FACULTADES DEL RESGUARDO NACIONAL Y SU CONCORDANCIA CON LAS ESTIPULACIONES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

 

Antes de cualquier precisión de fondo, recurrimos a la letra del artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 516. Vigencia y Derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, el 26 de junio de 1957, el 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se oponga a este Código”. (Negrillas nuestras).

Conforme la disposición legal aducida, se entenderán derogadas todas aquellas normas de procedimiento penal que contravengan los principios y reglas procesales refugiados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, nos corresponde emitir opinión con respecto a las disposiciones legales contenidas en los artículos 106 al 111 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional -normas éstas que regulan la institución del RESGUARDO NACIONAL- a los efectos de determinar, si subvierten en algo, las novísimas reglas de procedimiento vigentes con ocasión del recién instaurado sistema acusatorio.

Predispone textualmente el artículo 106 del precitado cuerpo normativo, lo siguiente:

“Artículo 106. Para la custodia de los bienes que constituyan la Hacienda Pública Nacional, así como para auxiliar a los encargados de la Administración de aquellos o a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un Cuerpo que se denominará “Resguardo Nacional”, el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo”.

La norma transcrita estipula el objeto mismo del RESGUARDO NACIONAL, órgano adscrito a la Administración Pública Central, al cual, además de la custodia de todos los bienes pertenecientes a la Hacienda Pública Nacional, también le está encomendada facultades de persecución, especialmente en lo relacionado con aquellos delitos que involucren el contrabando de mercancías, así como de cualquier otro fraude atentatorio contra el Fisco Nacional.

Lo que realmente interesa es reseñar el catálogo de atribuciones conferidas al RESGUARDO NACIONAL; a tal efecto, valga transcribir lo contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional:

“Artículo 110.- Son atribuciones y deberes del resguardo:
1. Las visitas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los contribuyentes y obtener las informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos o vigilar el ejercicio de las industrias.
2. La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de especies gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley.
3. La investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y de las industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o de materias gravadas.
4. La persecución y aprehensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caído en pena de comiso.
5. Practicar allanamientos y visitas de inspección conforme al artículo 57 de esta Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.
6. Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para el ejercicio de sus funciones.
7. Hacer uso de la fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes, conforme a las Leyes y los Reglamentos.
8. Las demás funciones especiales que para cada ramo de la renta le atribuye las leyes y los reglamentos”. (Negrillas nuestras).

Los numerales resaltados son los que, a juicio de quienes suscriben, merecen un tratamiento detenido e hilvanado con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal:

• En primer lugar, respecto la persecución y aprehensión de contrabandistas sorprendidos en condición de flagrancia, pareciera no haber mayores complicaciones. Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable salvo que se configuren dos escenarios perfectamente escindibles: primero, la aprehensión de cualquier individuo incurso en la comisión de un delito flagrante, y segundo, la privación de libertad cuyo acuerdo responda a la emisión previa de una orden judicial .

El numeral 4, del artículo 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, delata claramente (expresamente) que la aprehensión en flagrancia es perfectamente factible en aquellos supuestos donde se vislumbre la presunta comisión del delito de contrabando. Por vía de consecuencia, por tratarse de un específico tipo penal (contrabando), su persecución y enjuiciamiento (en materia de flagrancia) se encuentra sometido al iter procedimental dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. La flagrancia únicamente es susceptible de configurarse cuando la conducta reprobada constituya un ilícito penal; consecuencialmente, el contrabando, como genuino compartimiento criminal, es perfectamente arropado por las normas que configuran y tramitan la flagrancia conforme los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, los funcionarios legitimados (competentes) para actuar como órganos de RESGUARDO NACIONAL, fungen perfectamente como entes auxiliares encargados de coadyuvar con la investigación penal; por vía de consecuencia, en todos aquellos supuestos de donde claramente dimane la comisión de un delito flagrante, la actuación de aquellos se entenderá legitimada, en función de las atribuciones de investigación que le son conferidas con atención en lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 3 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .

Como corolario de todo lo abordado -y a título de conclusión-, lo referido en este primer inciso no parece contravenir en nada los postulados básicos (cardinales) prescritos en el Código Orgánico Procesal Penal; las disposiciones y facultades aludidas supra, se ajustan perfectamente al trámite procedimental de la flagrancia conforme nuestra vigente ley penal adjetiva.

• Por otra parte, prescribe el numeral 5, del artículo 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que son atribuciones del RESGUARDO NACIONAL, la práctica de allanamientos y visitas de inspección (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del referido cuerpo normativo), con el objeto de perseguir contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.

El artículo 57 aducido, prescribe literalmente lo siguiente:

“Artículo 57.- Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de especies o materiales gravadas y el comercio, el transporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados competentes y a visita de inspección y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al cumplimiento de estas funciones con las penas que se establezcan”.

No es un despropósito reconocer que la utilización del término “allanamiento” en las disposiciones aludidas supra, crea un desasosiego justificado . El contenido y alcance de la referida atribución legal, merece un tratamiento detenido, acorde con el desenvolvimiento propio de la función corriente que ejercen los órganos de la Administración Pública en aras de la incolumidad del Fisco Nacional.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no vacila en advertir, que la Hacienda Pública Nacional comprende todos los bienes, rentas y deudas que forman el activo y pasivo de la Nación, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional. Adicionalmente, se deja por sentando, que La Hacienda, considerada como persona jurídica, recibe el nombre de Fisco Nacional.

Como se colige de todo lo anterior, la referida ley tiene por objeto un propósito bien diáfano o evidente: la recaudación, administración y custodia de los bienes pertenecientes al Fisco Nacional. La imposición de tasas arancelarias, la recaudación de impuestos y la necesidad de gravar las rentas obtenidas (entre otras cargas impositivas), constituyen el grueso de la actividad fiscal que despliega necesariamente la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) .

Pero esa competencia fiscalizadora no entendería su materialización, si la Administración no contase con suficientes recursos y procedimientos que permitiesen detectar aquellos agentes rebeldes contra el principio de igualdad ante las cargas públicas. Precisamente en esa dirección apuntan las consideraciones del artículo 57 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando advierte vehementemente que los establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de especies o materiales gravadas y el comercio, el transporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados competentes y a la visita de inspección y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización de las rentas.

Por vía de consecuencia, esa potestad fiscalizadora entiende su plena justificación, mucho más cuando convenimos en reconocer que la persecución y juzgamiento de los ilícitos administrativos, corresponde a entes con competencia estrictamente administrativa (la cual escapa, necesariamente, del conocimiento propio de instancias penales).

Los ilícitos administrativos difieren sustancialmente de los tipos penales, particularmente en lo que refiere al órgano legitimado para castigar la contravención reprobada. Sobre lo enunciado, el maestro Santiago Mir Puig ha sido incisivo al sostener lo siguiente:

“...lo único seguro es que las sanciones administrativas se distinguen de las penas por razón del órgano llamado a imponerlas: si la sanción ha de decidirla un órgano de la Administración Pública -como un Alcalde, Subdelegado del Gobierno o Ministro-, se tratará de una sanción administrativa... mientras que será una pena la que imponga un Juez o Tribunal judicial en una condena penal...” .

Lo realmente claro es que existen ilícitos administrativos (como por ejemplo, la publicidad falsa o el comercio fraudulento) cuyo conocimiento es propio de instancias administrativas (las cuales, tramitarán su juzgamiento con atención a las garantías y procedimientos que inspiran el derecho administrativo sancionador). Pero no sólo eso, coexisten adicionalmente ilícitos penales (como ejemplo, el contrabando o la defraudación fiscal), cuya constatación, investigación y juzgamiento, necesariamente se encuentra sometido a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Una de las diligencias de instrucción susceptibles de configurarse en el proceso penal, es precisamente el allanamiento de una morada, o establecimiento comercial en sus dependencias cerradas . El problema es determinar, si la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando alude al término allanamiento, lo hace en idéntico sentido al Código Orgánico Procesal Penal.

La respuesta dimana, en nuestro criterio, de la propia redacción del artículo 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional. El RESGUARDO NACIONAL está efectivamente facultado para practicar allanamientos y visitas de inspección en cualquier establecimiento comercial, no obstante, tales actuaciones tienen como único propósito la persecución de ilícitos administrativos (contravenciones fiscales) susceptibles de atentar contra el Fisco Nacional.

Consecuencialmente, tales actuaciones se encuentran comprendidas dentro del catálogo de actuaciones inherentes a la competencia fiscalizadora de la Administración, y en nada contravienen con las diligencias de investigación susceptibles de ser motorizadas por el Ministerio Público, de conformidad con las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que si debe dejarse por sentando, es que en aquellos supuestos, donde el RESGUARDO NACIONAL promueva visitas fiscalizadoras, y efectivamente atine con objetos o muebles cuyo comercio devenga en un eventual ilícito penal, la notificación perentoria al Ministerio Público se erigirá en un imperativo insoslayable (único órgano facultado para instaurar y motorizar una ulterior imputación penal). Así las cosas -y a título a ejemplo- cuando la Administración inspecciona un determinado establecimiento comercial, y constata la existencia de un cúmulo de mercancía ajena a los trámites impositivos instaurados por el Fisco, la imposición de una sanción administrativa es perfectamente factible (ajustada, por supuesto, al iter procedimental establecido en la ley que regule el ilícito administrativo investigado); no obstante, ello no será óbice para notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos de instruir un procedimiento penal, en el cual se investigue la materialización eventual de un hecho punible determinado (como por ejemplo, el contrabando).

Como corolario de todo lo abordado supra, y en sintonía con las atribuciones inherentes al RESGUARDO NACIONAL (como órgano de la Administración Pública encargado de velar por la recolección y administración de las rentas nacionales), resulta forzoso concluir, que las facultades prescritas en el artículo 110 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no contradicen en lo absoluto, los postulados básicos que inspiran el recién estatuido sistema acusatorio (de conformidad con las pautas impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal).

Consecuencialmente, las disposiciones que instauran la institución del RESGUARDO NACIONAL -y sus consecuentes atribuciones-, no resultaron derogadas en virtud de la promulgación del novísimo Código Adjetivo Penal; tales normas se encuentran arropadas (legítimamente) por el cúmulo de competencias que le son inherentes a los órganos encargados de velar por la incolumidad del Fisco Nacional.

 

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[1] Como bien se colegirá infra, el Resguardo Nacional funge como un órgano encargado, fundamentalmente, de la custodia de los bienes pertenecientes a la Hacienda Pública Nacional.

[2] “...de conformidad con lo establecido en la letra constitucional, sólo existen dos escenarios que legitiman la privación de libertad de cualquier ciudadano; por una parte, la comisión de un delito flagrante según lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la otra, sobre la base de una orden de detención de naturaleza jurisdiccional, siempre y cuando se entiendan satisfechos los extremos legalmente establecidos...”. RIONERO&BUSTILLOS. Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2003. Página 109.

[3] Los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal disponen expresamente lo siguiente: “Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece. Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”. El artículo 3 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece textualmente: “Artículo 3. Funcionamiento. La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su reglamento”.

[4] Lo pretendido en estas líneas es dilucidar si las competencias asignadas al Resguardo Nacional, contravienen los postulados básicos del sistema acusatorio prescrito en el Código Orgánico Procesal Penal.

[5] Necesario es hacer alusión al artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.

[6] MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal”. Parte General. 5ta Edición. Barcelona, 1998. Página 7.

[7] El Código Orgánico Procesal Penal regula lo propio en sus artículos 210 y siguientes.