sobreentendido, en una búsqueda de desviar cualquier
discusión al respecto, porque el objetivo es legitimar su existencia.
11. Como la existencia del sistema penal y del castigo es una realidad,
aceptamos como táctica al derecho penal mínimo (como transición
al abolicionismo), en la búsqueda de la reducción del dolor.
12. Un verdadero Estado Social y democrático de derecho tiene necesariamente
que reconocer al ser humano como una entidad ética diferente al Estado,
autónoma y superior, pues constituye su finalidad, la entidad ética
del Estado solo se entiende y legitima al servicio del ser humano, y no
a la inversa. (Bustos, 1982:183)
13. Es importante hacer más énfasis en el derecho a la educación
de los ciudadanos, garantizar su acceso y calidad a toda la sociedad (atendiendo
primero o paralelamente a las diferencias materiales que existen en la realidad,
para hacerlo posible). Si esto se cumple efectivamente sería innecesario
hablar de “re-educación” o “re-socialización”.
14. Coincidimos con Zaffaroni y Christie en que la decisión éticamente
correcta es la que elige la “valoración de la vida, pese al
coraje de pensar”, trazándonos como meta: la reducción
del dolor en todo el sistema penal. Ya es tiempo “que prestemos más
atención al cielo.”
15. Creemos que es posible tener una actitud de “optimismo consciente”,
que busque: reducir los niveles de violencia y dolor innecesario e inútil,
salvar vidas humanas y construir nuevos mecanismos de solución de
conflictos a la vez que desmontamos al sistema penal vigente. En este sentido
es de suma importancia la: reconstrucción de vínculos comunitarios,
participación de la víctima y de las partes en la solución
del conflicto; construcción de un discurso diferente, no violento,
y no estigmatizador de los sectores más vulnerables y marginados
de la sociedad, lo que pasa por la “neutralización del aparato
de propaganda violenta del sistema penal” (medios masivos), introduciendo
mensajes alternativos; entre otras. (29)
Todas las teorías de los fines de la pena conllevan a la reificación
del concepto de delito, partiendo del supuesto de un derecho penal racional
ya sea por la vía iusnaturalista (fundamento ético-religioso),
consensual (fundamento jurídico) o utilitaria (fundamento pragmático).
Con total indiferencia de que en la realidad cumpla o no con los fines que
le adjudiquen. Incluso, se evidencia también la reificación
del concepto de pena, a pesar de no dar una definición de la misma.
Se reflexiona sobre sus fines, como si existiera un concepto indiscutible
de pena que no necesita ser estudiado (Muñoz Gómez, 1992:68-69).
En cuanto a los actuales pilares fundamentales de la legitimación
de la pena, la prevención especial y la prevención general
(y todas las teorías preventivistas), más que “ideologías
gemelas”, podemos decir que son una misma ideología -con su
toque retribucionista- que se nos presenta teóricamente como un ser
(para nosotros como un monstruo, para otros como un dios redentor) de múltiples
cabezas, cada una de ellas adaptable a cualquier cambio del ambiente (entiéndase
sistema económico-político); que incluso en ocasiones llegan
a fusionarse en una sola; lo que le ha permitido sobrevivir y mimetizarse
a través del tiempo, y seguir contribuyendo con el mantenimiento
de las relaciones de dominación.
_____________________________________________________
1
Francisco Muñoz Conde sostiene también la idea de la pena
como un mal (2001:69).
2 Según Zaffaroni (2004:28) éstos son los verdaderos pioneros
de la criminología. El delito tiene su antecesor en el pecado, al
igual que sus reacciones respectivas, pena y penitencia. Más allá
de que luego históricamente las hayan separado, sus vínculos
no pueden desestimarse (Muñoz Gómez, 1992:22).
3 A esta lista de disciplinas no sabemos por qué no anexaron al derecho
y muy especialmente al derecho penal.
4 Respecto al concepto jurídico del delito (acción típica,
antijurídica y culpable), dice que éste no es tal, “sino
que es la síntesis de los requisitos que debe presentar cualquier
acción conflictiva de un autor seleccionado por el poder del sistema
penal, para que la agencia judicial responda afirmativamente en cuanto al
avance del proceso de criminalización en curso”
5 “El delito no existe hasta que el acto haya pasado a través
de algunos procesos de creación de significado altamente especializados,
y en los casos típicos terminan como hechos certificados por los
jueces como un tipo particular de actos llamados delitos” (Christie,
2005:557)
6 Sobre el tema de la prisión ver también a Guaimarães,
C. “Revisão crítica da pena privativa de liberade: Uma
aproximaçao democrática” XVII Congreso Latinoamericano,
IX Iberoamericano I Primero Nacional de Derecho Penal y Criminología:
247-267. Universidad de Guayaquil, ARA Editores, Ecuador, 2005.
7 Cosificar algo, darle existencia, convertirlo en cosa.
8 Advertimos que con este comentario no estamos confundiendo a la función
con el fin. Como afirma Muñoz Gómez: “Las teorías
de los fines de la pena son doctrinas normativas aceptadas o rechazadas
conforme con valores. Por el contrario, las funciones que la pena cumple
son teorías descriptivas de las cuales resultan aserciones formadas
sobre la base de la observación de los hechos y por lo tanto susceptibles
de ser verificables o falseables” (1992:50).
9 Zaffaroni al comentar el proceso de deslegitimación y desprestigio
de los sistemas penales y sus discursos, resalta que ese proceso “fue
acompañado por un paralelo empobrecimiento filosófico del
discurso jurídico-penal, hasta el punto de sobrevivir casi intactas
dentro de ese mismo discurso, concepciones del hombre o antropologías
filosóficas que hace muchas décadas han desaparecido de las
corrientes generales del pensamiento” (1998:49).
10 “Absoluta porque no se dan razones. Uno castiga porque sí...(...)
Tal teoría absoluta del castigo está completamente pasada
de moda entre los pensadores penales modernos. No da razones, no muestra
utilidad (...) Sin embargo, no es casualidad que las teorías absolutas
del castigo hayan pasado de moda, y que las teorías penales dominantes
de nuestro tiempo sean de tipo utilitario, con el dolor como tratamiento
o como instrumento disuasivo” (Christie, 1984:137-138)
11 Al respecto, Zaffaroni cuando analiza el problema de la culpabilidad
señala: “La acentuación etizante del derecho penal impactó
también a la culpabilidad y, en la medida en que esa impronta tornaba
nebulosos algunos límites entre ética y derecho, pecado y
delito, corrección y pena, comprometía la función garantizadora
del discurso jurídico-penal” (1998:269)
12 Este es el ejemplo de la isla utilizado por Kant: “un pueblo que
vive en una isla decide por <<unanimidad de todos sus miembros>>
disolver la <<sociedad civil>>; según Kant en este caso
todavía tiene que <<ser previamente ejecutado el asesino que
se encuentre en prisión para que todo el mundo experimente el valor
de sus hechos>> y no se produzca una <<lesión de la justicia>>”
(Jakobs, 2005:21-22)
13 “Pero ¿cuál es el destino del delincuente? Kant responde
con una especie de imperativo categórico invertida en negativo: <<el
mal inmerecido que ocasionas a otro ciudadano te lo haces a ti mismo…
Sólo el derecho de retribuir con el mismo mal (ius talionis)…
puede determinar de forma concreta la calidad y cantidad de la pena…”
(ídem, 27)
14 Ver también: Ferrajoli, 2001:264,267
15 “Estos estigmas siempre han sido afirmados por toda la criminología
etiológica, siendo suficiente para ello con mencionar a Lombroso.
Pérdida de sensibilidad cutánea, tatuajes y agujas, son los
elementos comunes al discurso inquisitorio y lombrosiano, sólo que
en la inquisición los signos o marcas los ponía el diablo,
en tanto que para Lombroso los colocaba la biología”(Zaffaroni,
2004:38).
16 A Lombroso le siguieron, Ferri en Italia, Liszt en Alemania, Getz en
Escandinavia… Más adelante Christie destaca: “El estado
liberal no era tan liberal cuando se trataba de establecer las condiciones
externas para el libre flujo de la empresa económica”
17 “La pena es coacción… respuesta al hecho… de
una persona racional,… desautorización de la norma, un ataque
a su vigencia, y la pena también significa algo, significa que la
afirmación del autor es irrelevante y que la norma sigue vigente
sin modificaciones, manteniéndose por lo tanto, la configuración
de la sociedad… el autor es tomado en serio en cuanto persona…
la pena no sólo significa algo, sino que también produce físicamente
algo:… prevención especial… efecto de aseguramiento.
En esta medida, la coacción no pretende significar nada, sino quiere
ser efectiva, lo que implica que no se dirige contra la persona en Derecho,
sino contra el individuo peligroso” (2003:23-24) No, no es Liszt,
es Günter Jakobs…
18 “Por otra parte tiende a acentuar la llamada ideología de
la divergencia, esto es, de plantear las cosas en blanco y negro conforme
a un solo orden verdadero, y en ese sentido distinguir entre normales y
anormales, entre sanos y enfermos: requeridos de tratamiento son entonces
aquellos que tienen perturbaciones para entender el valor, el bien. La resocialización
o el tratamiento como criterio de validez general o sustento fundamental
de la pena aparece cuestionable en su propia legitimidad y solo podría,
bajo determinadas condiciones, en especial el consentimiento del sujeto,
acogerse frente a ciertos casos particulares, y, en todo caso, prescindiendo
de la idelogía de la diferenciación que la preside.”
(ídem) Ver también en este sentido a Ferrjoli, 2001:264
19 “Con excepción de la pena capital, la cadena perpetua y
posiblemente la castración, ninguna cura ha resultado ser más
eficiente que las demás como medio para impedir la reincidencia”
(Christie, 1984:33).
20 Como dice Ferrajoli, Baratta (1985:14) y Zaffaroni (1998,2004) estas
doctrinas no son del todo nuevas. Gabriel Tarde a finales del siglo XIX
fundamentó el utilitarismo penal precisamente en el valor que socialmente
se atribuye a los factores irracionales de la indignación provocados
por el delito y satisfechos por la pena. En el plano sociológico,
“la teoría sistémica de Jakobs no añade nada
a la teoría de la desviación de Émile Durkheim, que
había concebido en términos semejantes la pena como factor
de estabilización social” (Ferrajoli, 2001:275). A diferencia
de la teoría de Durkheim, quien nunca pretendió dar una justificación,
sino sólo una explicación de la pena, esta doctrina no es
más que “una ideología de legitimación apriorística
tanto del derecho penal como de la pena.” Que reduce al individuo
a un “subsitema físico-psíquico” funcionalmente
subordinado a las exigencias del sistema social general, esto viene acompañado
inevitablemente de un derecho penal máximo e ilimitado, “programáticamente
indiferentes a la tutela de los derechos de la persona” (ídem).
21 Ante el advenimiento de la moda de la prevención general positiva
en contra de los “enemigos”, Baratta advierte: “La negación
de la ideología de la resocialización y el reconocimiento
de la no realizabilidad de la utopía de la reinserción en
el contexto del sistema penal no pueden ser considerados por sí solos
como un progreso, si tienen lugar junto con una estabilización conservadora
y una nueva legitimación de los instrumentos tradicionales del sistema
penal” (1985:20).
22 Nils Christie explica todo este “Plan educativo oculto”,
que forma parte del neoclasicismo: culpa a los individuos y no a los sistemas;
hace énfasis en la reglamentación del dolor, pasando a un
segundo plano la importancia o necesidad de inflingirlo (desapareciendo
el sufrimiento en un “niebla de mecanismos regulatorios”) (1984:59-71).
23 Larrauri, E. Criminología Crítica: Abolicionismo y Garantismo.
http://www.ciencisapenales.org/REVISTA%2017/larrauri17.htm, pp. 9-11. En
esta misma línea Muñoz Gómez (1992:52-54, 61-64, 70-71).
24 “…considerar el castigo simplemente como medio de control
contra actividades indeseables es adoptar un punto de vista demasiado restringido
(…) Para los inquisidores, el Infierno era una realidad, y repartían
dolor con un propósito preventivo” (Christie, 1984: 44 y 124).
25 Ésta pretendió ser la filosofía oficial del fascismo
italiano.
26 En cambio “una teoría absoluta, vista como absoluta, y ejecutada
por aquellos que están cerca de la escena de la mala conducta, no
tendría necesariamente el mismo efecto. Una teoría absoluta
de castigo, aplicada entre iguales colocados unos cerca de otros, en esta
situación concreta muy probablemente se convertiría en un
conflicto civil.”
27 “...es obvio que todas las variantes jurídico penales del
funcionalismo, de cuño europeo, terminan siendo legitimadoras…”
(Rosales,2005)
28 Con esto no quiere negarse la necesaria formación colectivista
y solidaria del hombre, lo importante es que a éste –como ya
hemos señalado- no se le suprima como individuo. Pero tampoco esto
último, debe entenderse como una oda al individualismo, concepción
política y filosófica tan terrible y nefasta como cualquier
totalitarismo.
29 Sobre la construcción de políticas alternativas ver: Avila,
K. “Estudio de la participación comunitaria o ciudadana como
modalidad de una política criminal.” Memorias del XVIII Congreso
Latinoamericano, X Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y Criminología.
“Hacia la construcción de un Derecho Penal Latinoamericano”.
Bogotá, Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas
y Sociales, Universidad Nacional de Colombia y Editorial Leyer, 2006. Este
artículo también está disponible por la web en: www.pensamientopenal.com.ar
; y en: http://www.derechopenalonline.com/index.php?id=27,348,0,0,1,0
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