INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
I.
ALGUNAS NOCIONES INTRODUCTORIAS
Debemos advertir ab initio, que la Suspensión Condicional Del Proceso como institución procesal no es inconstitucional. Su inconstitucionalidad no deviene por su naturaleza sino de su regulación y normativa en el proceso actual. De hecho, su efectiva utilización en distintos ordenamientos jurídicos procesales penales latinoamericanos, ha permitido solidificar pilares y principios garantistas que fungen como presupuestos fundamentales de todo modelo procesal penal acusatorio. No es menos evidente que la figura en sí tiene como propósito fundamental - independientemente de que en la práctica su finalidad se cumpla efectivamente – el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios, procurando de esta manera la materialización efectiva de principios neurálgicos como el de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, sustentos teóricos fundamentales que inspiran de igual manera el nuevo proceso penal venezolano.
En fin, el antecedente inmediato de la institución en examen ve reflejo en la figura del Sometimiento a Juicio,[1] verdadero beneficio procesal,[2] cuyo propósito era atemperar la rigurosidad e inclemencia de los jueces penales al momento decretar inclementes Autos de Detención contra cualquier indiciado o sindicado comprometido en la comisión de algún hecho punible bajo la vigencia del Código De Enjuiciamiento Criminal. Probablemente, el peor de los vicios del Sistema Procesal Inquisitivo, era el desconocimiento absoluto de principios como el de Presunción de Inocencia, garantía obvia - cuyo reconocimiento constitucional le imprime mayor acento - y principal sustento del sistema procesal acusatorio, complementado por diversos principios que fungen como sólido andamiaje garantista del hoy novísimo sistema.
Estas palabras introductorias, reiteramos, pretenden alejar cualquier prejuicio contra el instituto en examen. De hecho, sus finalidades y propósitos son verdaderamente loables; su inconstitucionalidad no deviene por su mera y simple consagración legal, sino por una errónea regulación, que sin lugar a dudas, menoscaba principios elementales del sistema acusatorio, en cuanto a la protección del imputado y la seguridad jurídica que debe inspirar la administración de justicia en cualquier país.
La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento previo - sin proceso – declarativo de culpabilidad.
Nuestra pretensión no es otra sino sostener la inconstitucionalidad de la Suspensión Condicional del Proceso. Para ello, valga referirnos en un primer momento – conforme al esquema de investigación y trabajo que adoptaremos – al andamiaje de principios, constitucionales y legales, que inspiran y sustentan el proceso penal acusatorio venezolano. Su estudio detallado patentiza y acentúa la disconformidad de la regulación vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y el enfoque del sistema adoptado. Seguidamente, no queremos omitir referirnos al estudio exegético de cada una de las normas que desarrollan legalmente la institución in conmento, examen éste que permitirá detectar graves y absurdos visos de inconstitucionalidad, que en algún momento futuro, deben ser reconocidos y anulados por nuestro máximo tribunal de justicia.
II. ESTUDIO DE ALGUNOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES NEURÁLGICOS EN EL VIGENTE PROCESO PENAL VENEZOLANO. SUSTENTO CONSTITUCIONAL.
Es un ejercicio obligatorio referirnos a un catálogo de principios y garantías - legales y constitucionales - que no solo inspiran el vigente proceso penal venezolano, sino que merecen especial consideración, sobre todo, cuando se pretende examinar alguna institución en específico del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es conveniente advertir que el objeto del presente trabajo - y así debe quedar por sentado - es indagar sobre la (in)constitucionalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, cuestionamiento que no deviene de su naturaleza en sí, sino como producto de una regulación errada, no concebida como tal desde un inicio,[3] sino desvirtuada en la última reforma de la cual fue objeto nuestra normativa procesal penal.[4] Reiteramos en esta nueva oportunidad, que esta figura del proceso penal no es inconstitucional per se, sino que su disconformidad con el marco constitucional actual es producto de algunas normas recién estatuidas, separadas - sin lugar a dudas - de principios neurálgicos del nuevo sistema. En todo caso, nuestro razonamiento estaría incompleto si no indagáramos el conjunto de principios que fungen como piso del nuevo proceso penal, principios que no solo encuentran mención expresa en nuestra ley adjetiva, sino que fueron reconocidos con idéntica importancia por el Constituyente de 1999. En efecto, el acento constitucional de particulares principios procesales, obliga discernir un catálogo de normas específicas, garantes, sin duda alguna, de la materialización del sistema acusatorio en Venezuela.
Esta parte en específico no pretende más que un nutrido paseo por máximas básicas del novísimo enfoque adjetivo penal, paseo que no puede concluir ni limitarse a un simple examen del Código Orgánico Procesal Penal; tiene que ir más allá, procurando no solo un sustento teórico constitucional, sino consciente de que particulares presupuestos propios de la moderna dogmática penal, influyen notablemente - como en efecto ocurre - en el contenido y esencia misma del régimen procesal. En esta particular - importantísima - fase de nuestra investigación, se pretende, en un primer momento, hondear el contenido de la Constitución de 1999 y la significación de sus normas en el proceso. En realidad, son numerosas las normas que podríamos etiquetar como "normas procesales constitucionales", o en otras palabras menos heterodoxas, discernimos sin óbice alguno, normas constitucionales de contenido procesal, sustento - y andamio - obvio de nuestro estatuto adjetivo vigente. Valgan las palabras del jurista Roxin en esta oportunidad: "El derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución".[5]
Seguidamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo inicial, impregna de aroma garantista el sistema actual. En efecto, a diferencia de la normativa derogada, el Código no vacila en prescribir ab initio las directrices básicas del proceso penal. Principios como el de la oralidad, inmediación, publicidad y contradicción son la radiografía más fiel del sistema. En principio, nadie, absolutamente nadie, por más indicios o elementos que puedan comprometerlo, puede ser sujeto de pena alguna sin mediar anticipadamente un juicio previo con respeto de garantías procesales, mínimas y esenciales. La culpabilidad únicamente puede ser atribuida en juicio, en debate oral, con plena oportunidad del acusado de argüir sus argumentos y materializar su legítimo - natural - Derecho a la Defensa.
El Debido Proceso, como máxima procesal rectora, supone un elenco complementario de principios y garantías que no deben quedar desamparados en el presente estudio.[6] Pues bien, pese a lo perentorio y sumario que impone ser esta primera fase del análisis, pretendemos un análisis de elementales principios procesales, pilares éstos del recién implantado sistema acusatorio en Venezuela.
Por último, pero con idéntica significación, no podemos obviar un conjunto de principios propios de la dogmática penal, que rigen la capacidad punitiva del Estado y fungen como límites necesarios a su poder sancionador. El Derecho Penal se ve identificado de igual manera por presupuestos rectores. Algunos de ellos nos interesa aprehenderlos en lo sucesivo. Es bien sabido, y repetido por todos, que el proceso penal supone la realización del derecho penal; se trata de dos ámbitos estrechamente ligados, inseparables. Sin uno, el otro no se materializa y viceversa. Así pues, es oportuno un análisis dogmático penal, que ulteriormente asomará su trascendencia a la luz de las conclusiones que se pretenden sostener.
1. La Constitución y Principios de naturaleza procesal. Estudio hilvanado con el Código Orgánico Procesal Penal
Tarea de mayúscula importancia es examinar los principios procesales insertos en la Constitución. La Constitución es la Carta Política Fundamental de cualquier nación. Constituye su ley fundamental, producto del Poder Constituyente, y reflejo de la capacidad de todo pueblo de convenir el sistema de gobierno deseado y las reglas básicas de convivencia. En Venezuela, el orden jurídico es claramente jerarquizado. Las normas jurídicas ocupan distintos estatus, y algunas de ellas, las jerárquicamente superiores, influyen determinantemente en el contenido y en las condiciones de validez de las normas jurídicas de menor jerarquía. Como corolario de lo anterior, el artículo 7 constitucional, no vacila en advertir sobre la supremacía de las normas constitucionales y su preeminencia sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico.[7] Más sencillo aún es comprender, que una estructura jerárquica normativa persigue una coherencia del sistema, donde aquellas normas jurídicas inferiores que colidan con normas de mayor rango sean declaradas inválidas; invalidez que cuando es producto de la inarmonía con el marco constitucional, se le denomina inconstitucionalidad, y corresponde estrictamente al Tribunal Supremo De Justicia pronunciarse sobre esa eventual incompatibilidad.[8]
El conocimiento del elenco de principios constitucionales, y a su vez, aquellos de índole y contenido procesal, facilitan la compresión de los lineamientos que inspiran determinado enfoque conceptual del proceso. Los principios del proceso penal son líneas maestras que definen la dirección de proceso adoptado por el legislador de determinado país, situación que en nuestro caso, se inclina o responde a un sistema de corte acusatorio. El profesor Vecchionacce no vacila en afirmar que:
“Los principios, sustantivos o procesales, son proposiciones abstractas, muchas con fundamentos fácticos, cuyo propósito es plantear y respaldar el respeto a la dignidad humana. Nacen (antes del derecho) con la pretensión de que éste les dé recepción, porque solo así pueden tener mejor eficacia, aunque no necesiten el reconocimiento normativo...".[9]
En todo caso, estas líneas maestras o directrices del proceso encuentran asimismo asidero constitucional, situación que imprime mayor acento a su lectura e interpretación.
No sería tarea infructuosa discernir el catálogo de principios constitucionales con contenido procesal en la Constitución de 1999.[10] Sin embargo, sólo queremos emitir un comentario y desarrollo sumario de algunos de ellos, trascendentes sin duda alguna, a la luz del sistema acusatorio actual. Solo haremos referencia a principios básicos que inspiran el proceso penal venezolano y encuentran pleno refugio constitucional; principios básicos claramente vulnerados - criterio que ulteriormente desarrollaremos - por la Suspensión Condicional Del Proceso conforme su regulación vigente.
El principio del Debido Proceso encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de 1999.[11] A él debemos referirnos con especial ahínco. En principio, nadie puede ser sometido a pena alguna sin ser juzgado previamente con sujeción y respeto a sus derechos esenciales. El Debido Proceso supone la observancia y respeto de todos los derechos y garantías procesales prescritos en la propia Constitución, leyes, tratados, convenios y demás acuerdos internacionales suscritos por el país.[12] Con razón se ha dicho que el Debido Proceso es expresión de la Dignidad Humana. Hablar de incumplimiento del Debido Proceso es referirse al desconocimiento absoluto de garantías básicas del proceso. La regla es que no debe aplicarse pena alguna sin el cumplimiento de las condiciones necesarias de un procedimiento regular, ajustado a los presupuestos claramente establecidos en la ley.
En este orden de ideas, Pérez Sarmiento enseña:
"...el principio del debido proceso es una prescripción vehicular en la que necesariamente deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirán los otros, y viceversa. Éste es precisamente el sentido que confiere la Constitución de 1999 al debido proceso, en su artículo 49, en el cual se lo articula con el derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho a la audiencia, el principio del juez natural, la no autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa juzgada y la responsabilidad de los jueces ".[13]
Lo anterior es precisamente el sentido teleológico del artículo 49 constitucional. En idéntica dirección se perfila lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que vehemente prescribe: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. El Debido Proceso comporta la sujeción a un catálogo de normas previamente transcritas, garantes de la imparcialidad judicial y del respeto de las garantías inherentes al ser humano.
No obstante, es una tarea obligada hilvanar la noción y contenido del principio al Debido Proceso con la explicación de otros derechos y garantías inscritos tanto en la Constitución de 1999, como en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, nos referiremos en primer término al derecho a la defensa. Resume magistralmente Borrego:
"La defensa consagra reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contrapretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica la deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora, jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad... ".[14]
El derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso; así lo dispone nuestra Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal no hace más que asentir completamente en lo anterior.[15] La imposición de una pena merece la previa y permanente participación del imputado para su efectiva defensa. El imputado tiene derecho no solo a conocer los hechos y cargos que se le imputan, sino incluso, tener pleno acceso a las pruebas y disponer de los medios y del tiempo necesario para ejercer su defensa. Por tanto, no puede existir sentencia condenatoria alguna que no haya coincidido con la celebración de un juicio anterior, susceptible de brindar la oportunidad a aquél individuo vinculado con la comisión de un hecho punible, de defenderse plenamente, e intentar desvirtuar las imputaciones atribuidas por el órgano fiscal. Anota nuevamente el profesor Borrego:
“...el inculpado es la parte pasiva – a veces más endeble – del proceso penal. Este se encuentra amenazado en su libertad personal cuando se le imputa la comisión de un hecho delictivo, por la factible imposición de una pena. Entonces, es obvio que la defensa opera como factor de legitimidad, pues el inculpado tiene derecho a repeler la agresión que se genera desde la acusación y que pone en tela de juicio los bienes jurídicos más preciados, sobre todo la libertad".[16]
De igual manera, máxima cardinal del sistema lo es la Presunción de Inocencia del sujeto investigado durante el desarrollo del proceso. La Constitución no vacila cuando prescribe: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49. 2 constitucional. Comentado y anotado supra). En principio, todo individuo es inocente mientras no se demuestre lo contrario; obvia presunción iuris tantum, que funge como garantía neurálgica del imputado, e implica el respeto absoluto de su dignidad y demás derechos que le son inherentes. La Presunción de Inocencia es la justificación o fundamento esencial del juzgamiento en estado de libertad. Es sobre la base de aquel principio, que la privación preventiva judicial de libertad opera como ultima ratio, como situación excepcional, constituyéndose como genuina regla del sistema, la libertad del imputado durante el desenvolvimiento del proceso. No es mera coincidencia ni una iniciativa casual la prescripción simultánea de ambos principios en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el artículo 8 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Y seguidamente, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, prescribe en su acápite: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.
Nuevamente Borrego enseña:
"Otra de las garantías no menos importante y, que a menudo ha sido pisoteada por el oficialismo, es la presunción de inocencia, cuyo contenido refleja el estado de un ser deslastrado y abstraído de la responsabilidad criminal hasta tanto se establezca, mediante los mecanismos procesales cónsonos, la culpabilidad. Este postulado - que podría llamársele también apotegma - nace ante el gran poder que tiene el Estado el ejercicio de la represión en contra de los ciudadanos (derecho penal en sentido subjetivo). De esta manera, el correctivo para el ejercicio de la punición, se traslada de inmediato al ámbito probatorio, mediante el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba...".[17]
Otro punto medular tiene que ver con la finalidad de proceso; la Constitución no se desentiende al respecto. El artículo 257 constitucional prescribe: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”. Pues bien, es la consecución de la justicia el fin inmediato que justifica la activación del poder jurisdiccional del Estado. El proceso tiene una finalidad esencial, ajena a la necesidad de certeza jurídica demandada por la emisión de una sentencia, y se reduce a la perentoriedad de materializar el derecho sustantivo (material) en pro de esclarecer la verdad de los hechos y de modo mediato alcanzar una justa resolución. El proceso supone reglas y principios, supone la realización del derecho sustantivo, supone seguridad jurídica a través de un conjunto de formalismos, que hilvanados, conllevan a una decisión, con expectativas de justicia y ajustada a los requerimientos legales. Pues bien, el proceso no es un capricho y entiende una justificación; no es un fin en sí mismo, sino el medio más idóneo para procurar contradicción e igualdad entre las partes. El proceso es ajeno a la arbitrariedad y a la anarquía. El Debido Proceso, tal y como se dijo en palabras anteriores, no solo es reflejo de sujeción a las garantías y derechos que el orden legal otorga, sino que es espejo de la justicia, de la verdad de los hechos por aplicación del derecho.[18]
Por otra parte, no podemos obviar referirnos al exageradamente mentado Precepto Constitucional.[19] Probablemente dicho principio es el sustento básico de las palabras de quienes suscriben estas líneas. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible; incluso, el imputado, o el acusado - dependiendo de la fase del proceso - se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar, de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal no hace mención en capítulo alguno de la confesión, y ello es - y fue - plenamente entendible, con ocasión de las arbitrariedades y atrocidades que tuvieron nacimiento durante el sumario del ya derogado Código De Enjuiciamiento Criminal. La confesión se había erigido como prueba reina. En simples palabras, del enorme universo de expedientes que ingresaban en el sistema de justicia penal, solo una ínfima porción era resuelta, y la mayoría de dichas causas encontraban desenlace por obsequio de la confesión, confesión que demás está decir, era ilegalmente inducida por los órganos de investigación criminal.
El nuevo sistema tenía que reparar en algo aquel tumor y optó por la omisión absoluta del comentado medio probatorio. No obstante, en 1999, con la instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una norma de la Constitución de 1961, norma ambigua - bajo el marco del sistema acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de prueba - que confiere plena validez a la confesión cuando fuese obtenida sin coacción de ninguna naturaleza. La actitud de los jueces penales ha sido reticente ante la institución en comentario.
En la práctica no se producen confesiones, y ante cualquier situación que pudiese asemejarse a ella, los juzgadores penales prefieren omitir su valoración y juzgar por cualquier otro medio de convicción que encuentren refugio en el expediente. Quienes escriben estas líneas tienen una posición muy particular al respecto. Estamos convencidos que la confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema. La licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto anterior, norma que adicionalmente - acertadamente - fija los límites de la declaración (confesión), y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos.[20]
Al respecto volveremos más adelante. No obstante, tal vez por impaciencia, adelantamos que la Suspensión Condicional Del Proceso se traduce en una confesión por parte del imputado. No solo se trata de admitir la comisión de algún hecho, sino que la norma se extiende, y supone asumir responsabilidad penal, es decir, culpabilidad o intención al momento de realizar aquel hecho previamente admitido. El imputado cede de tal manera, que no solo se dirige al juez diciendo "yo fui quien realizó el hecho que se me imputa", sino que se excede, e incluso afirma "yo soy el responsable y culpable de ese mismo hecho", negando de plano la oposición de cualquier excepción material o procesal que sea admisible en el referido juicio. Se trata de una confesión coaccionada[21] y en consecuencia, inconstitucional.
Nos dedicamos, por último, al principio de Progresividad de los Derechos Humanos. Éstos solo pueden ser regulados para mejor. No son susceptibles de desmejora por parte del legislador sino que su goce y provecho siempre debe ser para más. El artículo 19 de la Constitución de 1999 dispone:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos Y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen ".
Nuevamente es complicado no hacer algunas alusiones adelantadas sobre la Suspensión Condicional Del Proceso y su inarmonía con el principio in conmento. Durante todo lo expuesto supra hemos sostenido que el debido proceso es un principio neurálgico del vigente proceso penal. Su estudio se ve necesariamente hilvanado con el examen de otros principios procesales que lo complementan y dan íntegro contenido. Pero vamos más allá; el debido proceso funge como garantía y línea orientadora del nuevo sistema, y a su vez, comparte la condición de derecho humano fundamental. Es un derecho humano porque comporta el reconocimiento y sujeción de otros presupuestos elementales en todo sistema garantista,[22] donde el respeto por el individuo y su dignidad es norte constante del proceso. La Presunción de Inocencia - como contenido del debido proceso - no es susceptible de retroceso por el legislador en su regulación. Lo mismo ocurre con la garantía del juicio previo y cualquier otro derecho fundamental. Así las cosas, asumir responsabilidad penal sin sometimiento a un juicio previo, sin respeto a las garantías mínimas, supone un antagonismo con el marco constitucional, y paralelamente, si sometemos a revisión - como en efecto lo haremos ulteriormente - las dos versiones precedentes al vigente código adjetivo, podemos discernir, sin esfuerzo alguno, que la norma actual atenta contra la progresividad que debe ostentar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prohibición constitucional ser obligado a declarar contra sí mismo, como derechos humanos reconocidos como tales por nuestro Texto Fundamental. Sin embargo, reiteramos que no pretendemos adelantarnos al contenido de apartados ulteriores y en su momento dedicaremos el espacio y disertaciones merecidas.
2. Mención sumaria de algunos principios propios de la Dogmática Penal. Especial referencia al principio de legalidad y culpabilidad en el derecho penal.
No pretendemos un estudio dilatado de los principios que rigen el derecho penal venezolano. Al respecto, únicamente nos interesa dedicar unas líneas sumarias a principios como el de legalidad y culpabilidad, evidentes presupuestos ontológicos del delito. Y ello tiene un propósito significativo: demostrar que la suspensión condicional del proceso, como mecanismo alternativo de prosecución del proceso, atenta de igual modo, contra tales máximas cardinales del sistema represivo estatal.
El insigne profesor Arteaga Sánchez, refiriéndose al principio de legalidad, advierte que el delito debe encontrarse “expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano... este principio va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación delos tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador”.[23] Del principio de legalidad se derivan, a su vez, un catálogo de máximas fundamentales del Sistema de Justicia Penal, a saber: el principio de reserva legal, el principio de tipicidad, el principio de prohibición de retroactividad y el principio de prohibición de la analogía.[24]
Sobre el principio de culpabilidad nuevamente Arteaga Sánchez resume: “por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche de su autor, al cual pertenece al hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad del culpable...”.[25] Así pues, la proscripción absoluta de la responsabilidad penal objetiva resulta una máxima del sistema. Nadie puede ser castigado por un hecho cuya realización no ha deseado, o por lo menos, previsto. Sin embargo, sobre ello ahondaremos en apartados ulteriores, no sin antes advertir que la suspensión condicional del proceso derrumba por completo el principio de culpabilidad, y prácticamente obliga al imputado al reconocimiento de una responsabilidad penal no debatida en juicio, ajena a toda clase de garantías esenciales del proceso. El legislador no se conforma con exigir la admisión de los hechos objeto de la investigación, sino que condiciona la suspensión del proceso a prueba al reconocimiento expreso de la responsabilidad penal del imputado; el inculpado acepta culpabilidad sobre un hecho que probablemente no realizó, sin posibilidad de apelar a excepción material o procesal alguna que coadyuve con su defensa.
III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL VENEZOLANO.
Nos resta únicamente dedicarnos al estudio concreto de la Suspensión Condicional Del Proceso como instituto procesal. Y ello supone sustentar el argumento central de esta faena, que no es otro que subrayar la disconformidad de la figura in conmento con el conjunto de postulados y presupuestos rectores del sistema acusatorio.
Con el Código Orgánico Procesal Penal se estatuye el sistema acusatorio en Venezuela. Sin pretender una suerte de estudio paralelo, el sistema acusatorio supone una desconcentración de órganos respecto a las funciones o actividades básicas que se desenvuelven en el proceso. Así, al órgano decisor únicamente corresponde el imperativo de juzgar. Al Ministerio Público le está otorgado el monopolio y titularidad del ejercicio de la acción penal, función que cumple como órgano director de la fase de investigación, y único sujeto procesal legitimado para prescindir, o en algunos supuestos desestimar, el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.[26] Y a la defensa le es dada la atribución de garantir los intereses y alegatos del imputado. Pero no sólo eso, el sistema acusatorio supone, de igual manera, principios rectores radicalmente distintos al régimen derogado. La oralidad, inmediación, contradicción y la publicidad son hoy el andamio teórico y estructural del proceso. Todo el proceso rige en torno a ellos; en consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal no es susceptible de ser interpretado aisladamente, sus normas merecen un análisis soportado en un contexto legal, que no es otro, que el catálogo principista inicial que acoge el mismo instrumento.
Valga en este momento la advertencia inicial: La Suspensión Condicional Del Proceso, como mecanismo e instituto procesal, no es inconstitucional. Verdaderamente se trata de un medio alternativo de prosecución del proceso, de una manera alterna de eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines son definitivamente loables; la celeridad procesal y el descongestionamiento carcelario, son anhelos que le dan legitimidad y razón de existir. Sin embargo, como corolario de lo expuesto en capítulos anteriores, los institutos procesales que alberga el Código Orgánico Procesal Penal no pueden desentenderse de los verbos rectores del sistema acusatorio; son máximas indisponibles que inundan de contenido el novísimo modelo procesal. La última reforma de nuestro Código Adjetivo deformó y desvirtúo el objeto de suspender el proceso condicionalmente. La mente inquisitorial del legislador, muy arraigada aún, se inclinó en aseverar los requisitos de procedibilidad de la suspensión, y adicionalmente, dispuso que el acuerdo de la medida ameritaba el reconocimiento previo de responsabilidad penal, con el único objeto de eximirse de un eventual juicio en el supuesto de incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Tanto es así, que de ocurrir el desentendimiento del imputado del régimen de prueba impuesto, devendría automáticamente en una sentencia condenatoria, o en su defecto, lo que virtualmente atempera lo nefasto del resultado, podría prorrogarse aún más el periodo de prueba dispuesto por el juzgador.
Ahora bien, ¿de qué se trata la Suspensión Condicional del Proceso?, ¿Cuál es su naturaleza jurídica?. Sobre lo primero valga rescatar las conclusiones del argentino Gustavo Vitale para quien "la suspensión condicional del proceso es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones".[27]
La Suspensión Condicional Del Proceso es una excepción al principio de legalidad procesal. El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal salvo en las situaciones excepcionales expresamente señaladas en la ley. Pues bien, una de las mencionadas excepciones lo constituye la figura en comentario. Se trata de una alternativa a la prosecución del proceso, es decir, no continúa el proceso, y ello con el único objeto de no activar el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho punible, sino reservar el impulso punitivo del Estado únicamente a aquellos hechos de considerable gravedad o que representen un mayor costo social. Existe una imposibilidad material del Sistema de Justicia Penal para dar tratamiento a todos los hechos punibles que al él ingresan. El legislador selecciona determinados hechos punibles, pondera los bienes jurídicos legalmente tutelados, y da cabida a determinadas alternativas que procuran prescindir del inicio de un proceso penal. Entre ellas, la Suspensión Condicional Del Proceso ocupa particular espacio. En Venezuela, conforme nuestra regulación, la medida puede ser solicitada incluso en fase de investigación, no obstante, el momento idóneo pareciera ser la audiencia preliminar, en fase intermedia, momento donde es de pleno conocimiento del imputado los términos de la acusación penal, los hechos que se le imputan, y los pertinentes mecanismos de defensa al respecto. No obstante, sobre esto volveremos más adelante.
En principio, entendemos que se produce una paralización del proceso. Una paralización que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias legales, cuya fiel observancia al término del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal. Se impide la realización total del proceso, ahorrando esfuerzos al aparato judicial y de investigación, para dedicarlos a delitos de mayor gravedad.
La suspensión, tal y como venimos sosteniendo, es intraprocesal, opera dentro del mismo proceso, con el objeto de paralizarlo y ulteriormente extinguir por completo el ejercicio de la acción penal. Y ello nos hace abordar un tema de especial interés. Es una posición predominante en doctrina, tanto nacional como foránea, distinguir la Suspensión Condicional Del Proceso de la Probation. Esta última se asemeja en Venezuela al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. La probation supone la existencia de una sentencia condenatoria. Hubo proceso, se produjo el debate o juicio oral, y ello devino en una decisión condenatoria, y en consecuencia, la imposición de una sanción. Pues bien, sobre la base de determinados criterios, el legislador admite someter al condenado a un régimen de prueba, un catálogo de condiciones, con el propósito justificado de descongestionar los establecimientos carcelarios y otorgar una nueva oportunidad de reinserción y adaptación social al responsable del hecho punible. En esa dirección apuntan las afirmaciones del profesor Berrizbeitia cuando sostiene que: "La suspensión condicional del proceso recaería sobre quienes no son siquiera sino meros imputados, en otros términos, actuaría a favor de personas contra las cuales todavía no se ha pronunciado una decisión que ordene su procesamiento, a favor de quienes se reputan inocentes, en tanto que la suspensión condicional de la ejecución de la pena beneficiaría al que por sentencia condenatoria firme ya ha sido considerado responsable, culpable de la comisión de un hecho delictivo".[28]
Nuevamente el autor argentino Gustavo Vitale argumenta:
"...resulta recomendable no utilizar la voz "probation " para denominar este instituto (suspensión condicional del proceso), ya que internacionalmente suele ser reservada para hacer referencia a la "probation system", entendido como el "sistema de aplicación de leyes penales"... aplicable a personas condenadas y no a quienes se encuentran meramente sometidas a proceso... El aspecto terminológico aludido reviste suma importancia, pues deja claro que quien se somete a este régimen jurídico-penal es una persona a quien el derecho positivo... presume inocente".[29]
Pues bien, de todo lo anterior es imperioso concluir que la suspensión del proceso no supone sentencia condenatoria alguna. Lo que se paraliza es el proceso y no el cumplimiento de la pena como ocurre en la probation. No obstante, ambos suponen la imposición de condiciones cuyo incumplimiento comporta la revocatoria de la medida.
Otro aspecto interesante es hondear en la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional Del Proceso. Tres posiciones al respecto navegan en doctrina. ¿Se trata de un beneficio procesal, de una potestad judicial o de un pleno derecho del imputado?. No pretendemos extendernos sobre el particular, pero interesa hacer eco de la posición predominante en doctrina, para quienes la figura comporta un derecho de toda persona sometida a proceso, una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud legalmente fundada. En definitivas cuentas, es simplemente el legítimo derecho de ser juzgado en libertad.
Pues bien, sin mayor dilación, nos proponemos en lo sucesivo desmenuzar la Suspensión Condicional Del Proceso, su regulación, sus requisitos de procedencia, y su inarmonía con el esquema actual.
1. Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y su reforma de Agosto de 2000. Breves comentarios sobre la regulación actual de la Suspensión Condicional del Proceso.
En 1998, con su promulgación, adquiere plena vigencia el Código Orgánico Procesal Penal. Con él, la Suspensión Condicional Del Proceso, institución procesal novísima cuyo objeto era - y sigue siendo en la actualidad - evitar los costos y penurias de interminables juicios, situación que acentuaba el hacinamiento carcelario y la poca eficacia del Sistema de Justicia Penal. Nace una figura completamente distinta a la abordada por el Código de Enjuiciamiento Criminal[30] y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Bajo el esquema inquisitivo ya superado, se suspendía el curso del proceso, pero el propósito de dicha cesación era radicalmente distinto a lo perseguido por la nueva regulación; de hecho, el objeto era reanudarlo una vez desaparecidas o resueltas las incidencias que provocaban su interrupción. En este orden de ideas, el profesor Berrizbeitia, refiriéndose a la Suspensión Condicional Del Proceso y sus finalidades sostiene:
"La Suspensión Condicional del Proceso debe obrar a favor del Estado y del Imputado. Al Estado le ayudaría a descomprimir la labor de la justicia penal, orientando la utilización de los escasos recursos del Poder Judicial a la investigación y eventual castigo que el legislador estima de mayor gravedad social y evitaría, así mismo, el hacinamiento carcelario. Debería favorecer al imputado pues con ella se pretendería su readaptación sin el estigma del antecedente que genera la condena".[31]
Adicionalmente agrega Berrizbeitia:
"...la nueva suspensión se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ‘ius puniendi’.[32]
En realidad se trata de una "nueva suspensión". El propósito no es la reanudación ulterior del proceso, sino todo lo contrario, la suspensión condicionada deviene en una suerte de expectativa de extinción de la acción penal. El imputado corre con una advertencia inicial, entiende que la medida no es gratuita y que comporta condiciones, y discierne que su fiel sujeción a tales exigencias lo exime del iter procedimental y de eventuales antecedentes penales.
En 1998 el código albergaba la suspensión condicional del proceso en su artículo 37.[33] Esa versión original ha sido sustancialmente reformada en la actualidad.[34] Sin pretender un análisis exegético de aquellas normas, sí es oportuno y clave rescatar algunos aspectos de esa inicial regulación y cotejarlos ulteriormente con el nuevo esquema. En esa dirección observamos:
1. En primer lugar, existía una suerte de dependencia entre la Suspensión Condicional Del Proceso y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 37 del derogado código entendía justificada la suspensión del proceso solo cuando por el delito imputado y el quantum de la pena asignado por ley era procedente el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Recordemos que para 1998 regía plenamente la Ley de beneficios del Proceso Penal, ley que refugiaba el sometimiento a juicio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia, la procedencia de la suspensión del proceso a prueba obligaba una remisión a dicha ley, con el único propósito de cotejar si el límite máximo de pena que era atribuible a determinado delito se ajustaba a las exigencias legales.
La razón de la aludida dependencia respondía probablemente a la naturaleza similar de ambas medidas. Pese a que una y otra procedían en momentos distintos del proceso, sometidas a exigencias distintas y cuyos presupuestos de procedencia eran radicalmente diferentes, no es menos cierto que guardaban una enorme similitud. En efecto, ambas comportaban la imposición y sometimiento de particulares condiciones. Ambas pretendían descongestionar el sistema penitenciario. Y ambas suponían la vigilancia y control del sometido a prueba. El Código de 1998 nunca hizo alusión a los delegados de Prueba, sin embargo, un importante sector de la doctrina sostenía - en nuestro criterio, acertadamente - que la figura se aplicaba supletoriamente en la Suspensión Condicional Del Proceso. En otras palabras, la remisión del COPP no solo se limitaba al quantum de la pena sino que se extendía a los delegados de prueba, únicos funcionarios facultados para la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las condiciones exigidas por el tribunal.
No obstante, pese advertir la dependencia notoria - para aquel entonces - entre ambas instituciones, debemos convenir asimismo que la Ley de Beneficios no se aplicaba en su totalidad. En efecto, la Suspensión Condicional Del Proceso procedía sin necesidad de comprobar si el sujeto investigado era reincidente, y adicionalmente, la medida no estaba excluida a ciertos delitos como si ocurría con la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena.[35] En principio, solo bastaba que el delito no mereciera una pena superior a los ocho años y la previa admisión de los hechos imputados; solo de esos presupuestos dependía la imposición de la medida.
2. Adicionalmente, era indispensable en 1998 que el imputado admitiera los hechos investigados. La Admisión De Los Hechos fue también una institución procesal que tuvo su nacimiento con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Muchos la equipararon con la prueba de confesión. Entendían que el Estado se desentendía de la carga de probar en juicio, consecuencialmente, la imposición inmediata de pena comportaba una confesión expresa del imputado y por tanto una automática sentencia condenatoria por el tribunal competente. No obstante, el desarrollo acelerado de doctrina al respecto, así como estudios de derecho comparado demostraron que en realidad no se trataba de una confesión. De un punto de vista técnico, la confesión comporta determinadas características que no comparte la admisión de los hechos. No pretendemos un estudio detallado de la confesión como medio de prueba, sin embargo, no podemos omitir algunas precisiones al respecto. No es una temeridad afirmar que la admisión de los hechos no pasa de ser un simple "negocio procesal". El imputado reconoce participación en el delito pero ello tiene un propósito claro: la disminución cuantitativa de la pena. Es un negocio y nunca una confesión. Prácticamente deviene en un convenimiento en términos propios de derecho civil. El imputado de modo alguno reconoce culpabilidad por el delito, no reconoce responsabilidad penal, sino que entiende desventajas probatorias en el proceso, y ante una probable disminución del quantum de la pena, prefiere eximirse de aquel y someterse al pronunciamiento inmediato de una sentencia condenatoria.
En 1998 la admisión de los hechos era un requisito sine qua non para suspender condicionalmente el proceso. Hoy día también lo es, sin embargo, el legislador – erróneamente – exige asumir responsabilidad penal por el delito investigado. Sobre ello volveremos más adelante, pero si nos interesa subrayar que tal exigencia legal adicional resalta claramente la diferencia comentada entre la confesión y la admisión de los hechos.
En palabras anteriores, insistimos en que la Suspensión Condicional Del Proceso es una medida que se acuerda dentro del mismo. Es una medida intraprocesal, situación que la diferencia notablemente del instituto de la probatión. No existe sentenciado ni penado; menos podemos hablar de acusado en sentido técnico.[36] Solo podemos referirnos a un imputado que admite someterse a determinadas condiciones y eximirse de un largo proceso. Consecuencialmente, nos referimos a un individuo a quien se le presume inocente. Dicha garantía lo abraza y lo supone libre de toda responsabilidad penal mientras no exista un pronunciamiento expreso, definitivo y firme de alguna autoridad judicial.
Hoy día criticamos con inmenso ímpetu la arbitrariedad del legislador cuando exige al imputado reconocer responsabilidad penal para acordar la suspensión del proceso. No obstante, estamos convencidos de que gran parte de las infinitas críticas que pueden bombardear tal exigencia, son de igual modo reproducibles en el caso de la Admisión de los Hechos. Berrizbeitia no duda en afirmar:
"Definitivamente, la inclusión de este requisito resulta incongruente. No tiene sentido exigir a quien no va a ser condenado que reconozca, que confiese, su participación en el hecho punible que se le imputa. El cumplimiento de esta exigencia tendría algún sentido en el caso del procedimiento por admisión de los hechos que tiene por consecuencia el pronunciamiento de un fallo condenatorio pero ninguna relación guarda con la figura en análisis... La admisión del hecho tiene sentido cuando se va a relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando se va aplicar una sanción inmediata, más no cuando se obvia todo el proceso y se pretende gue no se demuestre la culpabilidad del imputado ". (Subrayado nuestro).[37]
Si lo que se pretende es suspender el proceso, imponer determinadas condiciones y eximir al imputado de eventuales antecedente penales, que finalidad real se persigue cuando se exige la admisión del hecho atribuido. No existe beneficio práctico alguno. La Suspensión Condicional Del Proceso no pretende estigmatizar al imputado. No lo quiere culpable, sino todo lo contrario, lo supone inocente, y tanto es así, que dependiendo de la gravedad del delito y del bien jurídico afectado, prefiere no llevar a cabo el proceso y encauzar tales recursos a la investigación y juzgamiento de delitos más graves.
3. Otro aspecto interesante de la regulación de 1998, lo constituía lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma aludida prescribía en su parte in fine:
“...si la solicitud es denegada, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad”.
El precepto legal era tajante: la denegación de la solicitud de suspensión condicional del proceso no era susceptible de ser considerada como genuina confesión dentro del proceso penal. Y ello era sí no solo en virtud de la reticencia legislativa denunciada en apartados precedentes,[38] sino porque consentir lo contrario devenía obviamente en el desconocimiento grosero e intolerable de elementales principios del esquema acusatorio. Magaly Vásquez comentaba para aquél entonces el mandato del artículo 38 del Código Adjetivo Penal de 1998: “Con esta prohibición se evita que el imputado se abstenga de solicitar la medida ante el temor de que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se le fijen esta podría ser revocada y utilizarse como confesión su admisión del hecho o hechos que se le imputan. En todo caso, podría considerarse que esa admisión de los hechos resultaría lesiva de la presunción de inocencia, pues trataría de una admisión obtenida de manera coactiva a fin de que el imputado pueda hacerse acreedor de la medida”.[39]
La visión cambia radicalmente con la versión del Código Orgánico Procesal Penal de 2001. En efecto, la vigente regulación no solo compele al imputado para que admita los hechos investigados, sino que obliga el expreso reconocimiento de culpabilidad penal. Pero ello no es todo, sobre la base de aquella disimulada y genuina confesión, el artículo 46 de la normativa vigente, en aquellos casos donde el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones impuestas, o si con ocasión de las labores de investigación (absurdamente continuadas por el Ministerio Público) surgen nuevos elementos de convicción que vinculen al sujeto incriminado con otro u otros delitos,[40] la autoridad judicial competente revocará la medida acordada, reanudando la motorización del proceso, procediendo a dictar (automáticamente) sentencia condenatoria, sobre la base de los hechos admitidos por el imputado al momento de solicitar la suspensión condicionada del proceso. En todo caso, sobre el particular volveremos en el siguiente apartado.
4. El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 disponía textualmente:
“Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”. (Negrillas nuestras).
La etiología de la revocatoria podía verse fundada sobre la base de dos escenarios perfectamente escindibles: la primera, que el imputado incumpliera en forma injustificada algunas de las obligaciones o condiciones impuestas por la autoridad judicial; o segundo, la comisión ulterior de un nuevo hecho punible. La consecuencia legal, en cambio, era una sola: la revocatoria de la medida, y por ende, la reanudación del proceso; sin embargo, cuando la motorización del mismo entendía como presupuesto el incumplimiento de alguna de las cargas acordadas, la norma in comento consentía la ampliación del plazo de prueba por un año más. Así pues, la revocatoria de la medida no suponía perjuicio alguno para el imputado; no atentaba contra los derechos inherentes que lo asistían – y asisten hoy día – en el proceso, sino que lo entendía inocente hasta tanto se produjera resolución judicial definitiva y firme que dictaminará su culpabilidad.
Nuevamente Magaly Vásquez argumentaba con razón: “La revocatoria de la suspensión del proceso no impide el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de alguna de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fuere procedente”.[41]
5. Para 1998 la norma que legitimaba la procedencia de la suspensión condicional del proceso como mecanismo alternativo de prosecución del mismo, disponía simplemente: “En los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye”. El acuerdo de la medida no era gratuito, suponía la satisfacción de varios presupuestos cuyo estudio ya hemos referido en líneas anteriores. No obstante, si algo era digno de aplaudir en la regulación derogada, precisamente era el apego y respeto de los derechos que arropaban al imputado en el proceso penal. En efecto, la simple admisión de los hechos atribuidos suponía una carga suficientemente gravosa como para entender justificada el acceso a la medida. No obstante la regulación vigente – absurdamente – se desentiende de los parámetros anteriores. Hoy día el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su último aparte:
“...la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Necesariamente debemos cuestionarnos: ¿si no existe sentencia condenatoria en contra del imputado, que determine su culpabilidad en la comisión del hecho punible, que objeto tiene la exigencia en comentario?. En pocas palabras, ¿qué daño va a reparar si ni siquiera se ha determinado su responsabilidad?. No obstante, se entiende un reclamo justificado denunciar que el proceso penal entiende un conflicto constante de intereses, donde la víctima reclama la reparación del daño sufrido y la colectividad clama por el restablecimiento del orden social vulnerado. Precisamente esa es la función del Sistema de Justicia Penal: castigar las conductas que transgredan intereses socialmente relevantes y evitar así la decisión individual de hacerse justicia por sí mismo.[42] Sin embargo, el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.
6. Este inciso pretende algunos comentarios medulares sobre los delegados de prueba. En Venezuela no son una innovación del Código Orgánico Procesal Penal; la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (del 20 de diciembre de 1979) ya contemplaba esta interesante figura en sus artículos 34 y 36. Gómez Grillo comentaba las bondades de la institución[43] en los siguientes términos:
“¿Qué son los delegados de prueba y que harán?. ...en Venezuela al dictar el juez el auto de sometimiento a juicio o de suspensión condicional de la pena, solicitará al funcionario respectivo del Ministerio de Justicia... que designe el delegado de prueba para el caso concreto de que se trate...
a partir de ese momento, queda el procesado o condenado sometido al régimen de prueba bajo la supervisión inmediata de ese delegado...
Una vez nombrado y comenzado su trabajo con el procesado o sentenciado, la vida de éste va a girar en torno a su delegado de prueba durante el tiempo que dure el tratamiento no institucional...
En sus manos (delegados de prueba) está, con la suerte de esta ley, la de millares de hombres cuyas vidas van a depender virtualmente de ellos...”.[44]
La Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es derogada por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (de fecha 10 de agosto de 1993), y ésta a su vez, por el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998. La versión original de este último cuerpo normativo,[45] prescribía en su artículo 39, numeral 9, la necesidad de que el imputado se sometiera a la vigilancia que determinara el juez. La institución de los delegados de prueba básicamente es abandonada por el Código de 1998. Sin embargo, con la reforma de noviembre de 2001, la parte in fine del artículo 44 del Código Adjetivo Penal dispuso afortunadamente de la siguiente fórmula: “...El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable”. En palabras propias de Quintero Moreno:
“El artículo 44 del nuevo Código, en su penúltimo y último aparte, sustituye la rudimentaria fórmula de la condición consistente en: ‘...Someterse a la vigilancia que determine el juez...’ por una más acabada... porque dentro de las cosas más importantes que puede necesitar la persona favorecida por el beneficio, es orientación, seguimiento y continua supervisión. Desde la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, entra en desuso la institución del delegado de prueba... Hoy, el nuevo Código la rescata y la mejora, manteniendo la vigilancia jurisdiccional al lado de la vigilancia técnica”.[46]
Así pues, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal rescata una figura medular del sistema alternativo a la utilización de la prisión como pena reina del aparato represivo estatal. Independientemente de los vicios del Sistema de Justicia, y de las dificultades inherentes al idóneo desenvolvimiento de los delegados de prueba, a ellos está destinada la motorización de una labor encomiable: la orientación y reinserción de un trasgresor de la norma a la sociedad.[47]
7. Por último, vale la pena discutir sobre la oportunidad legal idónea para conceder la suspensión condicional del proceso. En 1998 no existía norma alguna que hondeara sobre el particular. El artículo 37 de la primera versión del Código Orgánico Procesal Penal disponía simplemente:
“En los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye”.
La norma aludía a dos términos delatadores: imputado y juez de control. La mención de ambos sujetos procesales descartaba la posibilidad de que la institución en comentario fuese admisible una vez concluida la fase intermedia. El juez de control entendía – y entiende – su intervención en la etapa preliminar e intermedia del proceso; Y el imputado, como afectado principal del ejercicio de la acción punitiva del Estado, adquiría la cualidad de acusado una vez dictado el auto de apertura a juicio, circunstancia que avalaba las anteriores disertaciones. Todo lo anterior permitía consentir que la suspensión condicional del proceso podía ser solicitada y acordada durante la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Sin embargo, ¿hasta qué punto era conveniente su otorgamiento durante la fase de investigación?. Berrizbeitia advertía con razón: “...Esta posibilidad no deja de acarrear riesgos y graves peligros. Ante una averiguación que apenas se inicia, en más de un caso resultará difícil establecer cuál es el hecho cuya admisión debe efectuar el imputado”. Y seguidamente concluía: “El momento ideal para efectuar esta solicitud, lo sería la fase intermedia del proceso, es decir, luego de haberse concluido las investigaciones por parte del Ministerio Público y después de haber éste presentado la correspondiente acusación. En esa oportunidad ya se debería tener una reconstrucción del hecho acontecido y una calificación jurídica adecuada a ella”.[48]
Resulta obligado adherirnos a los anteriores razonamientos. Una investigación incipiente, probablemente entendería fundamento en simples y meras conjeturas. Precisamente por ello, la suspensión condicional del proceso merece necesariamente su convenio durante la etapa intermedia del mismo, y nunca en plena fase de investigación. La reforma de 2001 trató de reparar en algo los señalamientos omitidos por la versión original del Código Adjetivo Penal;[49] en ese sentido, la parte in fine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prescribe literalmente: “...la suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
Algunas opiniones respetables, entre ellas las del maestro Pérez España, sostienen que la fórmula “en cualquier momento” funge como genuina licencia para admitir la suspensión del proceso sometido a prueba incluso en fase preliminar. No obstante, la prescripción legal pareciera no dejar margen a dudas: la solicitud de la suspensión condicional del proceso procede una vez admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Así pues, como clamor del propio sistema, y ajustado a la racionalidad y coherencia que necesariamente debe inspirar el contexto normativo vigente, entendemos únicamente admisible la institución in comento en la fase intermedia del proceso y no en otra, situación que garantizaría al imputado el conocimiento idóneo de los hechos que se le imputan, así como los fundamentos de convicción que inspiran la pretensión penal.
2. Ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Noviembre de 2001). Desconocimiento del Principio Constitucional de Progresividad de los Derechos Humanos.
Tal y como denunciamos en líneas iniciales el principio de progresividad de los derechos humanos funge como máxima cardinal en el novísimo esquema constitucional vigente. Los Derechos Humanos no son susceptibles de desmejora por parte del legislador; su goce, provecho y regulación siempre es para mejor, para más.
El debido proceso es un principio neurálgico del vigente proceso penal. Su estudio se ve necesariamente hilvanado con el examen de otras premisas procesales que lo complementan y dan íntegro contenido. Pero vamos más allá; el debido proceso funge como garantía y línea orientadora del nuevo sistema, y a su vez, comparte la condición de derecho humano fundamental inherente a toda persona. Es un derecho humano porque comporta el reconocimiento y sujeción de otros presupuestos elementales en todo sistema garantista,[50] donde el respeto por el individuo y su dignidad son norte constante del proceso. La Presunción de Inocencia - como contenido del debido proceso - no es susceptible de retroceso por el legislador en su regulación. Lo mismo ocurre con la garantía del juicio previo y cualquier otro derecho humano clave del Sistema de Justicia. Así las cosas, asumir responsabilidad penal sin sometimiento a un juicio previo, sin respeto a las garantías mínimas, supone un antagonismo con el marco constitucional; podemos discernir, sin esfuerzo alguno, que la norma actual atenta contra la progresividad de los derechos a ser presumido inocente, el derecho a la defensa y la prohibición constitucional ser obligado a declarar contra sí mismo, como derechos humanos reconocidos como tales por nuestro Texto Fundamental.
A) Visos de inconstitucionalidad de la Suspensión Condicional del Proceso:
a. Admisión de la Responsabilidad Penal
Hemos insistido a lo largo de este sumario trabajo, que la suspensión condicional del proceso deviene en un mecanismo inconstitucional de prosecución procesal, producto de una regulación errada, desvinculada de elementales máximas constitucionales. Su inconstitucionalidad no sobreviene de su mera y simple consagración legal, sino por una inaceptable regulación, que sin lugar a dudas, menoscaba principios elementales del sistema acusatorio, en cuanto a la protección del imputado y la seguridad jurídica que merece inspirar el aparato de Administración de Justicia.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su acápite, dispone textualmente:
“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad del mismo...”.
La norma atenta contra garantías básicas que arropan al imputado en el proceso penal. Así pues, el derecho a ser presumido inocente hasta resolución judicial definitiva que acredite lo contrario, la facultad constitucional de no deponer contra sí mismo, el derecho a defenderse en todo estado y grado del proceso, son máximas derrumbadas por los presupuestos exigidos para el convenio definitivo de la institución. Pero no sólo eso, principios elementales del Sistema Punitivo Estatal, del aparato represivo del Estado ven de igual modo su menoscabo conforme la fórmula legal anteriormente transcrita. En efecto, en dogmática penal, el principio de culpabilidad exige que, en cuanto al hecho realizado, sea posible: “un juicio de reproche a su autor, al cual debe permanecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor”.[51] La suspensión condicional del proceso – tal y como delata su regulación – desconoce totalmente la máxima in comento. No solo se trata de admitir la comisión de algún hecho, sino que la norma se extiende, y supone asumir responsabilidad penal, es decir, culpabilidad o intención al momento de realizar ese hecho previamente admitido.
b. Reparación del daño causado a la víctima
La parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas...”.
¿Qué daño es susceptible de ser reparado por el imputado
si ni siquiera se ha probado el delito supuestamente cometido?. Dicha exigencia,
de igual modo, se traduce en la desatención del principio de culpabilidad,
el derecho a la defensa, y del principio de presunción de inocencia
que asisten al imputado en el proceso penal. Se trata simplemente de una consecuencia
absurda derivada de la responsabilidad penal admitida en la fase intermedia
del proceso. Si no existe resolución judicial definitiva que acredite
y reconozca la responsabilidad penal de sujeto alguno, no se justifica la
oferta de reparación del daño exigida por la norma. El daño
causado entiende como presupuesto la comisión del delito; es consecuencia
del hecho punible, y por ende atribuible al responsable del mismo. No obstante,
atribuir su reparación impone la determinación previa de su
causante, situación que no se cumple en la efectiva aplicación
de la suspensión condicional del proceso.
c. Emisión de una sentencia condenatoria en caso de incumplimiento
de las condiciones impuestas por el tribunal.
La vigente regulación no solo compele al imputado para que admita los
hechos investigados, sino que obliga el expreso reconocimiento de su culpabilidad
penal. Pero ello no es todo, sobre la base de aquella disimulada y genuina
confesión, el artículo 46 de la normativa vigente, en aquellos
casos donde el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones
impuestas, o si con ocasión de las labores de investigación
(absurdamente continuadas por el Ministerio Público) surgen nuevos
elementos de convicción que vinculen al sujeto incriminado con otro
u otros delitos,[52] la autoridad judicial competente revocará la medida
acordada, reanudando la motorización del proceso, procediendo a dictar
(automáticamente) sentencia condenatoria, sobre la base de los hechos
admitidos por el imputado al momento de solicitar la suspensión condicionada
del proceso.
A diferencia de lo que ocurría en 1998, donde la consecuencia lógica del incumplimiento de las condiciones acordadas por el tribunal era la reanudación del proceso, o en su defecto, la extensión del periodo de prueba por un año más, el artículo 46 vigente, dispone:
“Artículo
46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de
las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe
realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción
que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al
Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá
mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en
consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia
condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por
el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación,
el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año
más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión
favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”. (Subrayado y Negrillas nuestras).
La medida es susceptible de ser revocada con apego a dos escenarios perfectamente diferenciables: por una parte, el incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones que se impusieron contra el imputado. Y por otra, la relación del imputado con otro u otros delitos conforme las investigaciones continuadas por el representante del Ministerio Público. El primer supuesto es perfectamente justificado; de hecho, correspondía a la regulación original de la institución en 1998 (incluso con la reforma de 2000). Sin embargo, resulta imperioso cuestionarnos: ¿ A qué se refiere el legislador cuando alude a “la investigación que continúe realizando el Ministerio Público”?. Quintero Moreno, en su excelente artículo de opinión, recurriendo y sustentándose en la premisa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,[53] argumenta con exagerada claridad:
“El proceso se suspende, supuestamente, para favorecer al imputado, a la víctima y al Estado con una rápida y aparentemente satisfactoria cesación de la actividad procesal; de allí las precisiones legales en cuanto la admisión del delito y de la responsabilidad, en cuanto a la oferta para reparar el daño a satisfacción de la víctima, etc. Sin embargo, la verdad es que no se suspende, pues el Ministerio Público puede seguir investigando (artículo 46) y la investigación es la actividad característica de una fase del proceso...
El proceso que se suspendió (pero que se suspendió de mentira), se refería a un (os) determinado (s) hecho (s) punible (s), cometido (s) por el imputado en unas ciertas circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así lo exponía la acusación del Ministerio Público. Si algo pretende agregar el Fiscal, habrá de esperar hasta el momento procesal de ‘ampliación de la acusación’, que regula el artículo 351, una vez comenzado el debate en el juicio oral; y éste no es nuestro caso. Por lo tanto, si el Ministerio Público continúa con la investigación, debe entenderse que está tratando de individualizar la autoría y culpabilidad de una distinta persona (pues lo que tenía en contra del primer imputado, ya lo dijo). Y si ello es así, el juez no estableció ‘la verdad de los hechos por las vías jurídicas’, ya que el derecho está reñido con la arbitrariedad...”.[54]
Lo anterior se basta a sí mismo. Pese las incongruencias y antinomias denunciadas, mucho más grave es la consecuencia derivada de la materialización de alguno de los supuestos prescritos en el acápite del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la norma in comento no vacila cuando dispone que la revocación de la medida comportará la reanudación del proceso, procediendo de inmediato el juez competente a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitarse la medida. En realidad, la sentencia condenatoria no deviene de la previa admisión de los hechos realizada por el imputado, sino del reconocimiento expreso de responsabilidad penal, de culpabilidad por un delito que si quiera se ha determinado su existencia en juicio, y mucho menos los vínculos del imputado con la comisión del mismo.[55]
No se produce debate alguno, ni existe fase probatoria, ni se materializa en momento alguno las expresiones inherentes del derecho a la defensa, sino que se condena sin mayor reparo, desnaturalizando los andamios propios del esquema acusatorio. Lo anterior obliga la revisión perentoria de la institución; sus fines son loables, pero su regulación actual es un adefesio jurídico, intolerable ante los grandes avances alcanzados en los últimos años.
B) La Suspensión Condicional del Proceso desvirtuada prácticamente en una suerte de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sobre la base de su inconstitucionalidad
Todo fallo judicial, definitivo y firme – una vez dilucidada y determinada la culpabilidad del acusado por la comisión de un hecho delictual – entiende su fase de ejecución, con atención a lo dispuesto en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Precisamente una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, corresponde a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En líneas iniciales defendimos la importancia de escindir y diferenciar claramente la medida de suspensión condicional del proceso de la Probation. De igual manera, convenimos en asentir que esta última modalidad o beneficio se asemejaba en Venezuela a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ésta supone la existencia de una sentencia condenatoria. Hubo proceso, se produjo el debate, y de ello devino un fallo sancionador. En palabras propias de Berrizbeitia, la suspensión condicional de la ejecución de la pena “beneficiaría al que por sentencia condenatoria firme ya ha sido considerado responsable, culpable de la comisión de un hecho delictivo”.[56] Por tanto, esta figura alternativa del cumplimiento de la pena resulta aplicable a sujetos condenados, donde ya hubo un pronunciamiento judicial, no sujeto a régimen recursivo alguno, tendente a ratificar la responsabilidad penal del inculpado. Se supone – en tales supuestos – el cumplimiento efectivo de un debido proceso, con apego absoluto a las garantías básicas y medulares que inspiran el sistema acusatorio. A toda sentencia antecede un debate; un juicio previo donde se dilucide la responsabilidad de determinado sujeto en la comisión de un hecho punible.
La suspensión condicional del proceso, en cambio, no entiende la realización de un debate; no hubo contradictorio, ni posibilidad de contrarrestar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, sólo supone el convenimiento con respecto determinados hechos, cuya consecuencia inmediata es la suspensión del proceso, previa imposición de un catálogo de condiciones, las cuales, una vez satisfechas conforme el plazo acordado, merece la extinción del ejercicio de la acción penal, y por ende el perecimiento de la pretensión punitiva estatal.
No obstante, la reforma de 2001 desnaturaliza la suspensión del proceso sometido a prueba. Alberga una posibilidad absurda y nefasta contra el propio andamiaje garantista del Código Orgánico Procesal Penal: admite la emisión de una sentencia condenatoria como consecuencia de la revocatoria de la medida. Sin pretender una suerte de estudio paralelo y reiterativo, insistimos en la revisión perentoria que exige la regulación actual de la suspensión condicional del proceso. Su decreto en el proceso penal prácticamente deviene en la aplicación adelantada – e inconstitucional – de una fórmula alternativa a la ejecución de la pena. El imputado admite responsabilidad penal, en consecuencia, es culpable del hecho criminal, y por ende, se le somete al cumplimiento y sujeción de determinadas condiciones. No media diferencia alguna entre la suspensión condicionada del proceso, y la suspensión de la ejecución de la pena en el proceso vigente. Aquella entiende su vigencia en la fase intermedia, ésta en la fase de ejecución; no obstante, ambas comportan responsabilidad penal respecto determinado hecho, y la consecuente sujeción a un conjunto de condiciones impuestas por la autoridad judicial.
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[1] Cuyo examen debe ser cuidadoso, en atención a la finalidad y propósitos
que persigue la institución de Sometimiento a Juicio, radicalmente
distintos, a nuestro juicio, del objeto de la Suspensión Condicional
del Proceso.
[2] La Suspensión Condicional del Proceso bajo el enfoque del reformado Código Orgánico Procesal Penal (Según Gaceta Oficial Nro. 5.55 8 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2.00 l), y según el criterio de destacada doctrina nacional, se concibe como una medida procesal y en ningún momento como Beneficio del Proceso Penal, naturaleza jurídica ésta que era perfectamente atribuible a la figura de El Sometimiento a Juicio bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
[3] El Código Orgánico Procesal Penal, concebido en su versión original (cuya publicación fue en Gaceta Oficial Nro. 5.208, Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1998) regulaba el instituto in comento de un modo distinto, y a su vez, acorde - a mi juicio - con el objeto del sistema procesal acusatorio recién estatuido en Venezuela. En efecto, la principal y radical diferencia entre un modelo inquisitivo y un esquema acusatorio, es el andamiaje o catálogo de principios que inspiran uno u otro modelo. El nuevo proceso penal, se inspira en un modelo garantista, respetuoso no sólo de los derechos del imputado, como sujeto susceptible de persecución penal, sino que estatuye un régimen de protección extensible a la víctima, sistema evidentemente contrario a lo que suponía y significaba el Código De Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, en algún momento ulterior del actual estudio, dedicaremos al examen de la regulación y visión inicial de la Suspensión Condicional del Proceso, regulación inicial que no atentaba contra principios pilares que sustentan y dan contenido al sistema procesal acusatorio actual.
[4] Según Gaceta Oficial Nro. 5558, Extraordinaria, de fecha 14 de Noviembre de 2001.
[5] Roxin, Claus. "Derecho Procesal Penal”. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2000.
[6] El maestro Binder, en su obra, nos permite dilucidar el contenido y alcance del principio al Debido Proceso. De idéntica manera, la Constitución de 1999, concretamente en su artículo 49, consagra el referido principio, representación máxima de la garantía a un juicio previo y del respeto al derecho a la defensa. Al respecto, valga referir textualmente la norma constitucional en comentario: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución y la ley...".
[7] Textualmente el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental reza: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".
[8] Sin menoscabo del control difuso atribuible a cada juez.
[9] Vecchionacce, Frank. "Los principios del Derecho Penal (sustantivos y adjetivos) en materia de drogas. Posición crítica". Maracay, 1990.
[10] Ocuparía un extenso espacio dedicar un estudio exclusivo a cada particular norma inserta en La Constitución con contenido e incidencia procesal. No obstante, no es un propósito estéril enumerar tales normas, dejando a voluntad del lector una ulterior verificación y examen de su contenido expreso. Las normas constitucionales, que fungen como verdaderos principios procesales, las discernimos en los siguientes artículos: 23; 24; 26; 27; 29; 30 (relacionarlo con el artículo 49.8); 3 1; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 253; 254; 255 (relacionarlo con el artículo 49.8); 256 (relacionarlo con el artículo 52); 257; 268; 261; 266; 271 (relacionarlo con el artículo 29); 281; 285; 333; 334; 335; 336 y 337.
[11] La referida norma prescribe: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en las leyes.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriot7nente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del Magistrado o Magistrada, del juez o de la jueza; y del derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
[12] En similares términos se refiere el Código Orgánico Procesal Penal al principio del debido proceso. No obstante, su estudio será mucho más dedicado en páginas siguientes. En principio, solo interesa resaltar que ésta máxima supone estricta sujeción a los derechos que la Constitución y las leyes atribuyen a los sujetos intervinientes en el proceso penal. No sólo el imputado es sujeto procesal susceptible de reclamar la observancia de tales principios, sino que otros sujetos procesales, entre ellos la víctima y el Ministerio Público, pueden perfectamente vigilar y denunciar ante la instancia judicial el menoscabo de la garantía en comentario.
[13] Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. "Manual de Derecho Procesal Penal". 2da Edición. Caracas, 2002.
[14] Borrego, Carmelo. "La Constitución y...".
[15] “Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
[16] Borrego, Carmelo. "Constitución, principios y garantías penales". UCV, Caracas, 1996. Página 183. Esta obra fue realizada conjuntamente con los profesores Carlos Simón Bello y Elsie Rosales. El artículo específico cuya lectura recomendamos ampliamente se intitula: "Garantías procesales penales y Estados de Excepción".
[17] Borrego, Carmelo. "Constitución, principios...”. Páginas 177 ss.
[18] El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
[19] El refugio constitucional de la garantía del imputado de abstenerse a declarar contra sí mismo lo encontramos en el artículo 49.5: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... 5. Ninguna persona podrá se obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza".
[20] Además de exigir un sustento o apoyo en otroras evidencias probatorias.
[21] Coacción que es producto del "chantaje" del Estado de otorgar la suspensión del proceso condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos. La declaración del imputado contra sí mismo (confesión), no es libre, no es ajena de coacción (por lo menos psicológica), sino que su consecuencia inmediata es la omisión de juicio, de aminorar la carga del Estado, pero supone el desconocimiento grosero del derecho a la defensa, y la imposibilidad del imputado de materializar sus derechos en un juicio previo y debido proceso.
[22] Como la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, la facultad de no declarar contra sí mismo, entre otros.
[23] Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal venezolano”. Editorial McGraw Hill. Novena edición. Caracas, 2001. Página 16.
[24] Frías Caballero, Jorge. “Teoría del delito”. Editorial Livrosca. Caracas, 1996.
[25] Ob. Cit. Página 17.
[26] Valga la remisión a los artículos 37 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, comentamos en la parte final de esta obra.
[27] Vitale, Gustavo. "Suspensión del proceso penal a prueba". Editores del Puerto. Buenos Aires, 1996.
[28] Sobre el particular, de monumental interés es la ponencia del profesor Pedro Berrizbeitia, presentada en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal llevadas a cabo en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada "Suspensión Condicional del Proceso". Para su revisión remitimos a la publica Vigencia Plena del Nuevo Sistema". UCAB, Caracas, 2001.
[29] Vitale, Gustavo. "Suspensión del proceso...”.
[30] Ver artículos 310 y 311 del Código De Enjuiciamiento Criminal. Berrizbeitia afirma con razón que “en el Código de Enjuiciamiento Criminal, la suspensión es entendida como una decisión sin fuerza de definitiva cuyo efecto es la detención temporal del proceso pero siempre con la expectativa de su reanudación... Legalmente no comporta la terminación definitiva del proceso, sino todo lo contrario, su reanudación". "La Vigencia Plena...”. UCAB, Caracas, 2001.
[31] Idem. Página 67.
[32] Idem. Páginas 65 y 66.
[33] Artículo 37 COPP. Requisitos. En los casos en lo que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuya.
[34] La versión original del Código Orgánico Procesal Penal fue reformada en Agosto de 2000 y Septiembre de 2001. No obstante, la primera de las reformas comentadas no modificó en nada las disposiciones relativas a la Suspensión Condicional del Proceso.
[35] La Ley De Beneficios Sobre El Proceso Penal, del 25 de Agosto de 1993, Gaceta Oficial Nro. 4620 Extraordinario, disponía en su artículo 14, con relación a los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que la medida únicamente podría ser acordada cuando: 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia... 4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro... Sobre el particular, me permito citar nuevamente al profesor Berrizbeitia quien afirma: "...la reincidencia no obstaculiza la suspensión condicional del proceso. Tampoco existen categorías de delitos a los cuales no sea aplicable...”. Ob. Cit. Página 68.
[36] El artículo 124 del Código orgánico Procesal Penal reza: "Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado". (Subrayado nuestro).
[37] Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal llevadas a cabo en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada "Suspensión Condicional del Proceso". Para su revisión remitimos a la publica Vigencia Plena del Nuevo Sistema". UCAB, Caracas, 2001.
[38] Entiéndase: La confesión como medio de prueba.
[39] Vázquez González, Magaly. “Nuevo derecho procesal penal venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999. Página 49.
[40] En criterio de quienes suscriben, la acotación de tal supuesto implica un absurdo intolerable. Nos preguntamos: ¿las actividades y diligencias propias de la investigación, que continúa realizando el Ministerio Público, están circunscritas al mismo delito por el que se otorgo la medida de la suspensión del proceso, o supone la persecución de otrora conducta?. Tal y como se anotará infra, lo anterior es una incongruencia de la vigente regulación.
[41] La misma autora complementaba con lo siguiente: “La exigencia de que la orden de reanudación del proceso se efectúe mediante auto razonado, supone que no se (sic) posible acordar la revocatoria de la medida sin que se le permita al imputado ser informado de las condiciones presuntamente incumplidas; de esta manera se garantiza su derecho a la defensa”. Ob. Cit. Página 51.
[42] Quintero Moreno justifica la exigencia de reparación del daño arguyendo: “Este Código comienza a ocuparse de algo que es fundamental: el deber del imputado frente a la víctima; es decir, frente a la persona que fue dañada por su acción u omisión, o cuyo bien, o interés, o derecho, fuera puesto en peligro por esa acción u omisión...”. Quintero Moreno, Rafael. Artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso en la Legislación Penal Venezolana”, publicado en las Quintas jornadas de Derecho Procesal penal de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2002. Página 65.
[43] Cometarios que se circunscriben a la vigencia de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.
[44] Artículo titulado “los delegados de prueba”, publicado por el profesor Elio Gómez Grillo en su excelente obra “Las Penas y las cárceles”. Empresa El Cojo. Caracas, 1998. Páginas 262 y 263.
[45] Así como la reforma de Agosto de 2000, la cual, no modificó en nada el régimen de Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal de 1998.
[46] Quintero Moreno, Rafael. Artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso en la Legislación Penal...”. Página 67.
[47] Misión no alcanzada por la prisión en ningún aparato represivo a nivel mundial.
[48] Ob. Cit. Página 74.
[49] No sólo por la versión original del Código Orgánico Procesal Penal sino que fueron igualmente omitidas en la reforma del 25 de Agosto de 2000.
[50] Como la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, la facultad de no declarar contra sí mismo, entre otros.
[51] Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal venezolano”. Editorial McGraw Hill. Novena edición. Caracas, 2001. Página 16.
[52] En criterio de quienes suscriben, la acotación de tal supuesto implica un absurdo intolerable. Nos preguntamos: ¿las actividades y diligencias propias de la investigación, que continúa realizando el Ministerio Público, están circunscritas al mismo delito por el que se otorgo la medida de la suspensión del proceso, o supone la persecución de otrora conducta?. Tal y como se anotará infra, lo anterior es una incongruencia de la vigente regulación.
[53] “Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
[54] Quintero Moreno, Rafael. Artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso en la Legislación Penal...”. Página 71.
[55] Gustavo Vitale, hondeando en las finalidades loables de la suspensión condicional del proceso como mecanismo alternativo en la prosecución del proceso, sostiene con acierto: “La suspensión del proceso penal a prueba persigue también la finalidad de evitar el posible pronunciamiento o la eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que la inserción de una condena en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflictos, que dificulta – y a veces impide – la integración social de un individuo. La mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Esa es una realidad que no podemos ignorar...”. Vitale, Gustavo. “Suspensión del proceso penal a prueba”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1996. Página 49.
[56] Ponencia del profesor Pedro Berrizbeitia, presentada en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal llevadas a cabo en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada "Suspensión Condicional del Proceso".