LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos
de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.
Artículo 2. A los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes
de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar,
entendido éste como la moneda de curso legal en la República
Bolivariana de Venezuela.
2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de
corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación
correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo
competente.
3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI).
5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Es el Ministerio
del Poder Popular para las Finanzas, a través de la Dirección
General de Inspección y Fiscalización.
Artículo 3. A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder
Popular para las Finanzas por órgano de la Dirección General
de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria
prevista en esta Ley.
Artículo 4. Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas
que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores
o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en
esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma
de rango legal y sublegal aplicable en esta materia.
La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos
se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos
en esta Ley.
Capítulo II
De la Obligación de Declarar
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que importen,
exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en
otras divisas, están obligadas a declarar ante la Autoridad Administrativa
en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación
o actividad.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de
Venezuela en la materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos
valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos
por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas
divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren
en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional
y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días
continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente
Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, los importadores, deberán
indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas.
Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos
que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquiridos con divisas autorizadas
por CADIVI, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio
visible al público indicando cuales de los bienes y servicios ofertados
en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda
encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto Nacional
de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), y podrá auxiliarse
de la Contraloria Social de los Consejo Comunales u otras organizaciones sociales
a tales efectos.
El incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas Unidades
tributarias (500 UT). En caso de reincidencia, la multa será de mil
Unidades Tributarias (1.000 UT).
Artículo 7. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los
señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda
a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados
a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario,
los montos en divisas y las características de cada operación
de exportación, en un plazo que no excederá de quince días
hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de
la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades
administrativas exijan en esta materia.
Artículo 8. Están exentas de la obligación de declarar,
señalada en el artículo anterior:
1. La República, cuando Actué a través de sus órganos.
2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, en lo que concierne
a su régimen especial de administración de divisas previsto
en la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera
de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio
Cambiario.
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela,
a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra
de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está
cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa
del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención
del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca,
enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares
(US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con
multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación
sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión
de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble
del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas
ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico
aplicable.
Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando
causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será
penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del
equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación
cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central
de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare,
son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará
conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11. Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente
para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados
con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación
cambiaria.
Igualmente la autorización de divisas otorgadas a personas naturales
o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es
intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación
o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas,
los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con
una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la
operación o actividad cambiaria realizada.
Artículo 12. Cuando para la comisión de cualesquiera de los
ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios
electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o
instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena
será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad,
sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas
actividades.
Artículo 13. Al funcionario público que valiéndose de
su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve
a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en
esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada
de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y
disciplinarias a que haya lugar.
Capítulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario
Artículo 14. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos
en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad,
serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les
aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 15. En los casos que existieran elementos que supongan la
comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena
restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia
cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio
Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 16. Los organismos públicos o privados, están
obligados a prestar colaboración a la Administración de Justicia
en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de
la presente Ley.
El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX),
la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas,
el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), la
Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria (Dirección
General de Inspección y Fiscalización) y la autoridad administrativa
en materia cambiaria (CADIVI), serán auxiliares de la administración
de justicia a los fines previstos en esta Ley.
Será obligación de todos los organismos públicos y privados
colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria,
a los fines establecidos en esta Ley.
Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan,
anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica,
informática o por cualquier otro medio, información financiera
o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial,
serán sancionadas con una multa de un mil Unidades Tributarias (1.000
UT).
En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido
en este artículo.
Artículo 18. La acción y las penas previstas en esta Ley que
conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a
las reglas del Código Penal.
Capítulo V
De las Infracciones Administrativas
Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas, quienes pública
o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento
de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble
al equivalente en bolívares del monto de la oferta.
Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará
a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este
tipo de ofertas, y al funcionario público que autenticare o registrare
un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto
en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los
Convenios Cambiarios.
Artículo 20. Quien incumpla la obligación de declarar establecida
en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado
datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente
en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad.
Quien declare fuera del lapso establecido en el artículo 7 de esta
Ley, será sancionado con el equivalente en bolívares del monto
de la respectiva operación o actividad. Si la declaración se
presenta una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, se
aplicará la sanción prevista en el encabezado de este artículo.
En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas
naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen
no puede ser demostrado como lícito, la autoridad sancionatoria en
materia cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las
divisas.
Los interesados tendrán un lapso de treinta días continuos para
probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos
o medios probatorios válidos en la legislación venezolana.
En virtud del presente artículo los interesados podrán ejercer
igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en custodia
del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas
después de aplicada la medida.
De comprobar el origen lícito de las divisas retenidas la autoridad
sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las
mismas.
Artículo 21. Los importadores que incumplan la obligación de
reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas
obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles
de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán
sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto
de la respectiva operación.
Los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central
de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente
dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir
de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa
del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.
En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la
multa establecida en este artículo.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones
realizadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 22. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria,
sancionará con multa del doble al equivalente en bolívares del
monto de la operación a las personas jurídicas, cuando en su
representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes,
valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de
sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos
previstos en la presente Ley.
Capítulo VI
Del Procedimiento Sancionatorio
de la Iniciación, Sustanciación y Terminación
Artículo 23. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria,
ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad,
racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 24. Los procedimientos para la determinación de las
infracciones a que se refiere el presente capítulo, se iniciarán
de oficio de parte de la autoridad administrativa sancionatoria en materia
cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Artículo 25. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será
dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia
cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones
de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias
jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a
investigar se lleguen a constatar.
La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá
de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar
a la Autoridad Administrativa competente en materia cambiaria:
1. La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración
de Divisas.
2. Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto
uso de las divisas.
Artículo 26. En la boleta de notificación, se emplazará
al presunto infractor para que en un lapso no mayor de diez días hábiles
consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación
se practicará de manera personal en el domicilio, sede, establecimiento
permanente del presunto infractor.
Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la
notificación del presunto infractor mediante dos únicos carteles,
los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional
y regional, en este caso se entenderá notificado el presunto infractor
al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las
publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos
carteles.
Artículo 27. Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no
relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos
de infracciones a esta Ley, la autoridad en materia cambiaria, ordenará
la apertura de un nuevo procedimiento.
Artículo 28. La sustanciación del expediente deberá concluirse
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación
del acto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar,
mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles
cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación
del procedimiento administrativo la autoridad administrativa sancionatoria
en materia cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro
de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá
realizar, los siguientes actos:
1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta
infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos
o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación cualquier particular
podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que
estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante
respecto a las personas involucradas, siempre que la información que
ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad
con la Ley.
5. Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes,
a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto
del procedimiento sancionatorio.
7. Practicar las auditorias financieras que se consideren pertinentes, a los
fines de la investigación.
8. Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el
esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento
sancionatorio.
Artículo 29. Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación
del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles,
prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad
del caso lo amerite, para que la máxima autoridad administrativa sancionatoria
en materia cambiaria, decida el asunto.
Artículo 30. La decisión de la autoridad administrativa sancionatoria
en materia cambiaria, se notificará al interesado una vez determinada
la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán
las sanciones correspondientes. El afectado podrá ejercer contra la
decisión dictada los recursos establecidos en la ley.
Artículo 31. Una vez determinada en sede administrativa la decisión
que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el
infractor dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles
para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el infractor hubiese cumplido voluntariamente,
la Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará
las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía
jurisdiccional.
Artículo 32. A partir del día siguiente del vencimiento del
lapso para que el infractor dé cumplimiento voluntario a la sanción
impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del tesoro
nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones
activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 33. Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas
previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco años.
La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción;
y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en
que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control
Cambiario. Sin embargo, los procedimientos judiciales y administrativos que
se hayan iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso
hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Segunda. A los efectos de la presenta Ley, la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI), podrá aplicar la retención preventiva sobre
aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente
y cuyo origen no sea comprobado como lícito, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria tendrá un lapso no mayor de seis
meses, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, para adecuar su estructura
organizativa para aplicar esta sanción.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.897 Extraordinario,
de fecha 17 de mayo de 1995. Salvo en los procedimientos y procesos que se
encuentran actualmente en curso, los cuales serán decididos conforme
a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley sobre Régimen Cambiario,
hasta tanto los mismos sean decididos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos
mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.