LA DEFRAUDACIÓN MEDIANTE TARJETAS EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA

Horacio J. Romero Villanueva

Profesor adjunto regular de la asignatura “Derecho Penal III" y "Derecho Administrativo" de la Universidad Argentina de la Empresa, Departamento de Derecho (1998 al presente)

 


I. Introducción

La preocupación constante por “aggionar” los mecanismos jurídicos tradicionales del derecho penal liberal a fin de abordar la creciente ola de criminalidad y sus manifestaciones más actualizadas (1), han hecho que, desde el plano de la dogmática penal, las formas modernas de la criminalidad relacionada con instrumentos de financiamiento pueden suponer una nueva versión de delitos tradicionales, pero obligando al legislador a revisar los elementos constitutivos de gran parte de los tipos penales existentes(2 ).
El crédito es uno de los pilares básicos del tráfico jurídico y la actividad económica en toda sociedad moderna, y esta importancia pone de relieve la necesidad de su protección jurídica con el objeto de evitar cualquier abuso o vulneración del mismo. Dentro de toda la gama de comportamientos que, mediante la obtención del mismo en condiciones más o menos fraudulentas, vulneran la institución del crédito, es innegable la existencia de un importante grupo de supuestos que, por su gravedad, requieren la intervención del Derecho penal.
A título de ejemplo, la reciente incorporación de inciso 15° al art. 173 del Código Penal sancionado al “..que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática”.
Esta nueva reforma responde a la necesidad de proteger más intensamente el tráfico comercial mediante de la banca de servicios que ofrece a sus clientes productos adicionales a la intermediación, a través de medios electrónicos, tales como transferencia electrónica de fondos, cajeros automáticos, títulos valores magnéticos, compensaciones automáticas, servicios de consulta y tarjetas de pago, crédito y débito, ya sea en forma directa o mediante redes interconectadas.-

II.- Antecedentes.

Los primeros casos de fraudes con tarjetas de crédito plantearon serias dificultades para encuadra correctamente las conductas en el plano jurídico-penal consistente en su utilización, lo cual hizo que fueran vinculados al delito de estafa y se trato de encajar esta nueva modalidad delictiva dentro de los moldes estrechos de dicho tipo clásico. Es así como nacieron entonces las discusiones acerca de la imposibilidad de engañar al dispositivo electrónico de autorización, o de la existencia de un error psicológico por parte del computadora que lo lleva a la disposición patrimonial lesiva(3 ).
El impacto jurídico-penal de estos cambios tecnológicos guarda relación con la figura de la estafa y las limitaciones impuestas en virtud del principio de legalidad, hicieron que un parte importante de la dógmatica viera que el error sólo podía aplicarse al ser humano; lo que viene a significar que sólo el ser humano puede ser engañado típicamente(4) .
De ahí que, debía necesariamente concluirse la atipicidad –al menos a título de estafa– de toda conducta que, valiéndose de cualquier manipulación o artificio aplicado sobre un sistema informático, acarree un perjuicio patrimonial para un tercero; ya que no cabe plantear la tipicidad del “engaño” a la máquina(5 ).
Por tales razones y al verse el tipo penal de la estafa desbordado por los nuevos avances tecnológicos aplicados por los delincuentes para efectuar sus defraudaciones, llevaron a que naciera un nuevo tipo delictivo, el fraude informático, que vendría a absorber todas aquellas conductas defraudatorias que, por tener incorporada la informática como herramienta de comisión, no podían ser subsumidas en el tipo clásico de la estafa(6 ).
En el derecho comparado las soluciones a estos problemas han sido distintas, en la República Federal de Alemania las lagunas legales que este tipo de casos dejaban en evidencia, especialmente por la necesidad típica en la figura de la estafa, de un engaño que genere el error de una "persona", determinó la introducción de un agregado al tipo penal del fraude (parágrafo 263 a del StGB), en el que se establece: "El que, con la intención de procurarse a sí mismo o a un tercero un beneficio patrimonial antijurídico, causare un perjuicio en el patrimonio de otro, determinando el resultado de una operación de proceso de datos mediante la incorrecta configuración del programa, el empleo de datos incorrectos o incompletos, el empleo no autorizado de datos o cualquiera otra intervención ilegítima en el curso del proceso, será sancionado con pena de prisión de hasta cinco años o pena de multa."
En España, por su parte, la solución fue dada con la expedición del nuevo Código Penal Español de 1995, ya que en este, se agrego al delito tradicional de estafa (Art. 248 num.1) un párrafo donde se incluye el fraude informático (Art. 248 num. 2), el cual viene a superar los inconvenientes señalados por la doctrina en cuanto a la imposibilidad de aplicar la estafa tradicional, ya que en el caso, no concurre el engaño sobre una persona sino sobre una máquina. Este es uno de los casos en que el legislador ha optado por la introducción de un tipo específico, que, en cumplimiento del principio de legalidad del derecho penal, viene a regir esta nueva forma de delincuencia.
A su vez, el artículo 387 del Cód. Penal Español contiene una “cláusula de asimilación”, similar al art. 285 del Cód. Penal Argentino, que considera a los afectos del delito de falsificación de moneda equiparable a las “tarjetas de crédito, las débito y las demás tarjetas que pueden utilizarse como medio de pago”(7 ).-
El Código Penal italiano, contempla la falsedad del documento informático en su artículo 491: "Si algunas de las falsedades previstas en el presente artículo se refieren a un documento informático público o privado [...] Cualquier soporte informático que contenga datos o información que permita la eficacia probatoria o programas específicamente destinados a elaborarla".
El Código de Puerto Rico sanciona específicamente en el Art. 269 (también fuera del Capítulo III de falsificación de documentos) el uso de tarjetas de débito y de crédito si el autor sabe o tiene motivos fundados para creer que son hurtadas, falsificadas, revocadas, canceladas o no autorizadas, siempre y cuando se utilicen a sabiendas y con el propósito de defraudar a otro o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le corresponden.
El anteproyecto de penalización del del fraude cometido con tarjetas de crédito (Expte. 2954-D-02), es originario de la Diputada Nilda Garre y obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados en la sesión del 18 de junio de 2002. Posteriormente, también el Senado lo aprobó el 25 de agosto de 2004, convirtiéndose en la Ley 25.930.
Por ultimo debemos destacar que la actual formula del inc. 15 del art. 173 se traspola textualmente al art. 175 inc. I) en el reciente anteproyecto de reforma al Código Penal elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.-


III.- El tipo objetivo.-

Para la mayoría de la doctrina, la figura del art. 173 inc. 15° del Cód. Penal contiene dos tipos penales(8 ).-
La primera de las conducta punibles se relaciona la maniobra defrautoria mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, mientras que la segunda se trata del uso no autorizado de sus datos, aunque – en ambos casos – mediare una operación automática.-
A fin de abordar sintemáticamente cada figura graficaremos la secuencia de acciones que abarcan la conducta punible en ambos tipos.-


Mediante el uso de tarjeta electrónica (*): - Falsificada - Adulterada - Hurtada - Perdida - Ardid o engaño

Mediante el uso no autorizado de sus datos (*)

(*) Ambas modalidades de las conductas pueden ser ejecutadas mediante operaciones automaticas.-


El vocablo fraude y sus derivados (defraudar, fraudulento, o defraudación), en lenguaje común, con frecuencia suelen identificarse con la idea de engaño, aunque percibe que no es fraude cualquier engaño.
Por tanto cuando se habla de “fraude” o “defraudar” se está aludiendo al modus operandi, es decir, a la dinámica intelectiva, que caracteriza un determinado comportamiento. Implica la presencia dominante de un montaje o artimaña que desencadena determinada modalidad de acción ( subrepticia, engañosa, falsa) para obtener el resultado (perjuicio patrimonial).
Algunas de las conductas que encuentran adecuación típica en el art. 173 inc. 15 del Cód. Penal encuadran también en el delito de estafa. Por ello, toda vez que entre tales figuras existe un concurso aparente de leyes, en virtud del principio de especialidad, se produce un desplazamiento pues no son otra cosa, que formas particulares de estafa, que ya se encontraban tipificadas en el art. 172 -aunque de modo menos específico(9 )
Para Buompadre (10 ) el tipo penal que nos ocupa, parte de reemplazar el engaño – en algunos supuestos – y el error y engaño – en otros – por el uso ilegitimo de una tarjeta magnetica o de los datos contenidos en ella, para provocar un acto de disposición perjudicial para la víctima o para un tercero.-
En consecuencia, nos encontraremos en presencia de un atentado defraudatorio de la propiedad, siempre que se pueda corroborar el uso conciente y voluntario de modo ilegitimo de un instrumento de pago electronico o de sus datos, el cual presupone el engaño, a partir de las propias caracteristicas jurídicas del objeto del delito.
Para ser más claros, el uso de la tarjeta o sus datos con arreglo a su finalidad a sabiendas de su origen falsificada, adulterada, robada, hurtada u obtenida mediante cualquier ardid o engaño, es decir, que siguiendo la descripción positiva, el delito se configura completando con alguna modalidad que la integra, dadas las características del medio que debe emplearse antes que al propio medio.
Por ejemplo, al cerrar analisis sobre el supuesto de hecho en relación a la ilegitimidad del uso debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que en materia de tarjetas de crédito, jurídicamente hablando, no constituye un contrato a “secas” si no un sistema integrado por una serie de relaciones jurídicas diversas, cada un con autonomía y regulación propia, celebradas entre distintas partes contratantes y que generan vinculos jurídicos diferenciales (11 ), pero todos dirigidos a una finalidad común (12 ).-
En el primer tipo penal, la conducta del uso fraudulento del plástico es “compleja”, dada la descripción secuencial que hace el tipo legal, pues demanda - en algunos supuestos - que el instrumento haya sido previamente objeto de otro delito. Por un lado, hace referencia a la idea de uso defraudatorio de instrumento delito ( tarjeta crédito, débito o compra) y, exige – anticipadamente - que la tarjeta fuera encontrada y no devuelta se integraría una apropiación indebida; si fue sustraída, un hurto o robo, y si se obtuvo mediante engaño, una estafa.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos decir que se trata de un tipo penal de un delito imperfecto de dos actos (13) , en contraposición de los delito de resultado cortado.
La composición típica de la primera hipótesis del art. 173 inc. 15 del Cód. Penal no muestra dificultad si la acción es ejecutada por el mismo sujeto activo que se apoderada o detenta ilegitimamente el objeto del delito, pero el problema se presenta cuando se desdobla el “uso” en la medida que resulta alguien distinto.-
El primer elabón de la cadena secuencial se debilita, ya que estamos en presencia de un tipo que depende de la situación anterior y que el sujeto activo la conozca previamente a usar la tarjeta. En el supuesto de dudar sobre si la tarjeta la legitima de la detentación de la misma, será posible defender que la duda podrá ser una manifestación de un error vencible de tipo.
En este punto hay que tener muy en cuenta la relación de causalidad que debe existir entre la obtención ilegitima del plástico y el dolo del autor para lograr la finalidad de su designio, para pasar luego a uso propiamente que debe ser caracterizado por la manifiesta antijuridicidad violadora de la relación contractual subyacente derivadas del cumplimiento de las exigencias universalmente aceptadas como habituales del tráfico (14 ), y que obligan, a analizar la entidad de engaño(15 ) para que se cometan actos defraudatorios mediante la ejecución de operaciones con apariencia de licitud.-
Para Palacio Laje (16 ), el uso debe considerarse típico en la medida que sea conforme al destino de las tarjetas o datos (transacciones o transferencias de dinero, otras operaciones) y aún cuando sea por una unica vez, descartando la punición de la mera tenencia de una tarjeta robada. Aunque, en este ultimo supuesto, no puede obviarse la posibilidad de subsumirse la conducta como encubrimiento – art. 277 del Cód. Penal - o apropiación de cosa perdida – art. 175 inc. 1° del Cód. Penal -.
En cuanto al segundo modo de comisión, cabe mencionsa que el fraude se ejecuta mediante el uso indebido de datos provenientes de una tarjeta. Por lo que demanda la manipulación “ex professo” de elementos propios de la tarjeta de compra, crédito o débito, sin autorización de su titular y en perjuicio de este.
El tipo penal cuando se refiere al “uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática”, lo que caracteriza a la acción es la manipulación informática fraudulenta, como medio para lograr la disposición patrimonial lesiva. Esta conducta se corresponde con la modalidad de alterar, modificar u ocultar datos informáticos de la tarjeta y/o usurios de manera que, se realicen operaciones de forma incorrecta o que no se lleven a cabo, y también con la conducta de modificar las instrucciones del programa con el fin de alterar el resultado que se espera obtener. De esta forma un sujeto puede introducir instrucciones incorrectas en el sistema de manera que no anote cargos a su cuenta.-
Ambas figuras extiende la punición de las conductas a está dinámica comisiva ejecutadas mediante operaciones automaticas, esto es, sin intervención del soporte físico de la información mediante manipulación o alteración del proceso de elaboración electrónica de cualquier clase y en cualquier momento de éste, causando un perjuicio económico a un tercero.-
Por otra parte, al tratarse de un delito de resultado, presupone la causación de un perjuicio como requisito necesario para la consumación en ambos subtipos de la defraudación prevista en el inc. 15°, art. 173 del Cód. Penal (17 ) y deb ser apreciable desde el punto de vista patrimonial, entendido como un valor con significado económico. Es necesario que el perjuicio sea real y efectivo (18 ) y constituya una disminución del valor económico del patrimonio del sujeto pasivo provocado como consecuencia del accionar del autor (19 ). Para determinar el referido daño, se debe comparar la disminución patrimonial de la víctima antes y después de las maniobras.

IV.- El tipo subjetivo

Una racional interpretación de ambos tipos penales -a la luz de la prohibición inserta en ellos- conlleva a la necesidad de percatarnos que por las especiales características, el dolo solo puede ser directo (20) y exige para ser típico en su faz cognocitiva el origen ilegitimo de la obtención, tenencia o manipulación del plástico o datos, esto es, algo que permite efectuar operaciones a las cuales no esta habilitado.-
El dolo se deduce de la comprensión de la conducta mediata al hecho, toda vez que exige como elementos típicos -anterior al acto de disposición- exteriorizado a través de la obtención, tenencia o uso de la plastico o de sus datos y la correlativa ilegitimidad en la disposición patrimonial motivada por el afan de lucro indebido. Lo cual implica una relación causal entre el uso y el error determinante de la disposición patrimonial.-
No basta la mera sospecha del origen espurio de la tarjeta, lo que requiere el tipo de la primera hipótesis del inc. 15 del art. 173 del Cód. Penal es saber pormenorizado de modo de obtención o detentación de la misma, pero resulta superfluo el dato sobre los autores mediatos o inmediatos de quien se obtengan las tarjetas.-
El bien jurídico protegido por la figura es la propiedad, y ésta es lesionada por quien usa ilegitimamente la tarjeta o de datos insertos en ella y no paga los cargos de consumición ya que resulta un ardid idóneo para producir perjuicio, conducta que encuadra en el esquema secuencial del tipo penal.

V.- Elementos normativos del tipo.-

El objeto de la acción está definido en el campo de la punición por el uso ilegitimo de las tarjeta electrónicas (21), que dada sus caracteres como instrumento de pago tienden a ser equiparado a “dinero de plástico”.-
El tipo legal enumera varios tipos de tarjetas: a) de crédito (22); b) de débito(23) y c) de compra(24).-
La principal diferencia entre los dos primeros tipos de tarjeta es que una supone un medio de financiación, ya que el cargo en la cuenta bancaria es aplazado, mientras que en la débito el cargo es inmediato y, por lo tanto no supone un medio de financiación.
Como semejanza avanzas en sí mismas debe considerarse como un documento escrito intransferible, emitido en material plástico, donde, el número; los datos del emisor, es decir, la entidad; los datos identificativos del titular de la tarjeta; la firma del titular y la fecha de caducidad de la misma.
Para Conde- Pumpido Ferreiro (25), lo que caracteriza al uso particular de estas tarjetas es el conjunto de relaciones diferenciadas entre el emisor, el titular y proveedor.
En el caso de la tarjeta de crédito, el emisor de la tarjeta concede un crédito a su titular que le permite disponer en sus pagos hasta un determinado límite sin necesidad de anticipar el dinero, lo que obviamente no sucede en la tarjeta prepago, que como su propio nombre indica se obtiene previo pago de la cantidad de dinero correspondiente. En el caso de la tarjeta de débito, el emisor de la tarjeta permite al titular realizar una serie de pagos con cargo a un depósito de dinero previamente constituido (por lo general una cuenta bancaria) y hasta el límite de dinero disponible en dicho depósito en cada momento. Además y para disipar definitivamente cualquier género de duda, hay que tener presente que tanto la tarjeta de crédito como la de débito son siempre documentos nominativos, personalísimos e intransferibles.-
Esta particularidad, hace que pueda calificarse como “estafa triangular”, dado que el del banco o entidad financiera del plástico se compromete hacer frente a los pagos hechos a los proveedores hasta un límite convenido, y, por otro lado el engañado con coincide con el titular del patrimonio defraudado (titular y/o usuario) con el consiguiente desdoblamiento entre el sujeto engañado y el perjudicado.

VI.- Algunas modalidades comisivas.

Lo típico de la acción es el “uso”, destino que califica de antemano a la conducta, ya que las miras del autor, no puede ser otra que usar con la finalidad o designio de defraudar y de allí decantar que supuestos de hecho son punibles y cuales no.-
Para ello debemos deternermos en alguno de los supuestos de hecho descriptos, dado el contenido instrumental de la tarjetas, lo cual hace que deba acreditarse el uso instrumental, que esencialmente se da con su empleo, que se da los supuestos de la primera hipótesis del art. 173 inc 15 del Cód. Penal .-

1. Uso de una tarjeta verdadera obtenida mediante ardid o engaño del legitimo emisor.-

En el caso, que el solicitante de la tarjeta para conseguir la emisión ostenta un solvencia patrimonial desmedida o presente documentación fraguada,avales falsos, estaremos en presencia presencia de un acto preparatorio que tan sólo que quedará consumado con la ausencia del pago de las liquidaciones pertinentes y las consiguiente disposición patrimonial por parte de la emisora al abonar a los comercios adheridos (26).
Por el contrario la simple falsedad de datos en la suscripción del formulario – con relación a los bienes o ingresos – para lograr la emisión del plástico o de un límite crediticio superior al patrimonio del titular resulta atipica, en la medida que se puede traspolar la regla de que “la simple mentira no configura ardid o engaño en los términos del art. 172”. Esta afirmación de una falsedad, cuya creencia queda librada a la buena fe de emisor, implica un cierto descuido atribuido únicamente a su falta de diligencia o credulidad, que sólo puede reprocharse a sí mismo, al menos jurídicamente (27).
No comparte nuestra postura, Buompadre (28) para quien “se trata de uno de los supuestos previstos en el inciso 15ª del art. 173” ya que “....el hecho consiste en obtener fraudulentamente una tarjeta magnética aparentando solvencia económica ante la entidad emisora”.-
Disentimos, con el prestigioso profesor correntino, ya que la figura legal castiga las conductas de relacionadas con el “uso” y no la obtención del instrumento, pues de lo contrario sería sostener que estaríamos adelantado la consumación al castigar la obtención, la cual no es punible en sí.
Tampoco compartimos la subsunsión que efectuan Gottheil y López (29) ante este supuesto de hecho, ya que si la tarjeta es obtenida y utilizada, y no se paga los consumos no estamos en presencia de una estafa – art. 172 del Cód. Penal-, en virtud que se da un supuesto de desplazamiento por un concurso aparente de leyes en el que, en virtud del principio de especialidad, la nueva figura del art. 173 inc. 15º desplaza a la estafa.
Únicamente, queda esa posibilidad residual de encuadrar en la estafa la conducta del solicitante sino abonaré los gastos de emisión.-

2. Uso de una tarjeta perdida, hurtada o robada.-

Se trata de tarjetas que haya salido involuntariamente –en forma casual y no por obra de un tercero- de la tenencia de su titular o un tercero, sin importar las causas del extravió.-
El delito del art. 173 inc. 15° no queda consumado por el simple hallazgo del plastico perdido o la mera retención; sino que para ello se requiere la voluntad inequívoca y exteriorizada de usarla, pues a los fines tipo penal es relevante que la tarjeta haya sido “usada fraudulentamente” y que reuna la condición de cosa perdida. Inlcusive, para Buompadre (30), es cosa perdida, la tarjeta abandonada por el ladrón que previamente la sustrajo del poder de un tercero.
El apoderamiento ilegitimo de la tarjeta no excluye el propósito de usar la cosa, por lo que el hurto se consuma aunque haya mediado animus redendi, siendo indiferente el propósito del autor. El uso ilegitimo de una tarjeta producto de un hurto por parte del mismo autor, no debe ser considerada como un hecho autónomo sino que es una acción que queda absorbida por la figura principal de la defraudación.
Cabe señalar, aunque obvio, que el hurto es esencialmente diverso del robo, pues si bien ambos son básicamente apropiaciones ilegítimas de cosa ajena, la presencia de la fuerza o violencia para lograrlas por parte del agente desplaza de inmediato el encuadramiento del accionar de la primera figura, a la segunda.-

3. Uso de una tarjeta falsificada o adulterada.-

a) Carding.-
Existe otra modalidad, denominada “carding” consistente en cometer fraudes o estafas empleando un número de tarjeta de crédito - ya sea real o creado de la nada mediante procedimientos digitales para realizar compras a distancia por Internet y efectuar pagos (31).
En este caso y a diferencia de la estafa la víctima no expresa voluntad alguna, no existe vicio alguno de la voluntad, por cuanto no existe ni el engaño ni el abuso de confianza, lo que existe es la manipulación informática fraudulenta (32).
La acción del sujeto activo se encaminada a la modificación del resultado de un procesamiento automatizado de datos, para así lograr un enriquecimiento injusto en desmedro del patrimonio de un tercero, hay una apropiación ilícita de dinero, bienes o servicios ajenos.
En este supuesto sí existe un engaño con ánimo de lucro, ya que el autor actúa guiado por ese afán de enriquecerse económicamente, y el perjuicio a tercero, puesto que se produce un detrimento económico a otra persona.
El perjuicio debe afectar a un tercero, ya que no es la propia víctima la que realiza la transferencia económica, sino que es el propio autor del delito el que la lleva a cabo.
Tales es el caso de quien mediante engaño obtiene el PIN (Personal identification number) de un tercero para sortear la comprobación de los requisitos iniciales y dar curso a la operación, una vez superada la fase de validación, a cargo de los sistemas informáticos de la entidad financiera correspondiente, que es condicionada por ese "filtro inicial", de modo que se limita a autorizar la operación, si se cumplen otra serie de requisitos como la existencia de disponibilidad del crédito, por ejemplo, pero siempre sobre la base de los datos no autorizados a ser suministrados.-

b) Cloning

La introducción de esta reforma apunta a sancionar la modalidad de la falsificación del plástico es comúnmente denominada “cloning” ( clonada) o “skmming”, que consiste en la duplicación de tarjetas que sin éstas sean sustraídas al titular.-
Esta nueva forma delictiva es ejecutada en forma organizada con la participación de empleados infieles de comercios, que mediante aparatos electrónicos copian toda la información de la banda magnética de la tarjeta para más tarde editar un nuevo plástico; concretamente en este supuesto del hecho de que quien lleva a cabo la compra de bienes o servicios es la misma persona que identifica la banda magnética de la tarjeta.
Por ultimo estimamos que la fabricación comprende no sólo la propia confección íntegra del documento, sino la alteración de uno auténtico en sus datos esenciales.
La realización de algunos de los fraudes analizados presupone, aparte el conocimiento del número personal del titular, la manipulación de la banda magnética de la tarjeta, en donde se recogen datos que, de no ser alterados, impedirían la utilización de la misma. El problema que ello plantea es si puede considerarse que con la manipulación se produce, además del delito patrimonial que, en su caso, corresponda, una falsedad documental.
Tradicionalmente, el concepto de documento se ha reservado para los elementos escritos en los que se recoge una declaración de voluntad atribuible a una persona o un hecho con trascendencia jurídica y destinado a entrar en el tráfico jurídico.
En lo que se refiere a la manipulación de las tarjetas, el problema se plantea porque aquí lo único que se modifican son los datos de la banda magnética. Datos, que aunque tienen capacidad para probar hechos con trascendencia jurídica no son legibles directamente, razón por la que se ha considerado que la manipulación resultaría atípica. De una parte, porque la tarjeta es un todo y su valor documental proviene tanto del soporte plástico y de los datos que figuran impresos en el mismo como de los que están grabados en su banda magnética; y ambos resultan inseparables, sin que ninguno de ellos tenga valor autónomo por sí.

c) Phishing.-

Una modalidad defraudatoria es denominada "phishing", la cual consiste en remitir un correo electrónico engañoso a clientes para que revelen información personal—tales como sus número de tarjeta de crédito o débito o claves de cuentas bancarias—a través de sitios Web simulados o en una respuesta de correo electrónico. Usualmente, los correos electrónicos y sitios Web con gráficos atractivos para engañar a los clientes haciéndoles creer que el remitente o dueño del sitio Web es el banco o una entidad gubernametal que ellos conocen. Algunas veces el "pescador fraudulento" solicita encarecidamente a las víctimas que "confirmen" información de cuenta que ha sido "robada" o está "perdida". Otras veces el pescador fraudulento incita a las víctimas a que revelen información personal diciéndoles que han ganado un premio especial o que se merecen una jugosa recompensa.-

4.- Uso de una tarjeta verdadera por encima del limite o caducada.

Ocurre con frecuentemente en el ámbito del abuso en el uso de las tarjetas de crédito, por encima del límite acordado entre las partes.
Aquí hay que distinguir dos supuestos: el que la tarjeta sea del titular o se obre con consentimiento de éste, o, por contra, que se sustraigan al titular y se simule su firma, en cuyo caso da lugar a concurso con el delito de falsedad. De este primer supuesto, podemos distinguir: a) uso de tarjeta de crédito por encima del límite crediticio concedido y b) uso de tarjeta cancelada o caducada.
Para el primer caso, el uso del plástico por encima del crédito solamente hace responsable al emisor por autorizar un operación sin constatar el crédito al titular, ya que éste se convierte en deudor por la cantidad excedida y la entidad asume el riesgo; porque dada la naturaleza del contrato de crédito implícito en las tarjetas puede existir el exceso en el disponible suponga un simple incumplimiento contractual, ya que no hay nada falso que afirme el tenedor de la tarjeta sobre su solvencia y, por lo tanto, no habrá error.
Mientras que en el segundo, compartimos la idea de Buompadre (33), que en los supuestos de tarjetas caducadas, la inidoneidad del engaño es patente, debida que las tarjetas tienen una fecha de caducidad impresa en ellas, bastando comprobar el plástico para rechazar el pago. En consecuencia, si el comerciante adherido al sistema perfecciona una operación mediante una tarjeta en esas condiciones, no cabe hablar de engaño y el perjuicio económico sera imputable a su propia negligencia o torpeza (34).-

VI.- Conclusión

Los fraudes con tarjeta de crédito generan pérdidas para las instituciones emisoras, pero lo más relevante es que esos recursos son empleados por grupos de delincuencia organizada internacional para financiar otras actividades ilícitas.-
La respuesta del Derecho penal y nuestra política criminal a estas prácticas viene siendo errática y mantienen una notable falta de sistemática, que en cierto modo ha sido sustituida por la actuación de los tribunales, distribuyendo éstos la variada fenomenología delictiva en los diferentes tipos penales que mejor acomodo han encontrado.
La ausencia de un delito de fraude con tarjetas era un vacio normativo que generaba impunidad y fomentaba la posibilidad de actuar ilícitamente con tarjetas reales o de confección falsa, su uso en cajeros automáticos, en comercios o su numeración por Internet, dificultan de forma notable la calificación jurídica de las conductas. Los tribunales vienen aplicando los delitos de hurto, robo y estafa según visión de cada magistrado frente a la conducta delictiva derivada del uso ilícito de la tarjeta, aún cuando la voluntad de reducir al máximo los espacios de impunidad por cada uno de los operadores judiciales ha llevado en algunas resoluciones judiciales a forzar la interpretación de los tipos penales más allá de lo exigible.
El instituto de la tarjeta de crédito regulado por la ley 25.065 constituye un elemento socioeconómico de trascendencia que impone la obligación de asegurar, en la interpretación de las normas o de las relaciones jurídicas sujetas a decisión judicial, el bien común como meta directa o, por lo menos, que no perturbe, perjudique, demore o detenga el desarrollo económico.
La lucha contra el fraude con instrumentos electrónicos de pago es un fenómeno que ante la gravedad de sus efectos, destruyen al credito como bases esenciales de las instituciones económicas y sociales derivadas del crédito en una economía de libre mercado.
Cumplimiendo el mandato de determinación del hecho punible, también denominado mandato de certeza o lex certa, el legislador argentino sancionó una nuevo tipo penal en el art. 173 inc. 15 del Cód. Penal a fin de preservar el bien jurídico propiedad, pero lamentablemente, sigue faltando en el Código Penal una reforma profunda que abarque a los delitos que atenten contra el sistema bancario y financiero.

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1. Dentro del marco limitado del Derecho penal, encontramos que por su propia naturaleza, de carácter fragmentario y ultima ratio, indefectiblemente expuestos a tener que soportar una multiplicidad de efectos negativos sobre la manipulación de la informática dando como resultado un inmenso abanico de técnicas y estrategias que, eventualmente, pueden ponerse al servicio del crimen, enriqueciendo el repertorio criminal, al cual le abre nuevos horizontes al delincuente, incita su imaginación, favorece su impunidad y potencia los efectos del delito convencional.
2. BAÓN RAMÍREZ, Rogelio “Visión general de la informática en el nuevo Código Penal” en Ámbito jurídico de las tecnologías de la información. Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial/Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, págs. 89-90. En el mismo sentido GUTIÉRREZ FRANCÉS. María Luz, “Fraude Informático y Estafa”, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pág. 62.
3. Para ampliar sobre la discusión: ABRALDES, Sandro, "La estafa mediante mecanizados", LL, 1997-C- 1445; ídem PALAZZI, Pablo A., “Delitos informáticos”, Bs.As., Ed. Ad-Hoc, 2000,pág. 99 – 108.-
4. El delito de estafa requiere para su configuración la existencia de tres requisitos fundamentales ardid o engaño, error y disposición patrimonial; y tales elementos – dice Donna – “… deben darse en el orden descripto y vincularse por una relación de causalidad -o si se prefiere de imputación objetiva-, de modo tal que sea el fraude desplegado por el sujeto activo el que haya generado error en la víctima y ésta, en base a dicho error, realice una disposición patrimonial" (DONNA, Edgardo A.; “Derecho Penal - Parte Especial-“, t. II-B., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 273).
5. NÚÑEZ, Ricardo C. “Tratado de Derecho Penal Argentino”, T.IV, Bs. As., Ed. Lerner, 1976, 295/6; ídem SOLER, Sebastián “Derecho Penal Argentino” T.IV., Bs.As., 4ta. Ed., Tipográfica Editora Argentina, 1996, t. IV, p. 365.

6. Ver la excelente reseña jurisprudencial sobre la evolución de las defraudaciones informáticas: PALAZZI; Pablo A. “ Delitos relacionados con informática, Internet y las nuevas tecnologías”, en Rev. de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, N° 3- noviembre 2004; págs. 566-578.-
7. JAÉN VALLEJOS, Manuel “Cuestiones actuales de Derecho Penal Económico”, Bs.As., 2004, Ed. Ad-Hoc, pág. 90.
8. Para mayor amplitud ver: GOTTHIEL, Sergio F. y LÓPEZ, Santiago A. “Nuevos delitos vinculados con tarjetas de (A propósito de las modificaciones al Código Penal introducidas por la ley 25.930”, en Rev. de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, N° 4- diciembre 2004; p. 727-732; ídem BUOMPADRE, Jorge E. “Estafas y otras defraudaciones”, Bs.As., Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 148; ídem AVACA, Diego J. “Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito o mediante el uso no autorizado de sus datos”, Antecedentes Parlamentarios, T. 2005-A.42.-
9. GOTTHIEL, Sergio F. y LÓPEZ, Santiago A. “Nuevos delitos vinculados con tarjetas de (A propósito de las modificaciones al Código Penal introducidas por la ley 25.930”, en Rev. de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, N° 4- diciembre 2004;
10. BUOMPADRE, Jorge E. “Estafas y otras defraudaciones”, Bs.As., Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 149.-
11. Los contratos que surge de la definición del art. 1 de la ley 25.065 son celebrados entre: a) el ente bancario y cada usuar; b) la entidad emisora y cada comercio o establecimiento adherido, y c) el comerciante y el usuario.-
12. ESPER, Mariano “La relación entidad administradora-entidad bancaria en el sistema de tarjeta de crédito y sus efectos frente a terceros” , JA, 2000-III-912; ídem Muguillo, Roberto A. “Tarjeta de crédito”, Bs.As., Ed. Astrea, 1988, p. 26, con cita a Fargosi y Messineo.
13. Tal como lo advierte Jescheck “...basta que al momento de la primera acción del hecho concurran la intención del autor encuanto a realizar despues esa segunda acción que todavía falta...la intención se orienta hacia una posterior actuación del sujeto...” ( Jeschek, Hans-Heindrich, “Tratado de Derecho Penal – parte general”, trad. Manzanares Samaniego, Ganada, Ed. Comares, 1993, p.204 ).
14. Así, por ejemplo, la ley 25.065 entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos;b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato; y, c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados (art.1°).
15. La mera presentación de la tarjeta de un tercero sin ningún elemento engañoso para la adquisición de un producto o servicio no tiene tipicidad per se para encuadra en el nuevo tipo legal; por el contrario, si encaja en la antijuridicidad de la conducta si “hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño”.-
16. PALACIO LAJE, Carlos “La nueva protección penal de tarjetas de crédito y debito”, diario La Ley, Año LXVIII, N° 192, del 5/10/2004.-
17. AVACA, Diego J. “Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito o mediante el uso no autorizado de sus datos”, Antecedentes Parlamentarios, T. 2005-A.42.-
18. FONTÁN BALESTRA,Carlos “Derecho penal - Parte especial”, Bs.As. , Lexis Nexis, 2002, p. 484
19. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Candido, "Estafas", Valencia, 1997, pág. 88; ídem VALLE MUÑIZ, José Manuel, "Comentario a la parte especial del Derecho Penal", Director: Gonzalo Quintero Olivares, Pamplona, 1996, pág. 488.
20. BUOMPADRE, Jorge E. “Estafas y otras defraudaciones”, Bs.As., Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 149; ídem AVACA, Diego J. “Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito o mediante el uso no autorizado de sus datos”, Antecedentes Parlamentarios, T. 2005-A.42.-
21. La Recomendación 88/590/CEE la define como “toda tarjeta o cualquier otro medio que permite a su usuario efectuar operaciones como: a) pago por medios electrónicos que suponga el uso de tarjeta, especialmente en el punto de venta; b) retirada de billetes, depósito de billetes y cheques, y operaciones conexas, por medio de mecanismos electrónicos, como distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos; c) pago con tarjeta por medios no electrónicos; se incluyen las operaciones que exigen una firma y la entrega de un justificante, pero no las tarjetas cuya única función es garantizar el pago realizado mediante cheque; y d) pago por medios electrónicos realizado por un particular sin emplear una tarjeta, como las operaciones bancarias desde el propio domicilio.”
22. La ley 25.065 define la tarjeta de crédito como el “instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor” (Cap. III, art. 4).
23. Se trata de una tarjeta que emite una entidad financiera y cuya característica principal es, a diferenciar de la crédito, es que los pagos que se realicen con la tarjeta se cargan directamente a una cuenta bancaria del titular de la tarjeta.
24. Es una tarjeta que emite una entidad y cuya principal caracteristicas es de servir para la adquisición de bienes y servicios, sin crédito alguno, mediante el pago total períodico del consumo efectuado.-
25. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Candido, "Estafas", Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p. 64.-
26. URCIUOLO, Grabriela “Cuestiones penales vinculadas a una eventual reforma a la ley de tarjeta de crédito”, JA, 2000-III953.-
27. ABRALDES, Sandro, "La estafa mediante mecanizados", LL, 1997-C- 1445: ídem FONTÁN BALESTRA,Carlos “Derecho Penal- Parte Especia-l”, Bs.As., Lexis Nexis, p. 485/486.
28. BUOMPADRE, Jorge E. “Estafas y otras defraudaciones”, Bs.As., Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 150.-
29. GOTTHIEL, Sergio F. y LÓPEZ, Santiago A. “Nuevos delitos vinculados con tarjetas de (A propósito de las modificaciones al Código Penal introducidas por la ley 25.930”, en Rev. de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, N° 4- diciembre 2004; p. 731.-
30. BUOMPADRE, Jorge E. “Estafas y otras defraudaciones”, Bs.As., Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 152.-
31. ZABALE, Ezequiel, BELTRAMONTE, Guillermo y HERRERA BRAVO, Rodolfo; “Delitos informáticos”, en Boletín Hispanoamericano de Informática y Derecho, año I, Nº 3, agosto de 1998
32. No obstante, nuestra afirmación, cabe advertir que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.930 (B.O. 21/9/04), la C. Nac. de Casación Penal, Sala 3°; sostuvo que se “incurre en el delito de estafa – art. 172 del Cód. Penal – el accionar desplegado por los imputados que valiéndose de una supuesta suscripción a una publicación, se hicieron de los datos de la tarjeta de crédito perteneciente a su titular y con esos antecedentes en su poder compraron vía telefónica a una firma comercial un televisor y una consola de videojuegos los que fueron entregados en el domicilio de uno de ellos”(confr. C. Nac. Casación Penal, Sala 3°; 2/9/2004 – Manchova, Cristina R. y otro).
33. BUOMPADRE, Jorge E. “Estafas y otras defraudaciones”, Bs.As., Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 152.-
34. Para proteger jurídicamente al sujeto pasivo “es necesario que su error no derive de su propia torpeza, sino que sea consecuencia del engaño apto o bastante ejercido por el sujeto activo. No podría alegarse la existencia de relación de causalidad entre el engaño y el error, cuando este último proviene de una negligencia culpable" (ROMERO, Gladys N. “Delito de estafa. Análisis de modernas conductas típicas de estafa. Nuevas formas de ardid o engaño”, Bs.As., 2da. ed., Hammurabi, 1998, p. 197/198).